IVa No sujecion

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DOCTRINA Título: IVA. OPERACIONES NO SUJETAS Autor: Editorial Tirant Fecha:

/ /2007

Texto La delimitación del ámbito de sujeción que deriva de la configuración del hecho imponible se completa, en sentido restrictivo, con la enumeración de una serie de supuestos en que se considera que tal hecho imponible no ha llegado a realizarse, de modo que las normas del tributo (y no únicamente las relativas a la cuantificación) no resultarán aplicables. Ante la cantidad de supuestos de no sujeción que enumera la LIVA, procederemos a agruparlos del siguiente modo: 1. Transmisiones del patrimonio empresarial. La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional es, según el punto de vista desde el que se considere, o bien la última operación del empresario (dado que en virtud de ella deja de serlo) o bien la operación de quien ha dejado de serlo, puesto que no es propiamente una operación empresarial sino más bien un acto de disposición patrimonial ajeno a la actividad. Ante esta disyuntiva, la normativa del IVA opta por declarar expresamente la no sujeción al impuesto de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en una serie de supuestos, cada uno de los cuales supone el cumplimiento de un conjunto de requisitos: a) Se considera no sujeta la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que cumpla dos requisitos cumulativos: i) que se realice en favor de un solo adquirente, y ii) que éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. - Totalidad del patrimonio empresarial : No se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial cuando la transmisión no IVA. OPERACIONES NO SUJETAS -

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TOL1.027.895 ©www.tirantonline.comTOL1.027.895 ©www.tirantonline.com comprende algunos elementos relevantes para la actividad que retiene el transmitente (por ejemplo, el inmueble en el que ésta se desarrolla, Res. TEAC 24.06.1998), pero en cambio los elementos claramente accesorios pueden excluirse de la transmisión sin que se incumpla este requisito de la no sujeción (por ejemplo, el dinero efectivo o valores de la caja, Res. TEAC 29.05.1998; 13.07.2005). - A favor de un solo adquirente : Puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Más dificultades plantea determinar si este requisito se cumple cuando adquiere un ente sin personalidad de los del artículo 35.4 LGT (p.e. las comunidades de bienes). Teniendo en cuenta que la propia LIVA, en su artículo 84.Tres, considera a los entes sin personalidad como sujetos pasivos parece que lo coherente sería reconocer que en las adquisiciones realizadas por estos debe apreciarse la existencia de un solo adquirente . - Que el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades : Por lo que hace al segundo requisito, debemos observar que incluye dos componentes: continuidad en el ejercicio, por una parte, e identidad de las actividades, por otra. No se especifica un período de continuidad en el ejercicio para que este requisito pueda entenderse cumplido, por lo que corresponde al juzgador determinar su extensión. El TJCE apreció que no se puede entender cumplido el requisito cuando el adquirente no tiene la intención de continuar la explotación de la empresa sino la de liquidarla de inmediato (STJCE de 27.11.2003, asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl ). Por otra parte, la desafectación por parte del adquirente de los bienes integrantes del patrimonio empresarial obligaría a considerar que se ha incumplido el requisito de continuidad. Respecto a la identidad de la actividad, esta cautela se dirige a evitar que el nuevo adquirente pudiera destinar los bienes adquiridos (respecto de los cuales cabe suponer que, cuando fueron adquiridos, generaron para el transmitente el derecho a las oportunas deducciones en la liquidación del impuesto) a actividades en las cuales tal derecho de deducción no se permite porque, por ejemplo, se declaren exentas. Debe además tenerse en cuenta que los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial no sujeta tributan por ITPO (véase I.4.a)) b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de IVA. OPERACIONES NO SUJETAS -

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TOL1.027.895 ©www.tirantonline.comTOL1.027.895 ©www.tirantonline.com adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. A estos efectos se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior. c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 LIVA. 2º. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales. A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción. 3º. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales. 4º. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios. IVA. OPERACIONES NO SUJETAS -

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TOL1.027.895 ©www.tirantonline.comTOL1.027.895 ©www.tirantonline.com A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria. Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de quince mil pesetas (90,15 euros), a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita. 5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. 6º. Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo. 7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12.3º LIVA cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el IVA efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio. 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Lo anterior no se aplica cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. En todo caso están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a) Telecomunicaciones. b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. IVA. OPERACIONES NO SUJETAS -

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TOL1.027.895 ©www.tirantonline.comTOL1.027.895 ©www.tirantonline.com c) Transportes de personas y bienes. d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente. e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior. f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial. h) Almacenaje y depósito. i) Las de oficinas comerciales de publicidad. j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares. k) Las de agencias de viajes. l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. m) Las de matadero. 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión de derechos a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario. 10º. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12.3º LIVA (es decir, lo que la LIVA denomina autoconsumo de servicios , aunque excluidos los relativos a las transferencias de bienes y derechos del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del contribuyente, así como la aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional, de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional), que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia. IVA. OPERACIONES NO SUJETAS -

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TOL1.027.895 ©www.tirantonline.comTOL1.027.895 ©www.tirantonline.com 11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. 12º. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. La LIVA califica la entrega de dinero como operación no sujeta, a diferencia del TRITPyAJD, que califica estas entregas de exentas [art. 45.I.B).4 RDLeg. 1/1993]. Así pues, en una compraventa o en una cesión de derechos sólo una de las partes realizará el hecho imponible del IVA, el transmitente del bien o derecho o el prestador del servicio, mientras que quien, como contraprestación, entregue dinero, no será contribuyente.

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