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DOCTRINA Título: HECHO IMPONIBLE EN OPERACIONES INTERIORES. EN GENERAL Autor: Editorial Tirant Fecha:
/ /2007
Texto HECHO IMPONIBLE EN OPERACIONES INTERIORES. EN GENERAL En las operaciones interiores, el hecho imponible del IVA viene constituido por la entrega de bienes o la prestación de servicios de carácter oneroso realizada por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, tanto si lo hacen de forma habitual como ocasional y también en el caso que la prestación sea recibida por los propios socios, asociados, miembros o partícipes de la entidad que la realice. La LIVA concreta que las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de la actividad, se consideran realizadas en el desarrollo de la actividad económica. Por otra parte, son irrelevantes a la hora de determinar la sujeción o no al impuesto los fines o resultados perseguidos, ya sea en la actividad empresarial o profesional o bien en cada operación en particular (así, p.e. la DGT, en su contestación de 18.10.1994, entendió sujeta al impuesto la organización de un partido de fútbol por más que los recursos recaudados fueran a destinarse a una campaña de prevención del alcoholismo). Para perfilar el ámbito de sujeción interesa aclarar que, en el caso de una prestación percibida por el propio contribuyente (p.e. constructor que construye una vivienda para su uso personal) estaremos ante un supuesto de autoconsumo que, en las condiciones que veremos, también se sujeta al impuesto. El hecho imponible debe delimitarse, además, mediante las reglas de localización que analizaremos (II.4). Véanse asimismo las reglas de delimitación con otros impuestos (I.4).
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TOL1.027.891 ©www.tirantonline.com NOTAS: - La cantidad entregada con cargo a fondos comunitarios por el compromiso en el cese de la actividad económica (abandono de la producción lechera) no está sujeta a IVA puesto que no constituye una prestación de servicios (STJCE de 29.02.1996, asunto C-215/94, Jürgen Mohr ). - La percepción de dividendos no está sujeta al impuesto porque no constituye contraprestación de ninguna actividad económica (STJCE de 20.06.1991, asunto C-60/90, Polysar Investments , en el que se decide que una sociedad holding que se limita a percibir dividendos sin implicarse, ni directa ni indirectamente, en la gestión de sus participadas, no puede deducir el IVA soportado porque no es sujeto pasivo, y de 27.09.2001, asunto C-16/00, Cibo Participations , en la que se señala que si la sociedad holding presta servicios a sus participadas sí podrá deducirse el IVA soportado correspondiente). - La sujeción al IVA puede darse aunque la operación de que se trate no dé lugar a obligaciones que puedan ser objeto de ejecución forzosa debido a que el prestatario sólo se obligó moralmente a prestar los servicios (STJCE de 17.09.2002, asunto C-498/99, Town and County Factors Ltd. ). Se trataba de un concurso de apuestas en cuyas bases se hacía constar que el concurso sólo creaba para su organizador deudas de honor (esto es, no auténticas obligaciones jurídicas). El organizador nunca se negó a pagar los premios a los ganadores. Se afirma la sujeción al impuesto para asegurar el efecto útil de la directiva IVA, de modo que no pueda ser eludido mediante cláusulas como la del supuesto; para evitar discrepancias en la aplicación del impuesto en los diferentes ordenamientos nacionales, en función de sus reglas acerca del nacimiento de obligaciones jurídicas; al entender que sí existe una relación jurídica, por más que la misma se resuelva en una dejación de garantías por parte del concursante.
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