LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO NO ESPECIFICIDAD EN EL ÁMBITO FINANCIERO. Art. 7 LGT es el único que las recoge explícitamente. Podía haberse obviado.
TRATADOS INTERNACIONALES 1.- LOS QUE REQUIEREN PREVIA AUTORIZACIÓN POR LEY ORGÁNICA. (ART. 93 CE) Ley O. 10/1985, de 2 de agosto. Autorizó el Tratado de 12 de junio de 1985, por el que España se adhirió a las Comunidades Europeas. Se atribuye a la UE competencias financieras que la CE reserva a las Cortes. 2.- QUE NECESITAN AUTORIZACIÓN PREVIA POR LAS CORTES a) Que afecten a Derechos y Deberes Fundamentales: Convenios para evitar la doble imposición internacional. b) Que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Crítica a la utilización del Decreto-Ley para aprobar la adhesión o autorización para ratificación de Tratados Internacionales que suponen dichas obligaciones. Ej: 98 FMI c) Que supongan modificación o derogación de una ley. Pr. Reserva Ley.
LEYES: ORGÁNICAS: (Art. 81CE) - Código Penal. Delitos de defraudación tributaria - Estatutos de Autonomía - LOFCA - LOTCu LO 2/1982, de 12 de mayo (art. 136.4)
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ORDINARIAS. Especialidades - LPGE Limitaciones a la Ley y a las iniciativas legislativas parlamentarias. 134.7 No crear tributos - Exclusión de iniciativa popular para la presentación de proposiciones de leyes tributarias. Instrumentación demagógica de la cuestión. - Reserva de Ley. Arts. 33.3 y 133 CE. Establecer tributos y beneficios fiscales. Elementos esenciales del tributo. - Reserva de Ley Tributaria Impropia. Preferencia de Ley. Art. 8 LGT: “Se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables. d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económicoadministrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.”
DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY DECRETO-LEY: A) ART. 86.1 CE: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. B) EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD. TC interpretación flexible. El Gobierno de discernir la concurrencia o no de tales circunstancias. C) CONCRECIÓN DE LOS ASPECTOS TRIBUTARIOS EXCLUIDOS DE SU REGULACIÓN POR DECRETO-LEY 1.- Posiciones doctrinales: • • •
• SALAS HERNÁNDEZ. Imposibilidad absoluta • MARTÍN QUERALT, LOZANO SERRANO, CASADO OLLERO Y TEJERIZO LOPEZ. Sí pero Reserva de Ley • PÉREZ ROYO Y PALAO TABOADA. Deber de contribuir. Posibilidad de adoptar medidas tributarias singulares de alcance limitado, siempre que no afecten de modo significativo a la carga tributaria global de los afectados o a la propia estructura del sistema tributario.
2.- Realidad: Década de los 90 del siglo XX, casi 2 Decretos Leyes por mes. La mayoría, en materia tributaria. 2.- Postura del TC (STC 182/1997, de 28 de octubre)
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• Respecto a la cláusula del 86.1 hay que mantener una postura equilibrada que evite las concepciones extremas. Ni se imposibilite ni se regulen el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I. • El límite material al Decreto-Ley, en materia tributaria no viene señalado por la reserva de Ley, sino por el art. 31 de la CE • De esta forma el límite se encuentra en el deber de contribuir. Doble límite: Intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, sería inconstitucional. - Introducción de modificaciones trascendentes en el sistema tributario.
DECRETOS LEGISLATIVOS ART. 82 CE: 1.- Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (Leyes orgánicas) 2.- La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3.- La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4.- Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5.- La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6.- Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. ART. 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases b) b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo ART. 84 Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
ART. 85 Las disposiciones del Gobierno que contengan legislaci贸n delegada recibir谩n el t铆tulo de decretos legislativos.
TEXTOS REFUNDIDOS. Modalidad de delegaci贸n legislativa profusamente utilizada en Derecho Financiero: - - Impuestos aduaneros - - ITPyAJD - - IS - - IRNR - Haciendas Locales (R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).