esquema renta VI

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ESQUEMA RENTA VI

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Art 33. Concepto: las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Importe (art.34): (+) Valor de transmisión. (–) Valor de adquisición. (=) Ganancia o pérdida patrimonial. Transmisiones a título oneroso (existe contraprestación) art. 35

Transmisiones a título lucrativo (sin contraprestación) art.36

Valor de transmisión: (+) Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de mercado). (–) Gastos accesorios a la enajenación (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana).

Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tanto para establecer el valor de transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas: (+) Importe real de la adquisición. (+) El coste de las mejoras. (+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses. (–) Las amortizaciones. Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de esta como gasto.

No alteración: art. 33.2 a 5

Imputaciones de rentas inmobiliarias (art 85 ) Por la titularidad de inmuebles no arrendados ni afectos a actividades económicas, excluida la vivienda habitual, se imputará:

• •

El 2% del valor catastral del inmueble, con carácter general. El 1,10% del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado.

En todo caso, la imputación de renta se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. Destacamos como reglas especiales de imputación:

Corrección por depreciación monetaria

Restantes variaciones patrimoniales

Actualización del valor de adquisición. Exclusivamente aplicable a transmisiones de inmuebles. Consiste en que a cada componente del valor de adquisición se le aplica el coeficiente de actualización que le corresponda según el año en que se efectuó el gasto.

Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se valoran por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su caso. Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la retribución en especie se le añadirá el importe del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor.

Reducción en función del periodo de permanencia. antes del 31 de diciembre de 1994.

Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios, las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.

Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50% del valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio (por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será del 1,10%. En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.


Atribución de rentas (arts 86 a 90) se distinguirá: La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera: -

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-

Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles se reducirá en un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos. Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores se reducirá en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos. Las restantes ganancias se reducirán en un 14,28% por cada año de permanencia que exceda de dos. Estará no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en los párrafos anteriores, tuviesen un periodo de permanencia superior a 10, 5 y 8 años, respectivamente.

La parte de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión no tendrá reducción. Normas específicas de valoración (art. 37) Algunos supuestos: acciones con cotización en mercados regulados; acciones y participaciones no admitidas a negociación; aportaciones no dinerarias a sociedades; traspaso de locales de negocio; indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales; permuta de bienes o derechos; transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carecen de personalidad jurídica y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. Las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas no se imputan a estas, sino que se atribuyen al socio, heredero, comunero o partícipe. Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Reglas especiales de valoración

Art 40. Estimación de rentas valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

Art 41. Operaciones vinculadas Valor normal de mercado (art. 16 LIS)

Rentas en especie (arts. 42 y 43) Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual (art. 38) Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

DIEGOMAÑAS MARTÍNEZ 4ºC


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