examen grupo A

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Examen teoría grupo A 1. ¿En qué consiste la actividad financiera del Estado? Por ACTIVIDAD FINANCIERA se entiende aquella “actividad de obtención de ingresos y su posterior empleo en forma de gastos para la consecución de unos fines”. Se caracteriza por su instrumentalidad, por cuanto presta a los órganos de la Administración Pública, que tienen la actividad final, los medios económicos para ejercitarla y en esta función se agota su alcance. 2. ¿Cuales son las clases de ingresos que pueden obtener los entes públicos? Los Entes Públicos pueden obtener los INGRESOS de varias formas, los más importantes son los TRIBUTARIOS, en cuanto los Tributos constituyen principal medio de financiación del GASTO PÚBLICO. Los INGRESOS son Tributos exigidos sin contraprestación. Por TRIBUTO se entiende: “las prestaciones pecuniarias establecidas coactivamente (viene impuesta por Ley) por el Estado u otro Ente Público, con poder o potestad para ello, con la finalidad de cubrir los gastos públicos (carácter contributivo)”. Características de un Tributo: 1. Es un prestación pecuniaria (en dinero) porque los ingresos son siempre dinerarios (en forma de dinero) 2. Es un prestación coactiva, porque viene impuesta por Ley y prescinde de la voluntad del obligado. Basta que se realice un supuesto de hecho de la norma, el llamado HI, para que surja una obligación tributaria. 3. Tiene un carácter contributivo, teniendo por finalidad la financiación del Gasto Público. Los Tributos, además, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y los fines contenidos en la CE. La Ley General Tributaria (LGT) establece TRES clases de Tributos, que se diferencian en el HI, y son:   

los IMPUESTOS las TASAS y las CONTRIBUCIONES ESPECIALES

IMPUESTOS.- Son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible esta constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. TASAS.- Son los Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.


CONTRIBUCIONES ESPECIALES.- Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. El HECHO IMPONIBLE son aquellos negocios, actos y hechos que manifiestan capacidad de pago. Los Ingresos son una mera previsión contable dentro del Presupuesto. En la relación entre los Ingresos con el HI, es de significar que:   

los IMPUESTOS  En el HI no existe una actividad administrativa las TASAS  En el HI siempre existe una actividad administrativa (ej.: solicitud DNI) y donde no existe una contraprestación las CONTRIBUCIONES ESPECIALES  El HI puede darse: que exista una actividad administrativa, y Proporciona un beneficio al sujeto. (ej.: las construcción de determinadas obras públicas que hagan que se beneficien los ciudadanos que viven en el entorno)

Existen otros tipos de ingresos: El Precio público La Deuda Pública Los Ingresos Patrimoniales Ingresos monopolísticos (monopolios) , y Otros como las sanciones pecuniarias, emisión de moneda y circulación fiduciaria. El PRECIO PÚBLICO lo exige la Administración por la prestación de un servicio o la realización de una actividad a favor de un sujeto cuando no se dan lo requisitos necesarios para exigir una Tasa. Son prestaciones coactivas sometidas al principio de reserva de Ley. La DEUDA PÚBLICA, entendida como los ingresos que el Estado obtiene como consecuencia del recurso de crédito. Cabe definirla como aquella rama del Derecho Financiero que organiza, como recursos constitutivo de la Hacienda Pública, las diversas modalidades jurídicas de obtención de caudales por la vía del crédito público, y regula los procedimientos y las formas de las operaciones y los empréstitos que en cada supuesto se concierten. La Deuda Pública es una de las modalidades de endeudamiento de la Administración Pública, por lo que cabría denominarla como DERECHO DE CREDITO PUBLICO o DERECHO DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. Es una actividad coactiva impuesta por Ley. La diferencia con los ingresos tributarios, es que éstos son definitivos y no se devuelven, mientras que los ingresos por Deuda Pública el Estado ha de devolverlos o en su caso, deberá de pagar los intereses por el capital recibido. Los INGRESOS PATRIMONIALES son de menor importancia para el DF, tanto desde el punto de vista recaudatorio como desde su régimen jurídico. Están regulados por normas de Derecho Privado y no pertenecen al DF, que se ocupa de aspectos procedimentales y de contabilidad pública relacionada con los ingresos. Los INGRESOS MONOPOLÍSTICOS. En el MONOPOLIO, el Estado mediante un instrumento normativo, se reserva para sí o para un tercero la adquisición, producción o


comercialización de un bien o la prestación de un servicio. El monopolio, puede generar: Ingresos Tributarios: si exige un Tributo que grave la producción o adquisición del bien, o la utilización del servicio Ingresos Patrimoniales: Cuando el Estado lo gestiona o participa del capital social de quien lo explota Por exigencias del Derecho comunitario, ya no existen ingresos monopolísticos, en sentido estricto, por la participación en beneficios que el Estado se reservaba cuando concedía a un tercero la titularidad o la gestión. Las SANCIONES PECUNIARIAS, EMISIÓN DE MONEDA y CIRCULACIÓN FIDUCIARIA, cuya adscripción al DF es discutida porque el fin no es recaudatorio y el interés jurídico protegido por la norma no es un interés financiero. Sin embargo no es totalmente ajeno al DF en cuanto generan ingresos públicos. 3. ¿Cómo se enuncia en la Constitución el principio de capacidad económica y que funciones cumple en el sistema tributario? La capacidad económica enunciada en el art. 31.1 de la CE dispone que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica...”. En el ámbito de la legislación ordinaria, también el art. 3.1 de la LGT dispone que “la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos…” Como se ha reiterado, los principios proclamados por el art. 31.1 de la CE, “constituyen un conjunto unitario”, son un todo. El principio de capacidad económica se interrelaciona con los demás principios, en especial con el principio de igualdad constitucional (permite tratamientos desiguales), que viene a significar lo mismo, donde a iguales índices de capacidad económica, la presión tributaria debe de ser la misma, pero a mayor capacidad económica mayor presión tributaria. El principio de capacidad económica tiene tres significados: 1. Es un deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público. 2. Opera como límite para el legislador en la configuración de los tributos. Se pretende garantizar tributos sobre quienes llevan a cabo actos, hechos o negocios jurídicos indicativos de su capacidad económica. El legislador diseña el HI de los tributos atendiendo a índices directos o indirectos reveladores de la capacidad económica. Son índices directos: la obtención de renta o la titularidad de un patrimonio. Son índices indirectos: el consumo de bienes o el tráfico o circulación de riqueza. No obstante, no solo debe de tenerse en cuenta el HI, sino también los elementos esenciales como son la base imponible y el tipo de gravamen Es la medida, razón o proporción de cada contribución, viene a modular la aplicación de los tributos conforme a la situación patrimonial y personal de los obligados, es expresión de igualdad objetiva en la Ley y manifestación de la progresividad tributaria, ya que a iguales índices de capacidad económica, la presión tributaria debe de ser la misma, pero a mayor capacidad económica mayor presión tributaria. 4. ¿Podemos decir que la reserva de Ley en materia tributaria es absoluta?¿Por qué? El art. 31.3 CE establece que los Tributos y demás prestaciones de carácter público


se establezcan conforme a la Ley. El TC concibe la reserva de ley de dos modalidades:  

Reserva absoluta a la ley: Esta fuente del Derecho debe de llevar a cabo su completa regulación sin dejar espacio para la actuación de normas de rango secundario. Reserva relativa a la ley: La ley puede limitarse a establecer los principios y criterios primarios o sustanciales y remitir a una fuente inferior el desarrollo de aspectos secundarios o accesorios.

El TC siempre ha mantenido el carácter relativo del principio de legalidad tributaria. La STC 6/83, dice que la reserva de la ley hay que entenderla referida a los criterios y principios con arreglo a los cuales se ha de recibir la tributación: la creación de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradotes que pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria. La reserva de ley debe comprender los elementos esenciales del tributo, tanto los referidos a la identidad del tributo (hecho imponible y sujetos pasivos), como los relativos a la entidad o cuantificación del tributo (base imponible, tipo de gravamen, cuota tributaria) En la concreción exigible a ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que resulte indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por la Constitución o por la ley, y siempre en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El principio de legalidad tributaria es mas flexible cuando se trata de prestaciones públicas (como las tasas), donde el reglamento puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías,, pero resulta necesario que la ley estipule un límite máximo de la prestación de carácter público o de delimite los criterios para fijarlo. La determinación de los elementos esenciales del tributo cubiertos por el principio de legalidad se refieren a las exenciones o en términos más generales, a los beneficios fiscales. El art. 133.3 CE exige que “todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley”. Dicha exigencia opera igualmente respecto de los beneficios fiscales aplicables a los tributos autonómicos y locales. 5. ¿Cuál es el límite, según el Tribunal Constitucional, para considerar admisible el Decreto-Ley en materia tributaria? Postura del TC (STC 182/1997, de 28 de octubre) • • •

Respecto a la cláusula del 86.1 hay que mantener una postura equilibrada que evite las concepciones extremas. Ni se imposibilite ni se regulen el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I. El límite material al Decreto-Ley, en materia tributaria no viene señalado por la reserva de Ley, sino por el art. 31 de la CE. De esta forma el límite se encuentra en el deber de contribuir. Doble límite: - Intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su


capacidad económica inconstitucional.

en

el

conjunto

del

sistema

tributario,

sería

- Introducción de modificaciones trascendentes en el sistema tributario 6. Enumera los principios o criterios informadores del sistema tributario autonómico. ¿En qué normas se encuentran recogidos? El ejercicio del poder tributario atribuido constitucionalmente a las CCAA se encuentra, asimismo, constitucionalmente condicionado en su ejercicio. Por un lado, le resulta de aplicación los límites generales aplicables a todo poder tributario y que vienen impuestos por el respecto a los principios de justicia tributaria contenidos en el art. 31 CE: capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad, justicia y legalidad; y por otro lado, le son aplicables una serie de límites específicos respecto de los principios que, al amparo de nuestro texto constitucional y a tenor de la LOFCA permiten concretar el ámbito de ejercicio del poder tributario que ostentan las CCAA. Así, los límites específicos que circunscriben la potestad tributaria de las CCAA se concretan sustancialmente en los siguientes principios: –

Principio de instrumentalidad: derivado del art. 156.1 CE que conlleva una explícita vinculación constitucional entre las competencias financieras y las competencias materiales de las CCAA. Esta vinculación tiene una doble consecuencia. Una negativa, en cuanto límite para las CCAA en la medida en que éstas sólo podrán ejercitar el poder tributario que ostentan en el ámbito de sus competencias y no más allá de las mismas. Y la consecuencia positiva viene dada por el hecho de que la autonomía y la suficiencia financiera de las CCAA forman parte del contenido inherente de su ámbito material de competencias y constituyen garantía de su autonomía política. En consecuencia, las CCAA habrán de disponer de los recursos necesarios y suficientes para la prestación de servicios correspondientes a las competencias materiales que éstas asumen.

Principio de suficiencia financiera: aparece regulado en el art. 2.1 de la LOFCA, de modo que “la actividad financiera de las CCAA se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado con arreglo a los siguientes principios:...d) la suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las CCAA. Este principio es consecuencia inmediata del principio de instrumentalidad.

Principio de solidaridad: la solidaridad constituye la “clave de bóveda” que sustenta la nueva organización territorial del Estado. Es el contrapeso del principio de autonomía financiera. Para el logro del equilibrio económico justo entre las diversas partes del territorio español, se establece en el art. 158.2 CE un instrumento financiero que es el Fondo de Compensación Interterritorial que “persigue corregir desequilibrios económicos interterritoriales mediante la constitución de un fondo con destino a gastos de inversión cuyos recursos distribuirán las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas”. Es preciso destacar que la solidaridad se ha de mantener a diferentes niveles: en primer lugar, entre las distintas CCAA a nivel horizontal, lo que compete a las mismas a no inmiscuirse en el ejercicio de sus competencias por otras CCAA; a nivel vertical,


entre las CCAA y los entes superiores (Estado y Unión Europea) e inferiores (Entes Locales) y, en último lugar, en el ámbito interno de cada Comunidad, en el que se ha de velar por la realización interna de dichos principios. El principio de solidaridad, como mantiene el TC, implica que “las CCAA se deben abstener de tomar decisiones o realizar actos que perjudiquen el interés general y deben tener en cuenta la comunidad de intereses que les vincula entre si y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de sus propios intereses. La LOFCA procede a la reiteración del principio de solidaridad en los arts. 2 y 19.2, según los cuales, “las CCAA observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al respecto en la Constitución. La solidaridad interterritorial obliga al Estado a velar “por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español”, lo que conlleva la adopción de medidas que aseguren la redistribución de la riqueza entre las distintas CCAA y la igualdad en los niveles de provisión de los servicios públicos esenciales y básicos. –

Principio de unidad: el TC afirma que “nuestro Texto constitucional garantiza tanto la unidad de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios, pues la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las CCAA”. En consecuencia, las exigencias del principio de unidad se proyectan tanto en el orden económico general como en el específico tributario, correspondiéndole al legislador estatal la fijación de los principios y los criterios básicos de general aplicación en todo el territorio nacional de modo que es el propio Estado quien tiene constitucionalmente atribuido el papel de garante de la unidad, ya que, la diversidad viene dada por la compleja estructura territorial, quedando la consecución del interés general de la Nación confiada a los órganos generales del Estado.

Principio de coordinación con la Hacienda estatal: la coordinación entre niveles territoriales constituye un instrumento imprescindible para hacer viable la adopción de una política fiscal y económica general que garantice el equilibrio regional y sectorial y estimule el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución como exige la CE. El TC advierte que este principio exige evitar las disfunciones y contradicciones, lo que determina la necesidad de arbitrar fórmulas de cooperación, consulta y participación entre la Hacienda estatal y las Haciendas autonómicas. Asegurando, además, que la coordinación se hace imprescindible para evitar fenómenos de doble imposición entre los tributos de los diferentes entes públicos, por lo que la coordinación no sólo debe darse entre la Hacienda estatal y la autonómica, sino también con los otros dos niveles de hacienda: la Hacienda europea y la de los Entes Locales. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera del Estado y la desarrollada por las CCAA, el art.3 LOFCA crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de deliberación, constituido por los Ministros de Economía y Hacienda y, Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de


cada Comunidad o Ciudad Autónoma. –

Principio de igualdad: se manifiesta básicamente en las exigencias del art. 139.1 CE de que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado”, si bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 138.2 CE “las diferencias entre los Estatutos de las diversas CCAA no podrán implicar privilegios económicos o sociales”. Por tanto, el principio de igualdad no implica realmente que todas las CCAA ostenten las mismas competencias, ni que las ejerzan del mismo modo. Así el TC mantiene que la igualdad que preserva la Constitución “no exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo el territorio pues esto sería incompatible con la autonomía misma. Lo que exige es una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales.

Principio de neutralidad: conectado con el principio de igualdad y el de territorialidad, se concreta con carácter general a través del art. 139.2 CE en el principio de libre circulación de bienes y personas en todo el territorio nacional; y específicamente, respecto de las medidas tributarias en el art. 157.2 CE y 2.1 LOFCA, de modo que “el sistema de ingresos de las CCAA deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales, ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español”.

Principio de territorialidad: exige, al amparo del art. 157.2 CE, que el ejercicio del poder tributario autonómico se circunscriba a su respectivo ámbito territorial, por cuanto, “las CCAA no pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio”.

Prohibición de duplicidad en la imposición recogida en el art. 6 LOFCA determina que los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre “hechos imponibles gravados por el Estado”, y al mismo tiempo, impide el establecimiento de tributos autonómicos propios “sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales”, fuera de “los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple” y, aún en estos supuestos, habrán de “establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro” (art. 6.3 LOFCA).

Lealtad institucional: el TC mantiene que “la autonomía y las propias competencias son indisponibles tanto para el Estado como para las CCAA”, y “también han de serlo para los Entes Locales”. La lealtad institucional constituye una exigencia implícita e incluso presupuesto de los principios analizados anteriormente, si bien, la misma se encuentra formalmente expresada en el art. 2.1.e) de la LOFCA, como uno más de los principios que circunscriben el ejercicio de la potestad financiera de las CCAA en coordinación con la Hacienda del Estado. 7. ¿Con qué recursos de carácter tributario cuentan las corporaciones locales?


No entra. 8. ¿Cuáles son los criterios de sujeción espacial a las normas jurídicas tributarias? Explique brevemente en qué consisten. ¿Cuál de ellos se utiliza en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por qué? El legislador ha incorporado dos criterios prioritarios para la aplicación espacial de las normas tributarias, el de residencia y el de territorialidad. Así, el art. 11 LGT dispone que “los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado”. Entendemos por tributos de carácter personal aquellos cuya configuración se refiere ineludiblemente a un sujeto en concreto (IRPF, ISD, IP), por ello parece lógico que se atienda al criterio de residencia en estos casos. Por otro lado, el criterio de territorialidad es en principio más adecuado para los demás tributos, en los que puede apreciarse una mayor dificultad de localización del objeto gravado; aspecto muy evidente sobre todo en los tributos que gravan el tráfico de bienes. Por tanto, podemos afirmar que los criterios de aplicabilidad de las normas tributarias en el espacio habrán de estar a lo establecido en: 1º los acuerdos internacionales 2º las leyes tributarias especiales 3º el artículo 11 LGT. 9. ¿En qué consiste el conflicto en la aplicación de la norma? Ponga un ejemplo. Acogiendo el concepto formulado por Paolo Taboada, para quien el fraude de ley supone que un determinado resultado económico, “cuya consecución por los medios jurídicos normales acarrearía el nacimiento de una deuda tributaria, se consigue por otros medios jurídicos, que natural y primariamente tienden al logro de fines diversos, y que o no están gravados o lo están gravados en medida más reducida que aquellos medios usuales. Puede ocurrir también que la norma de cobertura declare exento el negocio jurídico e incluso puede suceder que la ley de cobertura suponga la ausencia de una norma que sujete a gravamen dicho negocio jurídico a la que se acoge el sujeto pasivo. Así pues, en una primera aproximación estamos ante una figura en la que no existe <<defraudación>>, esto es, ocultación de hechos, sino que se utiliza un soporte jurídico que es más favorable fiscalmente -llamado norma de cobertura- previsto para finalidades diferentes, de forma que se evita la aplicación de otro precepto menos favorable. El TC ha declarado que “semejante rodeo o contorno legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde a su espíritu. De


manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy por el contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de carga fiscal”. Este aspecto es precisamente el que ha intervenido en el cambio de nomenclatura por la expresión <<conflicto en aplicación de la norma>>. Una segunda precisión viene unida a la anterior: si la conducta en fraude de ley es una conducta realizada al amparo de una norma no es posible su sanción, puesto que no hay vulneración de un precepto legal. En definitiva, las circunstancias que determinan la aplicación del <<abuso>> o <<conflicto>>, sólo expresan la anomalía del negocio y, en su caso, la evitación indebida de la realización del hecho imponible, del negocio normal o usual, pero en ningún caso que el hecho efectivamente realizado sea un hecho ilícito y, mucho menos, punible. 10. ¿Es factible la retroactividad de las normas sancionadoras en Derecho Tributario? El reconocimiento legal del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables se produce en virtud del art. 10.2.2º de la LGT, en los siguientes términos: “las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado”. La primera observación que corresponde realizar es en relación al ámbito de aplicación del principio, pues se extiende expresamente no sólo a las sanciones, sino también a los recargos -por mor de la referencia genérica a éstos últimos. Entendemos, por tanto, que a falta de especificación alguna la aplicación de retroactividad también podrá desplegarse incluso sobre los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo que carecen, en principio, de contenido y finalidad sancionadora. En cuanto al alcance de la retroactividad, éste sólo se extiende a los hechos sobre los que todavía no se ha realizado un pronunciamiento firme. El régimen de la retroactividad del régimen sancionador contenido en la LGT se completa con lo establecido en su Disposición transitoria cuarta que “será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza”. El siguiente párrafo dispone que “la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia del interesado”.


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