LA JEFATURA DEL ESTADO (LA CORONA) 1. La Jefatura del Estado Antes de todo cabria hacerse la pregunta ¿tiene cabida la corona en la Constitución? La respuesta es que la Corona no tiene cabida en la Constitución del 78, dado que no hay en la separación de poderes ninguna función para la Jefatura del Estado que viene a representar la Corona. La única justificación que se puede dar a esta institución, es una justificación histórica. El constitucionalismo es un movimiento político que se da en Europa y se exporta al resto, y nace con el propósito de limitar el poder político al monarca. El Constitucionalismo surge en el s. XVIII y se implanta en España con la Constitución de 1812. Las fuentes del derecho, vienen a ser y a decirnos como se ha organizado el Estado, y así cabe decir: Fuentes del Derecho s. XIX (con el Estado Liberal): ▬ La Ley ▬ La costumbre ▬ Los principios generales Derecho (sufragio censitario) Fue inoperante y conflictivo
s. XX (con el Estado social y democrático de Derecho)
del
▬ Hay una nueva estructura del poder con un ordenamiento jurídico diferente. (sufragio universal)
Con el periodo de entreguerras surge: Los países que no tuvieron que vencer las resistencias históricas, organizaron el Estado a partir de cero y la organización del poder ejecutivo es una organización monista, en la que no existe separación entre el Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno, siendo el Presidente de la República al mismo tiempo Jefe del Estado y de Gobierno, como es el caso de EE.UU. y de los piases sudamericanos. Allí donde la “razón y la historia” han podido ir juntas, la Jefatura del Estado no ha tenido cabida. Por el contrario, las constituciones occidentales vienen siendo dualistas, donde existe un Jefe de Estado que es el Presidente de la República y un Presidente del Gobierno. Por ello, en occidente, la Jefatura del Estado es pues, una anomalía histórica, que no puede ser explicada racionalmente. 1
(*) OTTO KIMMINICH, considera que no hay una sola justificación lógica de la existencia de la Jefatura del Estado. Así considera 4 teorías: 1. La teoría del “poder neutro”: que arranca de Benjamin Constant –escritor y político de mitad del s. XVIII y principios del s. XIX, partidario de la monarquía hereditaria-, OTTO considera que es insostenible en un Estado de Derecho, y no puede ser en modo alguno un poder neutro, sino que es un poder de una importancia política decisiva. 2. La tesis que “la institución representa al conjunto del pueblo como unidad política”: resulta igualmente insostenible, desde el momento en que existe el sufragio universal y el Parlamento es la voluntad del pueblo. 3. La tesis que “representa la unidad del Estado en las relaciones internacionales”: argumenta que carece de relevancia teórica-constitucional para representar al Estado, ni es una cuestión no resuelta de manera unívoca por el Derecho Internacional, dejando libertad absoluta en esta materia a la Constitución de cada país. 4. La tesis que “que es guardián de la Constitución”: justificación que ha perdido toda la razón desde que existe el TC, que es el autentico guardián de la Constitución en el Estado democrático El balance de la investigación de OTTO KIMMINICH es completamente negativo para la institución de la Jefatura del Estado. No obstante y con relación a España, el constituyente del 78, primó el papel que tuvo la monarquía en el proceso constituyente: En 1969, D. Juan Carlos de Borbón fue designado como sucesor de Franco, lo que había supuesto un relativo enfrentamiento con Juan de Borbón, Conde de Barcelona y padre del actual rey, que no aceptaba esta decisión al no reconocerle sus derechos al trono como heredero de Alfonso XIII. Juan de Borbón terminó por aceptar la coronación de su hijo al ser el único medio de restablecer la monarquía en España. Así, en mayo de 1977, su padre le transmitió oficialmente sus derechos dinásticos. Desde el inicio del reinado de D. Juan Carlos I, y ya incluso en su discurso del 22 de noviembre de 1975 ante las Cortes, manifestó su posición favorable a la instauración de la democracia en España como medio de superar la división entre los españoles creada por la Guerra Civil y sus consecuencias. Para ello, mantuvo contactos con destacados dirigentes de la oposición democrática, lo que le llevó a enfrentarse con el presidente del gobierno, Carlos Arias Navarro, de quien le separaban profundas divergencias políticas y personales que provocaron en julio de 1976 su sustitución por Adolfo Suárez, artífice, desde el gobierno, del proceso de transición política a la democracia. El 6 de diciembre de 1978 se aprobó mediante referéndum la nueva Constitución, siendo sancionada y promulgada el 27 del mismo mes, que vino a limitar los poderes políticos del monarca de acuerdo con la tendencia general de las monarquías europeas parlamentarias. Con la nueva carta magna, el constitucionalismo español consolidó un Estado democrático y de derecho. 2
El texto constitucional salió adelante con el voto afirmativo del 78,8 % a toda la Constitución, incluida la Corona. Es de significar que la Constitución del 78 guarda mucha ambigüedad, que se buscó a propósito y donde todo es interpretable, en especial la Corona, el Estado Autónomo y el papel de la Iglesia. De las teorías de OTTO KIMMINICH, cabría matizar con relación a España, que el Jefe de Estado representado por la figura del Rey, fue “guardián de la Constitución” cuando se produjo el Golpe de Estado del 23 de febrero (23-F) en 1981 y donde su actuación personal fue decisiva para impedir el triunfo de la rebelión militar, aún careciendo del refrendo de sus actos como estipula el art. 64 de la CE., al estar el Presidente del Gobierno en el interior del hemiciclo. Como conclusión decir que la Jefatura del Estado es una institución irracional, explicable exclusivamente en occidente por las circunstancias históricas de que el Estado Constitucional se formó a partir de la Monarquía Absoluta. Esta es la razón por lo que se ha ido reduciendo el peso de la justificación histórica y ha aumentado el peso de la razón en la organización del Estado, y donde la Jefatura del Estado se ha ido difuminando hasta convertirse en una institución prácticamente irrelevante en el sistema político. 2. La Corona. La sucesión hereditaria El Título II, lleva por epígrafe “De la Corona” (art. Del 56 al 65). Estos artículos están protegidos por la especial rigidez del art. 168 de la CE, solo por el procedimiento que en él se indica se pueden modificar se pueden modificar los art. Del 56 al 65. La misma protección goza el art. 1.3 de la Ce, en la que afirma que “la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria”. En cambio otras normas constitucionales en las que se mencionan las funciones del Rey no están protegidas por esta especial rigidez, a menos que estén vinculadas con las del Título II El constituyente ha previsto dotar a esta institución de una especial protección, pero no la sitúa fuera de la Constitución. La Corona, también esta subordinada al poder constituyente constituido. La Corona es la expresión con que la CE hace referencia a su aspecto permanente e impersonal. Así en su art. 57 dice: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M.D. Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El art. 57 expresa un elemento de legitimidad histórica. La persona del Rey lo es en cuento que es heredero legítimo de la dinastía reinante desde hace varios siglos. La soberanía popular es la que ha decidido aceptar el valor histórico y político de la Monarquía española, introduciendo en la Constitución un elemento cuya justificación se encuentra en la historia. Cuando la Jefatura del Estado es ocupada por un Rey, las normas sobre su designación se convierten en normas relativas al orden de sucesión a la Corona. Estas normas. Estas normas en los siglos de la Monarquía Absoluta, se denominaron “Leyes Fundamentales del Reino”. 3
3. Orden de sucesión a la Corona. La sucesión legítima se halla regulada en el art. 57.1, que dice: “La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”. La preferencia del varón sobre la mujer: es uno de los aspectos más discutidos. De hecho la iniciativa para la reforma de la Constitución que el Gobierno anunció en el 2004, llegó a proponer una redacción alternativa, que suprimía la preferencia del varón y al mismo tiempo respetaba la expectativa sucesoria del actual, no obstante la reforma quedó aplazada. En la sucesión legítima opera ope legis (por obra de la Ley), el orden establecido en la Constitución. Si en la Edad Media tenía cabida la sucesión testamentaria, hoy no es posible. Extinguida todas las líneas sucesorias, la Constitución prevé lo que se llama sucesión parlamentaria. Así el art. 57.3 dice: “Extinguidas todas las línea llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corono en la forma que más convenga a los intereses de España”. Las Cortes Generales deben de intervenir y dar su aprobación mediante Ley Orgánica, a las abdicaciones del Rey y a la renuncia de los derechos sucesorios (art. 57.5) En cuanto a las dudas, o incluso conflictos dinásticos, éstos tienen que ser resueltos por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y no por los Tribunales de Justicia (art. 57.5 CE) 4. La Regencia Es una situación excepcional en la que las funciones del Rey no son desempeñadas por éste, bien porque es menor de edad o porque se halla inhabilitado para le ejercicio de su autoridad, ésta inhabilitación ha de ser reconocida por las Cortes. Las funciones del Rey las ejerce una Regencia, que puede ser individual o colegiada. Si el Rey es menor, la regencia recae sobre su padre o madre, y en su defecto por el pariente, en el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. Si el Rey se encuentra inhabilitado será regente el Príncipe heredero si es mayor de edad, y en caso contrario, se procede de igual modo que en el supuesto anterior (art. 59.1 y 2). Si no hubiese nadie según las reglas mencionadas, las Cortes designaran la Regencia, que podrá ser individual o colegiada. En este caso estará formada por 3 ó 5 personas (art. 59.3) 5. El Monarca “parlamentario”. Las funciones constitucionales del Rey. Posición constitucional del Rey La Jefatura del Estado de la Constitución del 78 tiene en común con la de la de 1812 a la de 1876 en que es un monarca hereditario el que ocupa dicha magistratura. En lo demás todo es distinto. El Rey en el constitucionalismo histórico se insertaba dentro de los poderes del 4
Estado, mientras que en la Constitución del 78 se sitúa fuera de los poderes del Estado al margen del proceso político. El constituyente del 78, ha sido tradicional e innovador al mismo tiempo. Tradicional en el sentido de haber constitucionalizado la Monarquía como forma política del Estado. Innovador en la medida que ha constitucionalizado la Monarquía de una manera que en nada tiene que ver con la tradición constitucional. El constitucional procedió a dos operaciones significativas: Primero: cambió la denominación del Título dedicado a la Jefatura del Estado, sustituyendo la mención “Del Rey” por la impersonal “De la Corona”. Segundo: alteró la propia ubicación del Título de la Corona; el constitucionalismo tradicional seguía el mismo orden, en primer lugar se encontraba las Cortes e inmediatamente después el Rey, mientras que en la constitución del 78, primero se regula la Corona (Titulo II) antes que las Cortes Generales (Titulo III). En el constitucionalismo histórico la formula de se conectar los poderes del Estado ha sido las Cortes con el Rey y no el Rey con las Cortes. Así lo que ha querido el constituyente del 78 es alejarse del modelo constitucional del s. XIX y primeros decenios del s. XX. La respuesta es que la Monarquía ha sido una cuestión polémica. La intervención del monarca había conducido a que la forma de Estado se convirtiera en uno de los obstáculos tradicionales a la normalización política del país y en un elemento de división de los españoles. Con esto el constituyente del 78 ha querido acabar. La Monarquía no debe de ser nunca un elemento de división del país. La Monarquía debe de ser algo que este por encima de toda discusión, y para ello resulta imprescindible “despolitizarla”, esto es, sacar a la Corona del juego entre los poderes del Estado. La Corona aparece en la Constitución, pero no tiene que ser insertada entre los poderes del Estado, sino desvincularla de ellos, no debe siquiera poder ser sometida a discusión. Esta razón es por la que el constituyente la antepone a la de los poderes del Estado y es la razón de su excepcional protección a través del 168 de la CE. De ahí, la exclusión de toda mención al “pueblo español” en el Título II de la Corona y la utilización del “pueblo español en el Título III de las Cortes Generales. Con la mención del art. 1.2, que dice: la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado y la del art. 1.3, que dice: la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Así la Corona esta puesta y definida por el pueblo español, pero no ejerce ningún poder que derive del pueblo español. Solamente realiza determinados actos como formalmente dijo el TC: “solo formalmente cabe calificarlos como del Rey”. La monarquía parlamentaria esta legitimada democráticamente pero el Monarca no puede estarlo, porque es una monarquía hereditaria, no puede ser poder, sino únicamente un órgano del Estado, porque no hay poder que no pueda emanar del pueblo. El art. 66. 1 dice: “Las Cortes Generales representan al pueblo español” y esta la formula que el constituyente ha querido resaltar, porque es donde realmente empieza la parte orgánica de la constitución, los auténticos poderes del Estado, de ahí la vinculación al art. 1.2 de la CE. 5
La Corona forma parte del ordenamiento constitucional, pero no forma parte del sistema político español. Es un presupuesto de dicho sistema político querido por el constituyente y autónomo respecto de la soberanía popular, pero no forma parte del mismo. La forma política del Estado español no debe de estar sometida a discusión, ya que la Corona no debe de participar en el proceso político, e incluso se le debe de proteger a través de un procedimiento tan extraordinariamente rígido como el del art. 168 de la CE. La protección no tiene otra finalidad que poner a la Monarquía mas allá de la discusión política. Se trata de un procedimiento tan difícil de activar que probablemente nunca se haga uso de él, es justamente lo que el constituyente ha querido hacer: que no vuelva a ser un tema polémico en el país. La despolitización de la Corona no puede ser otra que convertir a la institución tanto política como constitucionalmente en una institución irrelevante para el sistema político, y donde el constituyente lo que ha hecho es convertir en derecho positivo la clásica distinción, y lo ha hecho separando la Corona de las Cortes Generales, de tal manera que la primera queda al margen del proceso político. El Rey no debe de intervenir, como lo hizo en el pasado, en el proceso político hecho que tiene que desenvolverse exclusivamente entre las instituciones representativas democráticamente legitimadas. Esta decisión es la que nos permite interpretar de forma coherente con el resto de la Constitución la definición que del Rey hace el art. 56 de la CE, que viene a decir: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con la de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes”. Este artículo no tiene precedentes ni en la historia ni en el constitucionalismo español ni europeo, encontrándonos con una institución cuya justificación es exclusivamente histórica y que sin embargo no tiene ni una sola referencia histórica en la que apoyarse. El Rey ha sido configurado en el mundo como un poder del Estado, y esa practica política es la que ha conducido a que se trasforme en un símbolo, donde esa trasformación ha sido practica y no normativa. De hecho el art. 56 es un artículo simbólico, literario y no normativo, y no debe ser interpretado como los referentes a los poderes del Estado, dado que su interpretación resulta incompatible con el resto de la CE El art. 56 no quiere decir nada, excepto de que el Rey es el Jefe del Estado.... y que ejerce las funciones que le atribuye la Constitución y las Leyes y todos los demás atributos que se le otorgan deben ser considerados como atributos honoríficos y no como atributos de poder real y efectivo Funciones del Rey Se hallan recogidas en el art. 62 y 63 de la CE. Por su especial vinculación al pode ejecutivo, la mayoría de sus funciones se insertan dentro de lo que podríamos denominar funciones ejecutivas, donde su intervención es constante en todas las manifestaciones del poder del Estado. Estas funciones son: 1ª Relaciones internacionales:
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-Acreditar a los embajadores y recibir la acreditación de los embajadores extranjeros (art. 63.1) -Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados (art. 63.2) Declara la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales (art. 63.3) 2ª Articulación de la soberanía nacional: -Convoca y disuelve las Cortes Generales (art. 62.b) -Convoca a elecciones generales (art. 62.b). -Convocar a referéndum en los casos previstos en la constitución (art. 92). 3ª Función legislativa: -Sanciona, promulga y ordena la publicación de las leyes (art. 62.a y 91 de la CE) 4ª Función ejecutiva: -Propone y nombra al Presidente del Gobierno, así como acepta su dimisión (art. 62.d y 99). -Nombra a los Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 62.e y 100). -Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros (art. 62.f) -Confiere los empleos civiles y militares (art. 62.f) -Conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes (art. 62.f). -Concede honores y distinciones con arreglo a las Leyes (art. 62.f) -Es informado de los asuntos de Estado, a cuyos efectos puede presidir la reunión del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (art. 62.g) -Mando supremo de las fuerzas armadas (art. 62.h) -El alto patronazgo de las Reales Academias (art. 62.j) 5º Función judicial: -La justicia se administra en su nombre (art. 117.1) Nombra al Presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 123.2) Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no puede autorizar indultos generales (art. 62.i) 6º Tribunal Constitucional: -Nombra a los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1) 7º Comunidades Autónomas: -Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas (art. 152.1) INVIOLABILIDAD Y REFRENDO Estas dos instituciones han perdido todo su sentido político en el Estado de nuestros días. 7
La inviolabilidad y el refrendo son dos reliquias históricas que se mantienen por tradición y que se limitan a recordarnos cual ha sido el origen de la monarquía parlamentaria de nuestros días. Se trata de dos instituciones mediante las cuales se ejerce: 1º.-Un control gubernamental al poder del monarca que necesita la contrafirma ministerial, sin la cual sus actos no son validos, y 2º.- Un control parlamentario, en la medida en que los ministros responden política y penalmente de los actos del monarca. El Rey no es un poder, sino un órgano constitucional que queda fuera del proceso político, don la inviolabilidad como el refrendo han perdido todo sentido político. El TC se ha pronunciado en que los actos refrendados por el Rey no pueden ser calificados como actos políticos, no se trata de actos del Rey, sino de actos del Gobierno que el Rey firma. La autoridad refrendante se limita, con su firma, a responder de la adecuación del acto del rey al ordenamiento constitucional. El TC se ha pronunciado en que los actos del Rey solo pueden ser refrendados por los titulares de los órganos previstos en el art. 64, que viene a decir: “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso, por los Ministros competentes. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2, que hace referencia al nombramiento y destitución de los empleos civiles y militares de la Casa Real, que el Monarca puede realizar libremente, al igual que también puede distribuir libremente, sin necesidad de refrendo, la cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa (art. 65.1) Todos los demás casos deben de estar refrendados en la forma prevista en el art. 64. La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el art. 99 serán refrendados por el Presiente del Congreso.
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