ESQUEMAS

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DOSSIER DE ESQUEMAS


La Union Europea 3 Las Comunidades Autonoma 28 El tribunal Constitucional 44 Bibliografía 51

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La Union Europea INTRODUCCION La union europea es una asociacion economica y politica unica entre 27 paises europeos democraticos que fue establecida el 1 de noviembre de 1993. Los paises de la union europea han adoptado una serie de instituciones para dirigirla y para adoptar su legislación. El Consejo de Ministros es el representante de los Estados (las decisiones no requieren unanimidad, los votos de cada estado son ponderados por su peso demográfico), y el Parlamento Europeo representa a los ciudadanos. Este modelo es una de las claves entre la lucha de influencia entre tres de las instituciones europeas: Parlamento, Comisión y Consejo. A estas se unen otras instituciones formando un total de cinco, cada una de ellas con una función específica: 1.Parlamento Europeo(PE) es la asamblea parlamentaria, elegida por sufragio universal directo por los ciudadanos de la Unión. 2.Consejo de la Union Europea(CUE) , antes llamado Consejo de Ministros, es el principal órgano legislativo y de toma de decisiones en la UE. Representa a los Gobiernos de los Estados miembros. 3.Comision Europea(CE) , institución políticamente independiente que representa y defiende los intereses de la Unión en su conjunto, propone la legislación, políticas y programas de acción y es responsable de aplicar las decisiones del PE y el CUE. Es el órgano con poder ejecutivo, y de iniciativa. 4.Tribunal de justicia de la Union Europea(TJUE) , garantiza el cumplimiento de la ley de la Unión, y a él están supeditados los poderes judiciales de los Estados miembros. 5.Tribunal de Cuentas Europeo(TCE) , efectúa el control de la legalidad y la regularidad de la gestión del presupuesto de la UE.

El TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCION PARA EUROPA El llamado Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCE) lo firmaron en Roma los jefes de gobierno de los paises que forman la Union Europea a 29 de octubre de 2004, cuyo proyecto había sido aprobado el 18 de junio anterior. La UE se basa en los Tratados Constitutivos (Tratados de Roma) y los Tratados y Actas que los modifican (Bruselas, Maastrich, Amsterdan, Niza y Tratados de Adhesion) que fijan sus normas de funcionamiento y actuación. Este nuevo documento (conocido técnicamente como "Tratado constitucional"), reemplazaría dichos tratados y sería similar a la constitución de un país. 3


El 12 de enero de 2005 el Parlamento Europeo aprobó una resolución por 500 votos a favor, 137 en contra y 40 abstenciones, en la que recomendó a los Estados miembros que ratifiquen la Constitución. El tratado fue sometido a referéndum que tuvo resultados distintos y mientras en España la gente lo aprobó con una baja participación (44%) en Francia y Holanda con una alta participación fue rechazado en referéndum por su carácter neoliberal con recortes a los servicios publicos, lo que provocó una crisis institucional ante esto.

NATURALEZA DE LA CONSTITUCION EUROPEA El estudio que ahora se presenta se ha organizado en torno a tres ejes principales. Así, después de un breve recorrido por los distintos procesos de revisión que han experimentado los Tratados en los que se funda la Unión Europea, objeto de la primera parte, se aborda la cuestión de la naturaleza jurídica del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Desde esta perspectiva, esta segunda parte se centra en el análisis de los aspectos que, en su caso, podrían llevar a una formalización constitucional del Tratado, por ahora lejana debido a la importante dimensión iusinternacionalista de todo el proceso de integración. En la tercera parte se examina hasta qué punto las propuestas que incorpora el nuevo Tratado sostienen una cierta tendencia intergubernamental que parece actualmente implícita en el proceso. Se trata pues de examinar, en definitiva, cómo se reorganizan las relaciones interestatales subyacentes en la Unión Europea, bien reforzando su naturaleza intergubernamental, bien profundizando en el camino de la integración.

DERECHOS La parte II de la Constitución Europea habla sobre los derechos fundamentales de la Union Europea:

Titulo I: Dignidad Dignidad humana La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado

Derecho a la integridad de la persona 4


1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: a. El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley. b. La prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas. c. La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro. d. La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

Titulo II: Libertades Derecho a la libertad y a la seguridad Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

Respeto de la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones

Respeto de la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 5


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Libertad de reunión y de asociación 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Libertad de las artes y de las ciencias Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra

Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente. 2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria. 3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respecto de los princip ios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

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Libertad profesional y derecho a trabajar 1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Libertad de empresa Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Derecho a la propiedad 1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general. 2. Se protege la propiedad intelectual.

Derecho de asilo Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución.

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición 1. Se prohíben las expulsiones colectivas. 2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

Titulo III: Igualdad Igualdad ante la ley 7


Todas las personas son iguales ante la ley.

No discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

Diversidad cultural, religiosa y lingüística La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Igualdad entre mujeres y hombres La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la medidas que supongan ventajas concretas en favor del representado.

en todos los retribución. adopción de sexo menos

Derechos del niño 1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. 2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial. 3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses

Derechos de las personas mayores La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

Integración de las personas discapacitadas

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La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

Titulo IV: Solidaridad Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Derecho de negociación y de acción colectiva Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Derecho de acceso a los servicios de colocación Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

Protección en caso de despido injustificado Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Condiciones de trabajo justas y equitativas 1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas. Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su 9


salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

Vida familiar y vida profesional Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación. 1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social. 2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

Seguridad social y ayuda social 1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. 3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.

Protección de la salud Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana

Acceso a los servicios de interés económico general La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de

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conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

Protección del medio ambiente En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Protección de los consumidores En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores

Titulo V: Ciudadania Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo 1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Derecho a una buena administración 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a. El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. b. El derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. c. La obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

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3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Derecho de acceso a los documentos Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.

El Defensor del Pueblo Europeo Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Derecho de petición Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Seguridad social y ayuda social 1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. 2. Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Protección diplomática y consular Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado

Titulo VI: Justicia 12


Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia

Presunción de inocencia y derechos de la defensa 1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente. 2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. 3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción

Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

Titulo VII: Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la carta. Ámbito de aplicación

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1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás Partes de la Constitución. 2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.

Alcance e interpretación de los derechos y principios 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. 2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por ellas. 3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. 4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones. 5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos. 6. Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.

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7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

Nivel de protección Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

INSTITUCIONES

Instituciones de la Unión 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad: a. Promover sus valores. b. Perseguir sus objetivos. c. Defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros. d. Garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas Y acciones. Este marco institucional está formado por: e. f. g. h. i.

El Parlamento Europeo. El Consejo Europeo. El Consejo de Ministros (denominado en lo sucesivo «Consejo») La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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2. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye la Constitución, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos en la misma. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

El Parlamento Europeo 1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión. 2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión europea por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el primer párrafo. 3. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años. 4. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.

El Consejo Europeo 1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna. 2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. 3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. 4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

El Presidente del Consejo Europeo

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1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. 2. El Presidente del Consejo Europeo: a. Presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo. b. Se encargará de la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales. c. Se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo. d. Al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo. El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. 3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.

El Consejo de Ministros 1. El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en la Constitución. 2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto. 3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

Formaciones del Consejo de Ministros 1. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones. 2. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará la actuación consecutiva a éstas, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

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3. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la actuación de la Unión. 4. El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada una decisión europea por la que se establezca la lista de las demás formaciones del Consejo. 5. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo. 6. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas. 7. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas por una decisión europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría cualificada.

Definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo 1. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a 15 de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo deberá sumar por lo menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayoría cualificada. 4. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo.

La Comisión Europea 1. La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen la Constitución y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones

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de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. 2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezca la Constitución. 3. El mandato de la Comisión será de cinco años. 4. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia. 5. La primera Comisión nombrada con arreglo a lo dispuesto En la Constitución estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que será uno de sus Vicepresidentes. 6. A partir del final del mandato de la Comisión a que se refiere el apartado 5, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número. Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación igual entre los Estados miembros. Dicho sistema se establecerá por decisión europea adoptada por unanimidad por el Consejo Europeo y conforme a los siguientes principios: a. Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno; b. Con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros.

7. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-28, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto

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incompatible con sus obligaciones o con el desempeño De sus funciones. 8. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión de conformidad con el artículo III-340. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión

El Presidente de la Comisión Europea 1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento. 2. El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo I-26. El Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada. 3. El Presidente de la Comisión: a. Definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones. b. Determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación. c. Nombrará Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de entre los miembros de la Comisión. Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presentará su dimisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo I-28, si se lo pide el Presidente.

El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión

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1. El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. 2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa. 3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores. 4. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de Los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de coordinar los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea 1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de la Constitución. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. 2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos III-355 y III-356. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con la Parte III: a. Sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas. b. Con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurIsdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho

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de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones. c. En los demás casos previstos por la Constitución.

LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO El Derecho comunitario bebe de una multitud de fuentes, de variada naturaleza y características. Tales fuentes han sido clasificadas y catalogadas por múltiples autores, de cara a elaborar una sistematización y exposición claras. Jean-Victor Louis diferencia entre Constitución comunitaria, Derecho internacional, principios generales del Derecho y Derecho derivado. Dentro de esta última categoría, distingue entre actos típicos y actos innominados. Por otro lado, Etienne Cerexhe realiza una clasificación cuatripartita que incluye las fuentes obligatorias, fuentes no obligatorias, fuentes sui generis y fuentes supletorias. Dentro de las fuentes obligatorias se incluirían los tratados, el Derecho derivado, los actos convencionales y los principios generales del Derecho. Finalmente se da la posición doctrinal de Guy Isaac, cuya clasificación divide las fuentes entre Tratados, Derecho comunitario derivado, Derecho surgido de los compromisos exteriores de la UE, Derecho complementario y fuentes no escritas. La clasificación que se utilizará a continuación será la de Cerexhe, bastante extendida dentro de la doctrina, y muy habitual en el ámbito académico y docente.

FUENTES OBLIGATORIAS Derecho originario El Derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los países miembro suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que suponen la aparición del Derecho derivado, que está sometido al originario. El Derecho derivado no sólo cederá en caso de contradicción con el originario, sino que además debe estar fundamentado y originado en base a los diferentes Tratados que lo componen Derecho derivado Los reglamentos son normas jurídicas emanadas de las instituciones europeas que poseen efecto directo en los países miembro, y que prevalecen sobre el Derecho nacional de cada uno de ellos. Existen cuatro procedimientos para la aprobación de reglamentos. En primer lugar, el 22


reglamento será adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión y con la aprobación del Parlamento. Por otro lado, la Comisión podrá dictar reglamentos por su iniciativa propia en los casos previstos por los Tratados, así como cuando reciba la correspondiente delegación del Consejo para tal emisión reglamentaria. Con el nacimiento del Tratado de la Unión Europea, se introducirían dos nuevos procedimientos (procedimiento de cooperación y procedimiento de codecisión) en los que el Parlamento pasa a tener un papel fundamental como colegislador, junto con el propio Consejo.

Directivas Las directivas comunitarias son mandatos dirigidos a uno o varios países miembro, siendo competentes para su emisión el Consejo; la Comisión; y el Consejo junto con el Parlamento. Su rasgo más característico es la ausencia de eficacia directa en los Ordenamientos a los que va dirigida, necesitando de una transposición por parte del Estado miembro para que entren en vigor y hagan nacer en los ciudadanos derechos y obligaciones. De esta manera, la directiva contiene unos objetivos que los estados habrán de cumplir usando los medios del Derecho interno, dentro del plazo indicado. De esta manera, cuando versen sobre materias con reserva de ley, será el Parlamento nacional el que haya de dictar una ley que haga posible cumplir lo prevista en la directiva. Cuando se trate de una materia de ámbito reglamentario, ésta será reglada por normas de ese rango.

POLITICAS UE LAS COMPETENCIAS DE LA UNION EUROPEA 1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. 2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla. 3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en la Parte III, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia. 4. La Unión dispondrá de competencia para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

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5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en la Constitución, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos. Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de la Parte III relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de la Parte III relativas a cada ámbito.

Ámbitos de competencia exclusiva 1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a. La unión aduanera. b. El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. c. La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. d. La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común. e. La política comercial común.

2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas .

Ámbitos de competencia compartida 1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos I-13 y I-17. 2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a. El mercado interior. b. La política social, en los aspectos definidos en la Parte III. c. La cohesión económica, social y territorial. d. La agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos.

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e. f. g. h. i. j. k.

El medio ambiente. La protección de los consumidores. Los transportes. Las redes transeuropeas. La energía. El espacio de libertad, seguridad y justicia. Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en la Parte III.

3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. 4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Coordinación de las políticas económicas y de empleo 1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en la Unión. Con este fin, el Consejo de Ministros adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas. Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro. 2. La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación De las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas. 3. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

Política exterior y de seguridad común 1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común. 2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu De 25


lealtad y solidaridad mutua, y respetarán la actuación de la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia.

Ámbitos de las acciones de apoyo, coordinación o complemento. La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: a. b. c. d. e. f. g.

La protección y mejora de la salud humana. La industria. La cultura. El turismo. La educación, la juventud, el deporte y la formación profesional. La protección civil. La cooperación administrativa.

Cláusula de flexibilidad 1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados por la Constitución, sin que ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo de Ministros adoptará las medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea y previa aprobación del Parlamento Europeo. 2. La Comisión Europea, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo I-11, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo. 3. Las medidas basadas en el presente artículo no podrán con llevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando la Constitución excluya dicha armonización.

Los Tratados de la Union Europea La Unión Europea se basa en el Estado de Derecho. Esto significa que todas sus actividades se derivan de los tratados, acordados voluntaria y democráticamente por todos los Estados miembros. Los tratados se han modificado y puesto al día para adaptarse a la evolución de la sociedad. Los Tratados anteriores son: Tratado de Lisboa Tratado de Niza Tratado de Amsterdan Tratado de la Union Europea

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Acta unica europea Tratado de fusion Tratado de Roma Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbon y del acero

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Las Comunidades Autonomas El nuevo modelo de Estado carece de una regulación coherete y estable. No solo son frecuentes las oscuridades y contradicciones, sino que la evolucion y cambios continuos impiden describirlos con precision mediana. No obstante, en aras de la claridad puede decirse que sus principios basicos son los siguientes: 1. Indefinición sobre la forma de Estado. La constitución no expresa que tipo de Estado se instaura 2. Estado unitario con autonomias politicas 3. Sujetos de autonomia son “las nacionalidades y regiones ” a que tambien se refiere el articulo 2. 4. La autonomia de que gozan estas nuevas organizaciones, que son las Comunidades Autonomas, es de naturaleza politica (STC 32/1981), en sintonia con ese cuasi federalismo del que antes hablabamos. 5. Al igual que ocurrio con la Constitución de la segunda Republica rige aquí el principio dispositivo o de voluntariedad 6. Contrapunto al anterior es el principio de homogeneidad 7. La distribución de competencias se organiza en torno al principio del interes respectivo, al que alude el articulo 137 de la Constitución 8. La autonomia de las Comunidades Autonomas es un atributo limitado, consecuencia de la supremacía de la Constitución u de la irreformabilidad del estatuto de autonomia sin la cocurrencia del Parlamento central 9. El principio de solidaridad aparece reconocido en el articulo 2 de la Constitución, justo después del de autonomia, lo que es bien expresivo de que viene a orregir esta ultima.

EL ARTICULO 2 Y EL TITULO VIII DE LA CONSTITUCION ARTICULO 2 : La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO PRINCIPIOS GENERALES.

I.

Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138.

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1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español

NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las Comunidades Autonomas son entes juridico politicos de carácter territorial. En cuanto entes juridicon son organizaciones que, aunque integradas del Estado, disponen de personalidad propia y, consiguientemente pueden onstentar derechos y deberes distintos de los propios de los poderes centrales.

PROCESO DE INSTAURACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Habiendose completado el mapa autonomico, en el sentido de que todo el territorio nacional se distribuye entre las diecisiete Comunidades Autonomas existentes. Este proeso es prácticamente imposible que pueda repetirse. El nacimiento de las C.C.A.A se produce, tras un largo procedimiento, con la aprobación de su estatyto de autonomia, verdadera norma fundante de las mismas. En concordancia con el principio dispositivo antes referido, la Constitución no establece limites temporales al efecto. No obstante, por decisión politica todas las Comunidades existentes se formaron en el periodo que va de 1979 a 1983. Tampoco existen limites temporales para su reforma, como luego veremos. La Constitución configura dos procedimientos de aprobación de los estatutos de autonomia: el llamado lento, que da lugar a las llamadas Comunidades de estatuto ordinario, y el procedimiento rapido que da lugar a las llamadas Comunidades de estatuto especial.

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SIGNIFICADO, CONTENIDO Y REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA Como consta en el articulo 147.1 de la Constitución, los estatutos de autonomia tienen un doble sentiddo. En primer lugar, son la norma institucional basica de cada Comunidad Autonoma, lo cual significa que las veces de Constitución de estos entes territoriales. En otras palabras, representan la norma suprema del subsistema juridico que toda Comunidad Autonoma comporta. En segundo lugar, estos estatutos son tambien parte del ordenamiento juridico estatal.

LENGUAS OFICIALES El articulo 3.1 de la Constitución declara que el castellano es la lengua oficial del Estado

ORGANOS Y FUNCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS La asamblea legislativa: Una asamblea asume la potestad legislativa de la Comunidad Autonoma, y, como es propio de este tipo de organos, la representación del pueblo correspondiente. Asi, el articulo 152.1 de la Constitución afirma que es elegido por sufragio universal. El poder ejecutivo : Se compone, a semejanza del estatal, de dos grandes bloques: el Gobierno y la Administración, siendo el primero politico y director y el segundo tecnico y subordinado. El gobierno esta presidido por un presidente que es al mismo tiempo presidente de la Comunidad Autonoma. Dicho presidente constituye el eje central de la misma: recibe la confianza de la Asamblea autonomica, determina la politica de dicho Consejo y nombra y separa libremente a sus otros miembros. El Consejo de Gobierno : que es la suprema representación de la Comunidad , con funciones ejecutivas El Presidente del Consejo , que es elegido por la asamblea, y nombrado por el Rey El Tribunal Superior de Justicia , que culmina la organización judicial de la Comunidad. Sus funciones mas importantes son las de representar la Comunidad Autonomica y, dirigir al Consejo de Gobierno, compitiendole el nombramiento y destitucion de los miembros del mismo y, finalmente, asumir la representación ordinaria del Estado en el territorio respectivo.

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El Consejo de Gobierno es el organo colegiado superior del ejecutivo autonomico. Como ya se ha advertido, esta integrado por el presidente y los consejeros que el primero nombra y separa libremente. Los segundo, por tanto, dependen de una relacion de confianza con el presidente. El Consejo de Gobierno tiee funciones directivas, ejecutivas y de coordinación de los distintos sectores administrativos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA La Asamblea es el parlamento autonómico unicameral, que en las distintas comunidades se denomina de distinta forma, Cortes, Parlamentos o Asamblea. El sistema de elección de los miembros es por sufragio universal y la circunscripción es la provincia, siguen el mismo régimen de incompatibilidad inelegibilidad que las Cortes Generales. Las elecciones se celebran el último domingo de mayo cada 4 años, en todas las Comunidades excepto en : País Vasco Cataluña Galicia Andalucía Navarra Comunidad Valenciana Las Comunidades gozan de potestad legislativa excepto Ceuta y Melilla. Funciones: Presupuestarias, legislativas, control del ejecutivo, autonómico, elección del gobierno, del Presidente del ejecutivo, participación en las reformas de la Constitución, control de la constitucionalidad de Leyes y disposiciones con fuerza de Ley, participación en la composición del Senado.

PRESIDENTE Nombramiento. Una vez celebradas las elecciones y constituida la cámara, el Presidente de la Asamblea propone la candidato del partido con mayor representación. Este candidatos se somete a votación, que debe ser apoyado por mayoría abosluta en primera votación y si no lo obtuviese en segunda por mayoría simple. Si no obtuviese el apoyo se repetirá la votación con distintas candidaturas, hasta que si pasados 2 meses desde la primera votación ninguno de los candidatos hubiese obtenido el apoyo, se disolverá la cámara, y se volverá a convocar elecciones.

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Funciones Dirección del Consejo de Gobierno y suprema representación de la Comunidad, representante del Estado en la Comunidad Autónoma.Promulga y ordena la publicación de las Leyes y del nombramiento del Poder Judicial en la Comunidad.

CONSEJO DE GOBIERNO El ejecutivo del a Comunidad autónoma, sus funciones son la administración civil, ejecutiva y la legislación reglamentaria. Los miembros responde ante el Tribunal Superior de Justicia de su responsabilidad civil y penal. Está sometidos a control político a través de la cuestión de confianza y la moción de censura

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN UN ESTADO DESCENTRALIZADO La asignación de competencias es uno de los aspectos mas difíciles y conflicticos de los Estados con autonomias politicas. En los Estados con descentralización politica se han ensayado hasta tres sistemas de reparto. El primero es el de establecer una lista unica, donde se menciona las competencias que se reconocen bien a los poderes centrales, bien a los territoriales. El segundo es configurar dos listas, con las competencias que corresponden a los poderes centrales y territoriales, respectivamente. Todavía puede resultar insuficiente; por eso esta bastante extendido el sistema de tres listas.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS . El nivel competencial de las Comunidades Autonomas puede incrementarse sucesivamente, sin prácticamente mas limites que las reservadas con carácter exclusivo para el Estado en el articulo 149.1 de la Constitución. Las competencias exclusivas del Estado vienen recogidas en el articulo 149.1, de la regulación de los derechos y deberes constitucionales (ap. 1º), la nacionalidad, inmigración, extranjeria y derecho de asilo (ap.2º), las relaciones internacionales (ap. 3º), la defensa y las fuerzas armadas (ap. 4º), el regimen aduanero y arancelario (ap. 10º), el sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad de la moneda (ap. 11º) etc. EEn otros casos la exclusividad es relativa, pues se enuncia algo como propio del Estado, pero acto seguido se afirma que ello es sin perjuicio de ciertas atribuciones de las Comunidades Autonomas en la misma materia, como es el caso de la legislación procesal (ap. 6º), el Derecho Civil (ap. 8º) etc…

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En cuanto a las competencias exclusivas de las Comunidades Autonomas son las que aparecen definidas como tales e el articulo 148 de la Constitución y, en especial, en los estatutos de autonomia que son las dos fuentes que existen a este respecto, sin perjuicio de la particularidad que entrañan las leyes en el articulo 150.2. A titulo de ejemplo, puede citarse la organización de sus instituciones de autogobierno, la agricultura y ganaderia, el urbanismo…….

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL REPARTO DE COMPETENCIAS a. Junto a las competencias expresas del Estado o de una Comundidad figuran las tacitas y conexas con las anteriores b. Las competencias deben interpretarse en un sentido finalista c. En el caso nada extraño de concurrencia sobre una misma materia de competencias del Estado y de las Comunidades Autonomas debe buscarse el titulo o competencia preponderantem de mas relevancia de la misma d. Como concreción de lo anterior prevalece la competencia especial sobre la mas amplia o general e. La territorialidad supone que las competencias que por si mismas trasciendan el ambito de una Comunidad deben corresponder al Estado f. Las competencias del Estado sobre las bases y planificación de la economia posee un carácter expansivo, capaz de reflejarse e influenciar en competencias autonomicas con trascendencia para la economia nacional g. Las competencias del Estado sobre las bases de distintos sectores deben entenderse en un sentido material h. Indisponibilidad de las competencias

CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Los controles pueden dividirse en dos grandes grupos ordinarios y extraordinarios, según esten pensados para ejercitarse de modo corriente o por el contrario solo en muy concretas ocasiones TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

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Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

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2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

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c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica. Artículo 148. 1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

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1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamiento forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

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18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

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9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de

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una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

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3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

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1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y

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los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad. Artículo 155.

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1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos. Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e. El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

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Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORIGEN El Tribunal Constitucional nace en el siglo XX, después de la Primera Guerra Mundial, con el constitucionalismo que hemos definido como constitucionalismo democratico. La anomalia historica que esta detrás de el es una anomalia democratica o, mejor dicho, una anomalia en el proceso de transcision a la democracia de determinados paises. Por eso, el Tribunal Constitucional no existe en todos los paises europeos, sino unicamente en aquellos que tuviero excepcionales dificultades para transitar del Estado liberal del XIX al Estado Democratico del siglo XX Austria, Alemania, Italia, Portugal y España. A cambio, sin embargo, es una institución vigorosa, que no solo no se ha difuminado con el paso del tiempo, sino que se ha ido convirtiendo en una institución cada vez mas importante del Estado Constitucional democratico. En los paises europeos que tienen Tribunal Constitucional la historia de la democracia y la de la justicia constitucional han ido juntas, alimentandose la una de la otra. Esta es la razon por la que el Tribunal Constitucional es una institución de solido prestigio, con una aceptación muy amplia tanto en la opinión especializada como en la opinión publica en general: de hecho, suele ser una de las instituciones mejor valoradas en todas las encuestas. El modelo de justicia constitucional europeo es, por tanto, una especialidad de paises con trayectorias politicas y constitucionales muy distintas, pero que tienen dos rasgos en comun: 1. Que en todos ellos la Monarquia no se transformo en Monarquia Parlamentaria en el siglo XIX, sino que el monarca siguió jugando un papel importante en el proceso politico 2. Que en todos se produjo la destrucción del regimen constitucional en el periodo de entreguerras como consecuencia de las tensiones desatadas con la crisis posterior de la Primera Guerra Mundial y las consiguientes dificultades de la transición del Estado Liberal al Democratico El tribunal constitucional nace como nace y se organiza como se organiza: 1. Como un organo unico, en el que se concentra la interpretación definitivamente vinculante de la Constitución 2. Como un organo jurisdiccional, aunque no integrado en el poder judicial. El hecho de ser un Tribunal, que actua a instancia de parte y que obtiene información, la procesa y la traduce en una sentencia, como hacen los tribunales de justicia, se adecua muy a su naturaleza defensiva 3. Su composición tiende a reflejar el compromiso entre la mayoria y la minoria que presidio la aprobación de la Constitución.

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4. Su compentencia basica consiste en el control de constitucionalidad de la ley y, por tanto en imponer la mayoria parlamentaria que la aprueba el respeto del pacto constituyente. 5. Sus competencias adeicionales van en la misma direccion: proteccion de los derechos fundamentales, esto es, defensa del individuo, de la sociedad frente a la concertación indebida de poder en uno de los organos del Estado. Dicho en pocas palabras el Tribunal Constitucional europeo es un organo artificial inventado por el constituyente democratico del siglo XX para completar la division tripartita clasica de poderes ante la insuficiencia de esta ultima para controlar el ejercicio del poder del Estado y evitar su desnaturalizacion autoritaria. Se trata, pues, de un producto de la falta de respeto de la Constitución por los poderes clasicos del Estado. Donde la Constitución se ha respetado, no ha hecho falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha habido que introducirlo. Los constituyentes democraticos de los paises en los que aha ocurrido esto a fin de imponer a los poderes del Estado desde el exterior, por asi decirlo, el respeto a la voluntad del constituyente, En esto, en ultima instancia, es en lo que consiste el Tribunal Constitucional.

El tribunal Constitucional español: composición y organización. a) Composición: La composición del Tribunal Consitucional es una de las tareas mas difíciles en su definición como organo del Estado y en la que es mas importante acertar, si se que que la institución eche raices y sea aceptada socialmente. La mera lectura del articulo 122 de la Constitución de 1931 lo pone inmediatamente de manifiesto, COMPONDRAN ESTE TRIBUNAL: 1. Un presidente designado por el Parlamento, sea o no diputado. 2. El presidente del alto Cuerpo Consultivo de la Republica a que se refiere el articulo 93. 3. El presidente del Tribunal de Cuentas de la Republica. 4. Dos Diputados libremente elegido por las Cortes. 5. Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegidos en la forma en que determinela ley (15 de acuerdo con la ley el del Tribunal de Garantias de 30 de junio de 1933, art 11) 6. Dos miembron nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la Republica) 7. Cuatro Profesores de las Facultades de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España. b) Organización.

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A. Presidente y Vicepresidente. El tribunal constitucional esta presidido por uno de los magistrados que lo componen. Es nombrado por el Rey a propuesta de los propios magistrados por un periodo de tres años, reelegible por otros tres. Para la eleccion es necesaria mayoria absoluta en una primera votacion y la simple en la segunda. En caso de empate le correspode la Presidencia al candidato con mayor antigüedad y en caso de igualdad al de mayor edad. Por el mismo procedimiento se designa al Vicepresidente. Las funciones del Presidente son las normales en un organo de esta naturaleza: convocar y ordenar las sesiones del Pleno, ordenar el trabajo del Tribunal, ejercer su representación y jefatura administrativa. Eñ Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante o ausencia.

B. Pleno, Salas y Secciones. El pleno integrado por los doce magistrados y presidido por el Presidente conoce a todos los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, salvo del Recurso de Amparo, cuyo conocimiento esta atribuido a las Salas. No obstantem el Pleno puede acabar teniendo conocimiento de los Recursos de Amparo por iniciativa de la Sala o por iniciativa propia. Las Salas resuelven los Recursos de Amparo. Hay dos salas, presidida la primera por el Presidente y la segunda por el Vicepresidente. Las secciones son cuatro, compuesta cada una por tres magistrados, que deciden mediante Auto sobre la admisiblidad de los recursos. Las competencias del Tribunal Constitucional El tribunal Constitucional se introduce en España como consecuencia de dos dictaduras: la del General Primo de Rivera en los años veinte y la del General Francio desde la Guerra civil hasta 1975. Tanto el constituyente de 1931 como el de 1978 reaccionan inequívocamente contra la experiencia anterior. Esto se nota en muchos aspectos de su obra, pero de forma muy especial en la propia creación del Tribunal Constitucional y, en particular, en la definición de sus competencias. El constituyente democratico ha pretendido hacer frente a los tres grandes siguientes problemas politicos y juridico, que se han presentado en la construccion de la democracia en nuestro pais: 1. La consideración de la Constitución no como norma juridica, sino como documento exclusivamente politico. De dicha consideración se derivaba la no definición constitucional de las fuentes del derecho, desplazada de la Constitución al Titulo Preliminar del Codigo Civil. Los peligros de tal <vacio constitucional> se pusieron claramente de manifiesto en las dos experiencias dictatoriales y de ahí que la primera preocupación del constituyente al regular Tribunal Constitucional fuera asegurar la primacia de la Constitución en cuanto norma juridica y garantizar la estabilidad del sistema de fuentes constitucionalmente definido. 2. La falta de respeto por los derechos fundamentales y libertades publicas de los ciudadanos y la inexistencia de garantias juridicas 48


para hacer frente a una vulneración de los mismos y reponer los ciudadanos en el ejercicio de tales derechos y libertades. 3. La resistencias autoritarias a la distribución territorial del poder y a la consiguiente descentralización politica del Estado. Estos eran tanto a la salida de Primo de Rivera como de la del General Franco los tres grandes problemas politicos y constitucionales a los que se enfrentaba la construccion del Estado democratico. Y de ahí que tanto el constituyente del 31 como el del 78 definieran las competencias del Tribunal Constitucional en funcion de los mismos. Los terminos en lo que hacen son distintos, pero el contenido de las competencias y la finalidad que presige es la misma. En efecto, el articulo 161.1 de la Constitución establece <El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. b. Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el articulo 53.2 de esta Constitución. c. De los conflictos de competencias entre Estado y Comunidades Autonomas o de los de estas entre si. Estas son las tres unicas competencias que la Constitución atribuye expresamente al Tribunal Constitucional, si bien no cierra con dicha enumeración las atribuciones al mismo, ya que en la letra d) del articulo 161.1 CE se preve una posible ampliación de la misma a traves de la propia Constitución o mediante ley organica. En la constitución solo se añade una competencia a estas tres: una especie de control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales en el articulo 95.2. Mediante leyes organicas se han producido tres ampliaciones de competencia: el conocimiento de conflicto de atribuciones entre los organos del Estado, introducido a traves de la propia LOTC ( Capitulo III del Titulo IV); y dos tipos de recurso de amparo, uno introducido por la LO 3/1984, reguladora de la iniciativa popular contra el acuerdo de la Mesa del Congreso de no admisión de una iniciativa de esta naturaleza ( art.6) y otro por la LOREG contra las sentencias del Tribunal Supremo resolutorias de los recursos contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de proclamación de candidatos electos (art. 114). El articulo 161 de la Constitución tiene un apartado 2 en el que se atribuye una competencia adicional al Tribunal Constitucional. En realidad lo que se establece en dicho apartado no es tanto una atribución de competencia, como un privilegio procesal a favor del Gobierno de la Nacion cuando impugna una disposición o resolucion de una Comunidad Autonoma. En tal caso se produce la suspensión de la disposición o resolucion recurrida 49


hasta tanto ek Tribunal Constitucional se pronuncia sobre dicha suspensión en un plazo de cinco meses. La competencia esta incluida en el articulo 161.1.c) CE. Lo que añade el apartado 2 es realmente la suspensión de la disposición recurrida. Quiere decirse que las competencias del Tribunal Constitucional son cuatro, cada una con una finalidad distinta y coincidente al mismo tiempo. Coincidente en cuanto que todas pretenden asegurar el respeto de la Constitución por parte de los poderes publicos. Distinta, porque cada una opera en terreno diferente. Todas ellas configuran conjuntamente la posición del Tribunal Constitucional en nuestro Estado Democratico.

EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD En España el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad e las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía, las Leyes, los Reales Decretos, Tratados Internacionales, los reglamentos de las Cámaras. Se realiza contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de Ley. Este procedimiento debe de iniciarse en el plazo de 3 meses desde su publicación. Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, o 50 senadores. Cuando se trate de actos de las Comunidades Autónomas podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o la asamblea. En la instancia se indica la disposiciones que se recurren, o preceptos que se cree que se infringen del a Constitución. La admisión del recurso no suspende la vigencia de la norma. Si se desestimase el recursos por defectos de forma podrá presentarse de nuevo. Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes. Al gobierno a través del ministro de justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo correspondiente. Y podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días

LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD Regulado por el art. 163. de la Constitución, En este procedimiento se comprueba a solicitud de un juez, si la ley a aplicar en un procedimiento judicial, es ajusta a la constitución o no. Cuando un juez o tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y que de cuya validez dependa el fallo, puede ser contrario a la Constitución , debe plantar la cuestión ante el Tribunal Constitucional

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Se notificara a las partes y al Ministerios Fiscal para que en plazo de 10 días presenten las alegaciones pertinentes. El Tribunal podrá rechazar la cuestión cuando sea infundado y de forma motivada. Si se admite se dará traslado de la Cuestión, al Congreso y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno a través del Ministerio de Justicia, ya las Comunidades Autónomas que podrán personarse y formular alegaciones en el plazo de 15 días Tendrán el valor de cosa juzgada, vinculará a los poderes públicos y tiene efectos desde que se publique en el BOE

RECURSO DE AMPARO La Constitución de la República Española de 1931 fue la primera constitución en el mundo en prever esta garantía, en su artículo 121. Según la actual Constitución española de 1978, el recurso de amparo puede ser interpuesto por todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los derechos reconocidos en los artículo 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia al servicio militar prevista en el artículo 30 de la misma. Es un recurso subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal Constitucional.En el caso de la vía judicial, basta con la interposición del recurso de casación. Las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven sobre los recursos de amparo suelen limitarse a reconocer o no la lesión del derecho alegado y dispone las medidas necesarios para asegurar su efectivo cumplimiento. Este recurso controla las decisiones o actos sin valor de ley, emanadas de las Corte Generales o Asambleas de las Comunidades Autónomas, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se recurrirán en el plazo de 3 meses. Las violaciones de derechos y libertades de origen inmediato y directo de un acto u omisión de un órgano judicial. Su función es la protección de los derechos reconocidos en la Constitución los derechos fundamentalesy la objeción de conciencia. Protege a los ciudadanos en los términos que la ley establece, frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por las disposiciones, actos jurídicos del estados, las Comunidades Autónomas Está legitimado para interponer el recurso el afectado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, y cualquiera que sea parte del proceso judicial

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que cree la indefensión. En el escrito del recurso se debe exponer de forma clara y concisa el hecho y preceptos que este estime que se infringe. No se admite el recurso cuando lo presente una persona que no está legitimado, se demande respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo, carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, o que ya se hubiera desestimado sobre el fondo.

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BIBLIOGRAFIA Union Europea Javier Perez Royo: Curso de Derecho Constitucional; Novena Edicion, Madrid, 2003 Fernando Santaolalla Lopez: Derecho Constitucional, Madrid, 2004 Perez Tremps, P.: Constitución Española y Comunidad Europea, Madrid, 2003 Sala Hernandez, J.: Estatutos de Autonomia, leyes basicas y leyes de armonizacion Estatuto de Autonomia Constitución Española

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