EL CASO FRIEDMAN
León Degrelle hizo unas declaraciones en la revista Tiempo sobre la actuación nazi en relación con los judíos y con los campos de concentración. Violeta Friedman, quien había estado internada en el campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia; formuló ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Madrid, una demanda de protección civil del derecho al honor contra León Degrelle. El juzgado falló en contra de la parte demandante, al igual que lo hizo después la Audiencia Territorial de Madrid y el Tribunal Supremo ante los correspondientes recursos de apelación y de casación por infracción de ley.
EL CASO FRIEDMAN
En esas tres resoluciones, se venía a decir, que las declaraciones del señor Degrelle estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el Art. 20.1 de la C.E. Se reconocía que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que uno de sus límites es el derecho al honor. Pero el honor tiene un carácter personal y, en consecuencia, la señora Friedman carecía de legitimación activa para litigar, no podía solicitar la protección de su honor pues, las manifestaciones no implicaban un ataque al concepto jurídico de “honor”.
EL CASO FRIEDMAN
Contra la sentencia del TS, la señora Friedman promovió recurso de amparo, por entender que, en su caso, se había vulnerado el Art. 18.1 CE (derecho al honor), el 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y el 14 CE (igualdad ante la ley). La respuesta del Tribunal Constitucional resolvió estimar el recurso de amparo, anulando las resoluciones anteriores y reconociendo el derecho de la recurrente al honor.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Tribunal entendió que la norma aplicable al caso no era el Art. 12.1 de la Ley 62/1978, que atribuye dicha legitimación a las “personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo”, sino el Art. 162.1b CE que señala que “están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”. El Tribunal aclara que el derecho al honor es un derecho personalísimo, y de ahí que la legitimación activa pertenezca, tan sólo al titular de ese derecho. Sin embargo, cuando la ofensa se dirige contra grupos étnicos, sociales o religiosos, tienen legitimación al ser entes sin personalidad jurídica y que carecen de órganos de representación.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El TC consideró que no había existido infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva porque tanto la sentencia del TS como las dos anteriores, aparecían ampliamente motivadas y entraban a conocer de la cuestión de fondo. Hubo un voto discrepante que defendía que el TC debía reconocer el amparo por este motivo; en consecuencia, debían haberse remitido las actuaciones al TS para que éste pudiese decidir sobre el fondo del problema.
DERECHO AL HONOR
El Tribunal comienza recordando los criterios establecidos por la propia jurisprudencia constitucional cuando se tiene que efectuar un juicio ponderativo a propósito de los dos derechos fundamentales. El primero es que debe distinguirse entre libertad de expresión, entendiendo por tal la emisión de juicios y opiniones, y libertad de información, entendiendo por tal la manifestación de hechos: en el primer caso, los límites son más amplios que en el segundo, pues el requisito de veracidad sólo opera en relación con juicios de hecho, no a propósito de juicios de valor.
DERECHO AL HONOR
El segundo de los criterios recordados es que el derecho al honor tiene un carácter personalista, de manera que su protección es más intensa cuando se trata del honor de personas físicas, y más débil si se afecta a personas jurídicas o a colectivos de personas. Estos dos criterios debería llevar al TC a sostener que el principio que debe prevalecer aquí es el de libertad de expresión. Sin embargo, la conclusión a la que llega es justamente la opuesta.
DERECHO AL HONOR
El Tribunal consideró que el demandado había efectuado “juicios ofensivos al pueblo judío” que poseen una “connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos”. “Las libertades ideológica y de expresión no garantizan el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la Historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición personal, étnica o social”.
PREGUNTA A DEBATIR
¿Estáis de acuerdo con el voto particular que aconseja que el fallo debió limitarse a reconocer la legitimación activa de la demandante? ¿Qué opináis respecto al límite que impone el TC respecto a que la libertad de expresión no comprende el derecho a efectuar manifestaciones racistas? ¿Por qué no se ilegalizan los partidos políticos que se inspiran en la misma ideología de León Degrelle? ¿Os parece ineficaz el criterio de la sentencia? ¿Creéis que se trata sólo de intentar prestigiar al TC de cara a algunos sectores de opinión? ¿Pensáis que el derecho de libertad de expresión es absoluto?
CASO TELMA ORTÍZ
La hermana de la Princesa de Asturias ha presentado una solicitud en la que pide al juez que inste a los medios a que “se abstengan de captar, publicar, distribuir, difundir, emitir o reproducir” imágenes o instantáneas suyas o de su pareja. ¿Qué opináis sobre el caso de actualidad? ¿Consideráis que el derecho a la intimidad de los famosos prevalece sobre el derecho de libertad de expresión de la prensa?