Jurisprudencia Constitucional LA QUE VALE

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PARTE I.- RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 128/2003 ( AUTO ) Referencia número: 128/2003 Tipo: AUTO Fecha de Aprobación: 28/4/2003 Sala: Sección Cuarta: Excms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera. Número registro: 651-2001/ Recurso

tipo:

Inadmite

a

trámite

el

recurso

de

amparo,

interpuesto por don Rafael Rodríguez Pozo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Acceso al recurso legal: diferencia con el acceso a la justicia. Igualdad en la aplicación de la ley: identidad del órgano judicial. Incongruencia omisiva: respetado. Recurso de casación contencioso-administrativo. Carácter extraordinario. Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

I.

Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Rafael Rodríguez Pozo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de marzo de 1993. 2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia el 5 de marzo de 1993, desestimando el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra resolución de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente, relativa a la suspensión provisional de actividades extractivas de la explotación minera denominada «Cerro de la Choza». b) El hoy actor anunció recurso de casación contra la expresada Sentencia, señalando en el escrito de preparación que el recurso se fundamentaría en el motivo del art. 95.3 LJCA por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el 92 LJCA, y también en el motivo del art. 95.4 de la misma Ley, por infracción de determinados preceptos del Real Decreto 2857/1978, de la Ley de procedimiento

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Número de referencia: 1/1991 ( DECLARACION ) Referencia número: 1/1991 Tipo: DECLARACION Fecha de Aprobación: 1/7/1992 Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Ponente: don Vicente Gimeno Sendra Número registro: 1236/1992 Recurso tipo: Requerimiento.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

1. Mediante la vía previa prevista en su art. 95.2, la Norma fundamental atribuye al Tribunal Constitucional la doble tarea de preservar la Constitución y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. Como intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal es llamado a pronunciarse sobre la posible contradicción entre ella y un Tratado cuyo texto, ya definitivamente fijado, no haya recibido aún el consentimiento del Estado (art. 78.1 de la LOTC) (F.J. 1). 2. La Constitución ve garantizada, a través del procedimiento previsto en su Título X, su primacía, adquiriendo también el Tratado, en la parte del mismo que fue objeto de examen, una estabilidad jurídica plena, por el carácter vinculante de la Declaración del Tribunal (F.J. 1). 3. Al igual que en cualquier otro cauce, el Tribunal actúa aquí como el órgano jurisdiccional que es y su Declaración, por tanto, no puede sino basarse en argumentaciones jurídico-constitucionales, hayan sido éstas sugeridas o no por el órgano solicitante o por los demás que están legitimados. Su examen debe ceñirse, en coherencia con ello, al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del Tratado que hayan sido sometidas a control previo, pues el art. 95.1 de aquélla ha reservado en exclusiva al Gobierno y a una u otra de ambas Cámaras la facultad de formular esta duda de constitucionalidad, cuyo planteamiento y elucidación «ex officio» no le corresponde, por tanto, al Tribunal, el cual, al igual que en los demás procedimientos, carece de iniciativa, y está vinculado al principio constitucional de congruencia (F.J. 1). 4. En cualquier caso, bien la resolución emanada de este Tribunal confirme la constitucionalidad de la norma convencional objeto de examen, bien declare, por el contrario, su contradicción con nuestra Ley fundamental, dicha resolución posee los efectos materiales de la cosa juzgada. Aunque la forma de dicha Declaración no pueda merecer la calificación legal de «Sentencia» (cfr. art. 86. 2 LOTC), es una decisión jurisdiccional con carácter vinculante (art. 78.2 LOTC) y, en cuanto tal, produce «erga omnes» (art. 164.1, «in fine», C.E.) todos los efectos de la cosa juzgada, tanto los negativos o excluyentes, que impedirían trasladar a este Tribunal la estipulación objeto de la resolución a través de

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Número de referencia: 78/2000 ( SENTENCIA ) Referencia número: 78/2000 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 27/3/2000 Publicación BOE: 20000504 [«BOE» núm. 107] Sala: Sala Segunda Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez Número registro: 331/1996 Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Promovido por doña Vicenta Mascarell Estruch respecto del Auto y providencias de la Audiencia Provincial de Valencia que declararon desierto su apelación frente a una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía dictada en un procedimiento de menor cuantía. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: interposición de recursos manifiestamente improcedentes contra el Auto que declaró desierta la apelación. 1. Los dos recursos interpuestos por la recurrente, contra el Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación por falta de comparecencia, fueron manifiestamente improcedentes, por lo que el recurso de amparo es extemporáneo [FFJJ 2 y 3]. 2. La calificación de un recurso como manifiestamente improcedente ha de relativizarse cuando quien los interpone carece de especiales conocimientos jurídicos y lo hace sin asistencia letrada (SSTC 70/1984, 107/1987, 128/1998). Pero la notable precisión terminológica de los escritos que remitió al órgano judicial pone de manifiesto, bien que poseía conocimientos jurídicos suficientes para advertir la inutilidad de aquéllos, bien (lo que parece más probable) que no dejó de contar con la debida asistencia letrada [FJ 2]. 3. Al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 10/1998, 4/2000) [FJ 2]. Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 331/96, promovido por do±a Vicenta Mascarell Estruch, representada por la Procuradora de los Tribunales do±a María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistida por el Letrado don Salvador Tormo Terrades, contra el Auto

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Número de referencia: 388/1993 ( SENTENCIA ) Referencia número: 388/1993 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 23/12/1993 Publicación BOE: 19940127 [«BOE» núm. 23] Sala: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, de Mendizábal, González, Cruz y Viver. Ponente: don Rafael de Mendizábal Allende Número registro: 2133/1993 Recurso tipo: Recurso de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

1. Como hemos dicho en alguna ocasión, las regulaciones singulares para el personal interino o contratado al servicio de una Comunidad Autónoma no pueden llevar al olvido o a la exclusión de los principios constitucionales que preservan el derecho fundamental al libre e igualitario acceso a la función pública, respeto que habrá de mantenerse -aun cuando quizá menos enérgicamenteen las fases ulteriores de la relación funcionarial como es la promoción interna a un nivel superior (STC 27/1991). Va de suyo que, visto lo dicho, ha de ser acogida la pretensión deducida por el Gobierno de la Nación y a la cual muestra su aquiescencia el Consejo de Gobierno de Cantabria [F.J. 2]. Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.133/93, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de dicha Comunidad Autónoma. No ha comparecido en el proceso la Asamblea Regional de Cantabria ni tampoco su Consejo de Gobierno y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal. Antecedentes:

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Número de referencia: 235/2004 ( SENTENCIA ) Referencia número: 235/2004 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 2/12/2004 Publicación BOE: 20050104 Sala: Pleno Ponente: don Pablo Pérez Tremps Número registro: 5744-2001/ Recurso tipo: Cuestión de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo único, apartado 1, párrafo 1, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Competencias sobre urbanismo y derecho de propiedad: STC 178/2004 (cesiones de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano). Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5744-2001, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo único, apartado 1, párrafo 1, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, el Fiscal General del Estado, el Letrado del Parlamento Vasco y la Letrada de los Servicios Jurídico-Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal. Antecedentes:

I. Antecedentes

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Número de referencia: 179/2004 ( SENTENCIA ) Referencia número: 179/2004 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 21/10/2004 Publicación BOE: 20041119 :: (Doc. PDF) Sala: Pleno Ponente: don Manuel Aragón Reyes Número registro: 2885-2001/ Recurso tipo: Cuestión interna de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva: prohibición de que los militares ejerzan la acusación particular, ni la acción civil, cuando existe con el inculpado una relación jerárquica de subordinación ( STC 115/2001). Nulidad de preceptos estatales. Voto particular. Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2885-2001, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 CE. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Pleno. Antecedentes:

I. Antecedentes

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Número de referencia: 234/2000 ( SENTENCIA ) Referencia número: 234/2000 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 3/10/2000 Publicación BOE: 20001107 [«BOE» núm. 267] Sala: Pleno Ponente: don Pedro Cruz Villalón Número registro: 4476/1995 Recurso tipo: Conflicto entre órganos constitucionales.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Promovido por el Gobierno contra el Senado, en relación con el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de no admitir a trámite la declaración de urgencia del Gobierno relativa a la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo. Invasión de la facultad del Gobierno para declarar urgentes los proyectos de ley. 1. La Mesa del Senado, al no admitir a trámite la declaración de urgencia del Gobierno en relación con el Proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo a efectos de su tramitación en dicha Cámara, invadió la atribución constitucional que al Gobierno confiere el art. 90.3 CE [ FJ 15]. 2. La facultad que al Gobierno confiere el art. 90.3 CE para declarar urgentes los proyectos de ley a efectos de su tramitación en el Senado no está sujeta a límite temporal para su ejercicio, atendiendo al tenor literal del precepto, a su examen teleológico o finalista, y a la práctica parlamentaria [FJ 11]. 3. La autonomía de las Cámaras, así como las normas reglamentarias que por éstas se dicten en su ejercicio, se encuentran subordinadas y limitadas por la Constitución [FJ 12]. 4. La declaración de urgencia por el Gobierno de un proyecto de ley a efectos de su tramitación en el Senado, aun remitido ya el Proyecto a las Cortes Generales, si bien abrevia el plazo de ésta, ni le priva del ejercicio de su función legislativa, ni restringe, ni en modo alguno podía hacerlo, el derecho de la Cámara y de sus miembros a tramitar los proyectos de ley en el plazo constitucionalmente establecido [FJ 13]. 5. El art. 90 CE es uno de los varios preceptos constitucionales en los que se plasma la diferente posición que ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo [FFJJ 8, 10]. 6. Aunque en puridad cupiera afirmar que, en este caso, el órgano constitucional demandado no ha ejercido una atribución que sea reivindicada como propia por el órgano constitucional demandante, procede apreciar que tanto la decisión impugnada como la pretensión deducida en este supuesto han de considerarse suficientemente adecuadas a la estructura y función del conflicto de atribuciones, toda vez que lo que se pretende es preservar el ámbito de atribuciones de uno de los órganos constitucionales mencionados en el art. 59.3 LOTC frente a la decisión de otro, atemperando la doctrina de la STC 45/1986 [FJ 5].

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Número de referencia: 44/2007 ( SENTENCIA ) Referencia número: 44/2007 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 1/3/2007 Publicación BOE: 20070327 Sala: Pleno. Ponente: don Pablo Pérez Tremps Número registro: 1026-1999/ Recurso tipo: Conflicto positivo de competencias.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Promovido por la Junta de Castilla y León en relación con la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 1998, que regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla». Reglamentación de una denominación de origen que es ajena al cauce procesal del conflicto constitucional de competencias. Voto particular. Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto positivo de competencia núm. 1026-1999,promovido por la Junta de Castilla y León, en relación con la Orden de 19 de noviembre de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización. Ha comparecido el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal. Antecedentes:

I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 9 de marzo de 1999, la representación de la Junta de Castilla y León plantea conflicto positivo de competencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la

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Número de referencia: 156/1990 ( SENTENCIA ) Referencia número: 156/1990 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 18/10/1990 Publicación BOE: 19901108 [«BOE» núm. 268] Sala: Pleno: Excmos. Sres. Rubio, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez- Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Ponente: don Eugenio Díaz Eimil Número registro: 566/1985 Recurso tipo: Conflicto negativo de competencia.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

1. De la regulación que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hace del conflicto negativo de competencias se desprende con claridad que en los arts. 68 y 69 se exige sustancialmente para tener por planteado uno de estos conflictos (junto a otros requisitos temporales y procedimentales) la concurrencia de dos presupuestos: de un lado, que se haya obtenido de las Administraciones implicadas sendas resoluciones negativas o declinatorias de competencia, y de otro, que dicha negativa se funde en una diferente interpretación de las normas de distribución de competencias que componen el bloque de la constitucionalidad «ex» art.69.2 de la LOTC. Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto negativo de competencia núm. 566/85, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Angel Prieto Ramos, doña María del Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia Beato Fernández, contra el escrito de la Secretaría de Despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 17 de enero de 1985, en el que se declara que es la Comunidad Autónoma del País Vasco quien debe tomar las medidas conducentes al cumplimiento de la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Bilbao, de 13 de octubre de 1983, y contra el escrito del Viceconsejero para la Administración y la Función Pública, de 21 de mayo de 1985, por el que dicha Comunidad Autónoma se inhibe del conocimiento del asunto. Han sido partes el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don

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Número de referencia: 240/2006 ( SENTENCIA ) Referencia número: 240/2006 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 20/7/2006 Publicación BOE: 20060818 Sala: Pleno. Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez Número registro: 4546-2000/ Recurso tipo: Conflicto en defensa de la autonomía local.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

Promovido por la ciudad de Ceuta en relación con el artículo 68 de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones. Principio de autonomía local: ciudades autónomas; garantía institucional y bases estatales; aprobación definitiva e informe vinculante del planeamiento urbanístico. Voto particular (A rellenar por el «Boletín Oficial del Estado»). Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4546-2000, promovido por la ciudad de Ceuta, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Eduardo García de Enterría, en relación con el art. 68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal. Antecedentes:

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de agosto de 2000 don Argimiro Vázquez Guillén,

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Número de referencia: 64/1990 ( SENTENCIA ) Referencia número: 64/1990 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 5/4/1990 Publicación BOE: 19900507 [«BOE» núm. 109] Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López de los Mozos, Rodríguez y Gimeno. Ponente: don Fernando García-Mon y González-Regueral Número registro: 125/1985 Recurso tipo: Impugnación al amparo del art. 161.2 C.E.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Extracto:

1. De acuerdo con el art. 77 LOTC el Gobierno puede impugnar disposiciones autonómicas de rango infralegal por razones no competenciales, siempre, claro es, que las supuestas vulneraciones en que se base la impugnación sean constitucionales y no meramente legales. 2. Se reitera el significado de la llamada «constitución económica» como conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, resaltando la importancia que, especialmente en Estado como el nuestro, de estructura territorial compuesta, adquiere la exigencia de que los principios básicos del orden económico sean unos y los mismos en todo el ámbito nacional, como proyección concreta del más general principio de unidad que el art. 2 de la Constitución consagra. 3. Se reitera doctrina del Tribunal según la cual la unicidad del orden económico nacional requiere la existencia de un mercado único y que la unidad de mercado descansa, a su vez, sobre dos supuestos irreductibles, la libre circulación de bienes y personas por todo el territorio español, que ninguna autoridad podrá obstaculizar directa o indirectamente (art. 139.2 C.E.), y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica (arts. 139.1, 149.1.1a C.E.), sin los cuales no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter unitario impone. 4. Ha de ponderarse, la compatibilidad, en cada caso, de las ayudas regionales, con las exigencias de libre circulación e igualdad que la unidad de mercado demande, comprobando, a tal efecto, la existencia de una relación de causalidad entre el legítimo objetivo que se pretenda y la medida que para su consecución se provea, asegurándose de su adecuación y proporcionalidad, y delimitando, en fin, las consecuencias perturbadoras que de su aplicación puedan seguirse para el mercado nacional, en cuanto «espacio económico unitario», más allá de las inevitables repercusiones que, dado el fuerte grado de interacción económica, pueden proyectarse sobre el mismo. 5. Todos los poderes públicos deben observar en el sistema autonómico un comportamiento leal en uso de sus atribuciones. Este Tribunal se ha referido con reiteración a la existencia de un «deber de auxilio recíproco» (STC 18/1982), de

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PARTE II.- JURISPRUDENCIA USADA PARA LA ASIGNATURA Jurisprudencia Constitucional Número de referencia: 9/1981 ( SENTENCIA ) Referencia número: 9/1981 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 31/3/1981 Publicación BOE: 19810414 [«BOE» núm. 89] Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero. Ponente: don Rafael Gómez-Ferrer Morant Número registro: 107/1980 Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. No puede afirmarse tajantemente que un poder general para pleitos sea insuficiente para comparecer ante el Tribunal Constitucional. 2. Lo que importa a efectos de la admisibilidad de los recursos de amparo contra resoluciones judiciales, es que la afirmación de que la supuesta violación del derecho invocado es imputable directa e inmediatamente a la resolución impugnada se haga por el demandante de modo que, al menos aparentemente, se deduzca de su exposición una relación inmediata y directa de causalidad. 3. La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. Naturaleza singular que se traduce en una incidencia muy intensa sobre las normas anteriores, que han de ser valoradas desde la Constitución. 4. La Constitución da lugar a la derogación de las Leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras. 5. La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación. 6. La Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de Leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la ConstiTUción. 7. El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. 8. El art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador

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Jurisprudencia Constitucional Número de referencia: 199/1987 ( SENTENCIA ) Referencia número: 199/1987 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 16/12/1987 Publicación BOE: 19880108 [«BOE» núm. 7] Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, GarcíaMon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López. Ponente: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer Número registro: 285 y 292/1985 (acumulados) Recurso tipo: Recursos de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. La cosa juzgada material no opera cuando no se resuelve sobre la pretensión de fondo. 2. La vinculación de este Tribunal a la doctrina establecida en sus anteriores decisiones, por importante que sea, no puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial. 3. Se reitera doctrina anterior, según la cual la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico, y, en este sentido, dicha legitimación se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la Ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente. 4. La habilitación conferida al legislador por el art. 55.2 C.E. para establecer un régimen especifico de suspensión de determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas demuestra, sin necesidad de mayor argumentación adicional, el reconocimiento «ex Constitutione» de la razonabilidad y no arbitrariedad de la existencia de esa diferenciación de trato respecto al goce de determinados derechos constitucionales en ciertas situaciones, cuando se trata de facilitar la investigación de unos delitos de especial gravedad en relación con la vida e integridad física de las personas y de especial transcendencia para la subsistencia del orden democrático constitucional. 5. En el recurso de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia del precepto legal abstractamente controvertido habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva, tras su pérdida de vigencia, la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley. Si así fuera, no habrá sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional. Sin embargo, no siempre podrá considerarse inútil el examen por este Tribunal de la disposición ya derogada, ya que la eventual declaración de inconstitucionalidad podrá deparar -y con ello se cumplirá el sentido institucional de este recurso- la exclusión de toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar. 6. La emergencia o, cuando menos, la situación que legitima al legislador (art. 55.2 C.E.) para crear el marco normativo que permite la suspensión de determinados derechos fundamentales es precisamente la que deriva de las actividades delictivas cometidas por «bandas armadas o elementos terroristas»

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Jurisprudencia Constitucional Número de referencia: 4/1981 ( SENTENCIA ) Referencia número: 4/1981 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 2/2/1981 Publicación BOE: 19810224 [«BOE» núm. 47] Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero. Ponente: don Rafael Gómez-Ferrer Morant Número registro: 186/1980 Recurso tipo: Recurso de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. Con relación a las Leyes preconstitucionales, la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. La coincidencia de este doble criterio da lugar a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez de las que se opongan a la Constitución, y a la pérdida de vigencia de las mismas para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación. 2. Los principios generales del Derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento, que debe ser interpretado de acuerdo con los mismos. Pero cuando la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan en la fuerza derogatoria de la misma. 3. El hecho de que no se declare la inconstitucionalidad de un precepto no impide que, en el futuro, el Juez o Tribunal ordinario pueda promover la cuestión de inconstitucionalidad en relación al mismo. 4. El Tribunal Constitucional es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad con la Constitución, tanto de las leyes preconstitucionales como de las posteriores a la Constitución. Pero así como, en relación a éstas, el Tribunal ostenta un monopolio de enjuiciamiento, los Jueces y Tribunales deben inaplicar las anteriores a la Constitución si entienden que han quedado derogadas por la misma o pueden, en caso de duda, promover la cuestión de inconstitucionalidad, si bien sólo la declaración de inconstitucionalidad hecha por el Tribunal Constitucional tiene plenos efectos frente a todos. 5. En los recursos de inconstitucionalidad, el Comisionado puede actuar ejerciendo funciones de representación y defensa. 6. En un sistema de pluralismo político, la función del Tribunal Constitucional es fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas. 7. La Constitución parte de la unidad de la nación española, que se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 de la Constitución, que refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesto por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomía. 8. La autonomía hace referencia a un poder limitado. Autonomía no es soberanía, y dado que cada organización dotada de autonomía es una parte del todo, en

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Jurisprudencia Constitucional Número de referencia: 32/1981 ( SENTENCIA ) Referencia número: 32/1981 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 28/7/1981 Publicación BOE: 19810813 [«BOE» núm. 193] Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero y Fernández. Ponente: don Francisco Rubio Llorente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral Número registro: 40/1981 Recurso tipo: Recurso de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. El recurso de inconstitucionalidad es un medio de impugnación de una Ley, disposición normativa o acto con fuerza de Ley, que tiene por objeto inmediato la determinación de su inconstitucionalidad, sin que queden excluidas de su ámbito las normas que afectan a la delimitación de competencias [arts. 161. 1 a) de la Constitución y 31 de la LOTC], mientras que la finalidad del conflicto positivo de competencia es determinar el titular de éstas cuando con motivo de una disposición, resolución o acto se entiende que uno de sus titulares invade el ámbito competencial de otro. 2. Los arts. 137 y 141 de nuestra Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2), entidad titular de lainiciativa para la constitución de Comunidades autónomas (art. 143.1) o división territorial para el cumplimiento de lasactividades del Estado (art. 141.1), sino también, y muy precisamente, «entidad local» (artículo 141.1) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137). Así lo confirma con claridad el art. 5.4 del Estatuto de Cataluña al afirmar expresamente el carácter de la provincia como entidad local. 3. La primera y más alta de las entidades a que se refiere el artículo 137 de la Constitución es, por supuesto, la Comunidad autónoma, cuya creación incide no sólo sobre las competencias de los órganos generales del Estado (los arts. 148 y 149 de la Constitución son expresivos al respecto), sino también sobre las atribuidas a las provincias en la medida en que responden al interés general de la Comunidad. 4. La autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible. 5. Ni la gestión desconcentrada puede ser sustitutivo de la descentralización, que implica autonomía, ni podría la lícita transferencia a las comarcas u otras entidades territoriales de competencias hoy atribuidas a las provincias llevarse hasta el extremo de vaciar totalmente a éstas de sus actuales funciones como entes locales, vaciamiento que implica una infracción de los arts. 137, 141 y 142 de la Constitución y del art. 5.4 del Estatuto de Cataluña.

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