cuestionario huelga y conflicto

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1.- Los titulares del derecho de huelga son: a) los sindicatos más representativos b) los representantes unitarios c) Todos los sindicatos y todos los trabajadores d) todos los sindicatos

Según la STC 11/1981, el derecho de huelga se reconoce a quienes prestan sus servicios por cuenta ajena en régimen laboral, esto es, a los titulares de un contrato de trabajo. Dentro de este amplio colectivo, y en consecuencia, dentro de los titulares del derecho de huelga, se encuentran comprendidas todas aquellas personas que prestan sus servicios en el marco de una relación laboral, sea ésta común o especial, y lo hagan en el ámbito privado o en el sector público 2.- Una huelga para protestar por el envío de nuevas tropas a Afganistán es: a) una huelga política, y por tanto ilegal b) una huelga abusiva c) una huelga “salvaje” y por tanto ilegal d) una huelga legal

El RDley 11/1977 declara ilegal la huelga que se inicie o sostenga por «motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados» [ art. 11.a) RDley 17/1977]. La interpretación jurisprudencial de este precepto limita la ilegalidad al supuesto de huelgas insurreccionales o subversivas, que pretenden alterar el régimen político existente, con lo que nos hallaríamos ante el delito de sedición tipificado en el art. 544 CP. 3.- Durante la vigencia de un convenio colectivo: a) cualquier huelga es ilegal b) será ilegal solo la huelga que pretenda alterar lo pactado en convenio c) las huelgas han de calificarse de abusivas d) solo serán ilegales las huelgas si en el convenio se ha pactado un deber de paz

Es ilegal la huelga que se convoca con el propósito de alterar, «dentro de su período de vigencia», lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por un laudo [ art. 11.c) RDley 17/1977]. Este precepto impone el denominado


«deber de paz relativo», que opera «ex lege», sin necesidad de pacto expreso en el convenio colectivo de que se trate 4.- Los servicios mínimos a) son los que se acuerdan entre empresarios y trabajadores para que durante una huelga no se produzcan desperfectos en la empresa b) son los que dicta el gobierno para una huelga, por ejemplo, de RENFE c) los que deciden los representantes de los trabajadores siempre que haya huelga en los servicios esenciales d) los que acuerdan el gobierno y los sindicatos para el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga

Los servicios mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga. La designación de servicios mínimos es competencia de la autoridad gubernativa( art. 10.2 RDley 17/1977). A través de los decretos de servicios mínimos, se obliga a cierto número de trabajadores a continuar el trabajo durante la huelga, con vistas a asegurar las prestaciones indispensables ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ). La autoridad gubernativa a la que compete fijar los servicios mínimos será el propio Gobierno o el órgano de gobierno de la Comunidad autónoma o municipal con competencias sobre los servicios afectados o aquellas otras autoridades en que éstos deleguen o que ostenten su delegación general 5.- ¿Son ilegales las huelgas de solidaridad?

Para el RDley 17/1977, son ilegales las huelgas de solidaridad o apoyo, salvo que la solidaridad concurra con la afección del interés profesional de los huelguistas en simpatía, solidarios o de apoyo [ art. 11.b) RDley 17/1977], en cuyo caso son legales. 6.- ¿Pueden los representantes unitarios convocar una huelga? Sí, el

comité de empresa o delegados de personal, que tomarán la decisión por mayoría de los componentes del órgano representativo, con arreglo a sus normas de funcionamiento interno y de las que rigen la adopción de acuerdos en su seno ( arts. 62.2 , 63.1 y 65.1 ET). El art. 3.2.a) RDley 17/1977 dice expresamente que el acuerdo será adoptado en reunión conjunta de los representantes, por decisión mayoritaria de los mismos [ art. 3.2.a) RDley 17/1977]. 7.- ¿Quién designa a los miembros del comité de huelga?

El comité de huelga lo compondrán un máximo de 12 personas. Tales personas han de ser trabajadores del propio centro de trabajo, afectados por el conflicto ( art. 5 RDley 17/1977); esta exigencia es inconstitucional referida a huelgas de ámbito superior al centro de trabajo, en cuyo caso bastará con que sean trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ). La designación corresponderá a los trabajadores en huelga o a los


convocantes de la misma. La jurisprudencia ordinaria viene entendiendo que a los componentes del comité de huelga no se les debe exigir una conducta más esmerada y correcta que la del resto de sus compañeros 8.- ¿Todas las huelgas en sectores estratégicos son abusivas?

Existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos. Ocurre así singularmente en lo que el art. 7.2 llama huelgas de trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos, pues la propia Ley aclara que es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos. El abuso se puede cometer también cuando a la perturbación de la producción que la huelga acarrea se le dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga desencadena una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga haya cesado. Así, una huelga de duración formal escasa consigue prolongar sus efectos en el tiempo, posee una duración sustancial muy superior y exige del empresario el costo adicional de la reorganización. El abuso del derecho de huelga puede, finalmente, consistir en disminuir formal y aparentemente el número de personas que están en huelga, disminuyendo el número de personas sin derecho a la contraprestación o al salario, es decir, los huelguistas reales simulan no serlo. 9.- ¿Para la huelga en un hospital privado hay que nombrar servicios mínimos? Sí. Los

servicios mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga. Por ello, como señala la STS (Cont-Adv), de 27-1-2005 (RJ 2005, 4283) , no cabe fijar servicios mínimos ante una huelga de médicos internos residentes, pues éstos tienen carácter instrumental y su cesación de servicios no tiene consecuencias diversas a las docentes. 10.- El cierre patronal es lícito: a) para hacer frente a las huelgas ilegales b) para hacer frente a las huelgas abusivas c) para hacer frente a las huelgas salvajes d) cuando no es posible continuar con la actividad productiva

la licitud del cierre depende de que el número de ausencias al trabajo sea de tal magnitud que, bien por razones cualitativas cuando los huelguistas ocupan puestos neurálgicos en la cadena de producción, bien por puras razones cuantitativas, impidan el proceso productivo, hasta el punto de que no sea posible dar ocupación efectiva a quienes ejercen su derecho al trabajo 11.- ¿Dónde aparece el concepto de cierre patronal como medida de policía?


la STC 11/1981, en la interpretación que lleva a cabo del art. 37.2 CE, establece la prohibición de los cierres ofensivos («en el cierre no hay reivindicación sino defensa»), admitiendo únicamente los cierres defensivos, justificándolos como medida de policía de los empresarios en situaciones conflictivas singularmente graves en las que su poder organizativo se ve desbordado ( STC 11/1981, 8-4-1981 [RTC 1981, 11] ). 12.- ¿Es lícito el cierre patronal siempre que sea una medida de respuesta a una huelga ilegal? No, la

licitud del cierre ha de enjuiciarse en relación a las causas que lo permiten, y no a la licitud de la huelga en cuyo transcurso se presentan: la huelga puede ser lícita y darse las circunstancias, o ser ilícita y no darse las circunstancias que justifican el cierre patronal. Tanto cabe, pues, un cierre lícito frente a una huelga lícita, como un cierre ilícito ante una huelga ilícita 13.- ¿Cuáles con las consecuencias legales de un cierre patronal ilícito?

Responsabilidad administrativa El cierre ilegal genera para el empresario una responsabilidad de tipo administrativo, concretable en multas a imponer por la autoridad laboral ( art. 15 RDley 17/1977). El art. 8.9 LISOS tipifica como infracción muy grave, sancionable con multa de 6.251euros a 187.515 euros, dependiendo del grado. (RD 306/2007, de 2 marzo), «la negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal» ( art. 8.9 LISOS). Responsabilidad contractual El cierre patronal ilícito determina la inaplicación del art. 6.1 y 2 , del RDley 17/1977, en el sentido de que no se produce la suspensión de los contratos. Por tanto, al ser el empresario el que incumple con su obligación de proporcionar ocupación efectiva, habrá de abonar a los trabajadores los salarios devengados por el tiempo no trabajado a causa del cierre ilegal, como si éste no se hubiera producido ( art. 15 RDley 17/1977, en relación con el art. 30 ET). La ilegalidad del cierre puede generar incluso derecho a indemnización a favor de los trabajadores Responsabilidad penal Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, los cierres patronales ilegales pueden configurar distintos tipos delictivos: –El delito de sedición previsto en los arts. 544 y ss. del Código Penal, tipo penal al que cabría reconducir determinados cierres políticos. –El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, cuando «sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro (los trabajadores) con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe (la huelga), o le compeliere a efectuar lo que no quiere (dejar de trabajar)».


–Cuando el cierre constituya un comportamiento antisindical, habrá que aplicar el tipo específico de delito contra la libertad sindical y el derecho de huelga del art. 315 del Código Penal, según el cual «serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga». 14.- ¿El cierre patronal de respuesta a una huelga indefinida con ocupación peligrosa de los lugares de trabajo puede mantenerse lícitamente durante todo el período de duración de la huelga?

La duración del cierre se limitará al «tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa o para la remoción de las causas que lo motivaron» ( art. 13.2 del RDley 17/1977). Por tanto, la duración del cierre no depende de la voluntad del empresario, sino de la subsistencia de la causa o causas que lo motivaron. Desaparecida ésta, el empresario debe reabrir el centro. 15.- Citar los procedimientos existentes de arbitraje obligatorio, indicad los preceptos y textos legales donde se regulan:

Nuestro ordenamiento prevé dos supuestos de arbitraje obligatorio: 1) Para los casos en que la huelga se declare en «servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad», y concurran «circunstancias de especial gravedad» atendiendo a la «duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional», el Gobierno –u órgano de gobierno de las Comunidades Autónomas– podrá instituir y someter el conflicto a un «arbitraje obligatorio», respecto del que no da reglas ( art. 10.1 RDley 17/1977). 2) Un segundo supuesto legal de arbitraje obligatorio está previsto en el caso de desacuerdo de las partes en la negociación de un convenio colectivo de sustitución de la ordenanza laboral correspondiente, disponiéndose que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos «podrá someter la solución de la controversia a un arbitraje» (disp. transit. 6ª ET/1980 , en la redacción procedente de la Ley 11/1994 [RCL 1994, 1422] ), arbitraje obligatorio «cuya legitimidad dentro del marco constitucional es manifestación de la necesidad de resolver el estado de ausencia de regulación por derogación de aquellas normas reglamentarias» ( STS 19-10-1998 [RJ 1998, 8907] ) 16.- ¿Tiene el delegado sindical competencias para iniciar el procedimiento administrativo de conflicto colectivo? Sí, están

legitimados para incoar el procedimiento de conflicto colectivo: a) Los «representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto», bien por iniciativa propia, bien a instancia de sus representados [ art. 18.1.a) RDley 17/1977]. Por «representantes de los trabajadores» hay que entender incluidos, desde luego, a los representantes unitarios del personal (comité de empresa, delegados de personal) y a los representantes sindicales (sindicatos, delegados y secciones sindicales).



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