LAS PRUEBAS 1. Medios de prueba y valoración Las pruebas son los actos de instrucción que tienen por objeto demostrar la veracidad o exactitud de los hechos alegados, y que sirven de fundamento a la resolución final. El art. 80.1 establece que los hechos relevantes podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Son admisibles las pruebas documentales, periciales o testimoniales. Con "medios admisibles en Derecho", se refiere a la prohibición de obtener pruebas por medios ilícitos con violación de los derechos fundamentales y que son nulas de pleno derecho. La valoración de las pruebas practicadas le corresponde al órgano instructor valorar la eficacia de las pruebas practicadas con arreglo a los criterios de la "sana crítica". Los documentos públicos o las pruebas periciales procedentes de órganos y personal al servicio de la Administración presentan un especial valor. 2. Carga de la prueba En el procedimiento administrativo se da una combinación de dos principios: el principio dispositivo, que se da en el proceso civil y en el que rige el criterio de la aportación, con arreglo al cual incumbe a las partes proponer las pruebas y practicarlas; y del principio de oficialidad o investigación, en cuanto que el órgano responsable del procedimiento está obligado a desarrollar, aun en el caso de que no lo pidan los interesados, la actividad probatoria adecuada cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija (art.80.2). Si no hay controversia sobre los hechos, no será precisa la apertura del período de prueba. Pero en no pocos procedimientos la Administración no está obligada a refutar los hechos alegados por el administrado, sino que recae sobre el administrado la carga de la prueba. Así, en el caso de reclamación de indemnización por responsabilidad de la Administración. 3. Período y admisión de las pruebas El art. 80.2 establece que el período de prueba no debe ser inferior a diez días ni superior a treinta. Durante este plazo deben proponerse y practicarse las pruebas que se juzguen pertinentes. Ahora bien, la Ley no determina en qué momento del procedimiento debe tener lugar este período de prueba, de modo que puede tener lugar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. El art. 80.3 restringe la discrecionalidad del instructor en la admisión de las pruebas: sólo podrá rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, y ello mediante acto motivado. La doctrina constitucional tiene declarado que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto a que se practiquen todas las pruebas propuestas. Es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Asimismo, la inadmisión de una prueba pertinente constituye un acto de trámite susceptible de causar indefensión y, por tanto, impugnable autónomamente, art.107.1; si bien para apreciar indefensión, la jurisprudencia exige que la prueba rechazada sea
decisiva en términos de defensa, en el sentido de acreditar que la resolución final podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba rechazada. 4. Práctica de la prueba El principio contradictorio del procedimiento exige la presencia de los interesados en la realización de las pruebas. Por ello, el art. 81.1 ordena a la Administración comunicar a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se debe consignar el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. El plazo máximo legal para resolver el procedimiento podrá suspenderse cuando se realicen pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. La Ley no resuelve quién ha de soportar los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, sino que se limita a autorizar el cobro por anticipado de los gastos que no deba soportar la Administración: ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez aplicada la prueba. La doctrina entiende que cuando la realización de la prueba pueda ser practicada con los propios medios personales de la Administración y sin coste material alguno, el interesado no debería correr gasto alguno. Por el contrario, si los medios propuestos por el interesado son ajenos a la Administración, su coste ha de ser soportado por aquél.