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DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ

2ºC

DERECHO ECLESIÁSTICO

4ª Práctica de Derecho Eclesiástico del Estado. Curso 2008-2009 CUESTIONES REFERENTES AL INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Andaluz sobre la presencia de símbolos religiosos en aulas y otros espacios -bibliotecas, despachos, pasillos, etc.- de colegios públicos andaluces. 1. Explique brevemente y con claridad el objeto del debate. El debate se produce por la presencia de símbolos religiosos en aulas y otros espacios de colegios públicos andaluces, puesto que consideran esta circunstancia como un desprecio hacia aquellos alumnos, padres o profesores que no profesan creencias de este tipo. 2. ¿Qué principios del Derecho Eclesiástico del Estado son a su vez derechos? ¿Cómo podemos diferenciar cuándo actúan como principios y cuándo como derechos? Consulte cualquier manual de Derecho Eclesiástico del Estado. El principio de libertad religiosa y el principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos siendo principios son a la vez derechos. La consideración de la libertad y la igualdad como derechos o como principios depende del sujeto al que se los asignemos. Si los atribuimos a la persona y a las comunidades religiosas nos encontramos ante derechos, mientras que cuando nos referimos al Estado podemos hablar de principios. Es decir, los derechos fundamentales de libertad e igualdad religiosas contienen una idea o definición de persona, mientras que los principios de libertad e igualdad religiosas contienen una idea o una definición de Estado. Al decir que la libertad y la igualdad religiosas son dos principios del Derecho eclesiástico español actual, lo que afirmamos es que el Estado vela por la garantía de tales derechos, y esa tutela es lo que define su política eclesiástica. La libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas en cuanto derechos, vienen reconocidas en los artículos 16,1 y 14 de la Constitución, respectivamente. 3. ¿Qué principios y derechos se encontrarían supuestamente vulnerados por la colocación de un símbolo religioso en un aula de un colegio público? Cite la fuente normativa. Se encontrarían supuestamente vulnerados el derecho fundamental de libertad religiosa, mientras que no sería vulnerado el principio de aconfesionalidad del Estado por la colocación de un símbolo religioso en un aula de un colegio público. No puede hablarse, por tanto, de un incumplimiento de la obligación de neutralidad que la aconfesionalidad impone al Estado, por el mero hecho de que éste permita que en centros bajo su dependencia existan símbolos religiosos. Ya que estos no son sino manifestación de una religiosidad reconocida por el texto constitucional como un derecho fundamental. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de Febrero de 1


1.981, señalaba que: “... en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto neutrales.... “ La existencia de símbolos religiosos en un centro docente público es acorde al texto constitucional, desde el momento en que no son impuestos a aquellos que profesan creencias o confesiones diferentes a la simbolizada. Ahora bien, cuando el símbolo está colocado en un lugar –las aulas– a las que necesariamente han de acudir todos los alumnos para recibir enseñanza, la colocación de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a cuantas personas se encuentran en el citado aula, sin permitir diferenciación alguna para las personas que profesen diferentes confesiones o creencias de la simbolizada. Obligando, por tanto, a éstas personas a soportar su identificación necesaria con un símbolo que entienden no representan su creencia religiosa. Así, nos dice el Auto nº 359/85, lo siguiente: “ El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional ..... el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el artículo 27 de la Constitución, la obligación de los poderes públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada ... “ Por su parte, la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que “el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”. Y más concretamente, el Auto 359/85, del Alto Tribunal, estipula que “ El artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones ....., es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de Febrero de 1.981”. 4. A juicio del Defensor del pueblo Andaluz, ¿cómo podría subsanarse la vulneración de tales principios y derechos? La única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho a la libertad religiosa, pasa por la eliminación de toda simbología religiosa en los Centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto, o que no sea colocada especialmente para la impartición de la formación religiosa, siempre que, en este caso, se retire una vez terminada la docencia, cuando en el mismo aula haya de impartirse otra disciplina académica. 5. ¿Cómo resumiría la opinión del profesor Santiago Cañamares? En opinión del profesor Cañamares, le parece desenfocado apreciar vulneración del derecho de libertad religiosa ante un símbolo que difunde valores que trascienden, con mucho , su significado religioso y que son aceptados por una amplia mayoría de la sociedad al margen de su credo. El profesor Santiago Cañamares se ampara en una resolución italiana en la que se advertía que el crucifijo constituye un símbolo que puede asumir significados diferentes y servir a pretensiones distintas, en 2


función del lugar en que resulte expuesto. Así, el crucifijo presenta un significado secularizado que apela a distintos valores civilmente relevantes, tanto para creyentes como para no creyentes. Esta vertiente secular de los símbolos religiosos está recogida en nuestra jurisprudencia, ya que por ejemplo, el TS estableció que símbolos propios de la religión católica pueden seguir conservándose, no sólo en escudos institucionales, sino también en los de ciertas comunidades autónomas. Así como el llamado <<descanso dominical>> de tradición cristiana, ha acabado siendo una tradición civil recogida en el Estatuto de los Trabajadores. 6. Exprese su opinión al respecto, teniendo en cuenta tanto lo aportado por el Defensor del Pueblo como por el profesor Santiago Cañamares. Desde mi punto de vista, considero que la colocación de símbolos religiosos en las aulas de colegios públicos supone el reconocimiento de una realidad social innegable cual es la religiosidad de los ciudadanos españoles. Así considero que se ha producido una transformación del significado de los símbolos religiosas en el significado secular que transcribe el Profesor Cañamares en su artículo. Pero también considero que puede existir vulneración del derecho de libertad religiosa, tal y como lo contempla el informe del Defensor del Pueblo; al haber alumnos en dichas aulas que no contemplen el significado secular de dicho símbolo y consideren que tienen que soportar la identificación necesaria con un símbolo que entienden no representan su creencia religiosa.

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