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Bloque III Actos procesales LECCIÓN 12 RESOLUCIONES JUDICIALES Y ACTOS DE COMUNICACIÓN I.- LAS RESOLUCIONES JUDI CIALES Poder dictar resoluciones judiciales es la facultad más importante que la ley reserva a los órganos jurisdiccionales en el proceso civil. Las resoluciones judiciales son las afirmaciones imperativas de voluntad por las que se declara después de una operación intelectual, el efecto jurídico pretendido por la ley. Pueden ser: - Interlocutorias: Tienden a la ordenación formal y/o material del proceso. - De fondo: Resuelve sobre el objeto del proceso, es decir, culmina la discusión sobre la cuestión y cuyo efecto jurídico es la imposibilidad de continuar el procedimiento o la culminación de la instancia procesal. También se distingue entre resoluciones: * Definitivas: Ponen fin a la PI y resuelve los recursos interpuestos ante la misma, art 207 LEC. * Firmes: No cabe recurso alguno, porque lo prevé la ley o porque estando previsto ha transcurrido el plazo fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, art 207.2 LEC y art 245.3 LOPJ . A) PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS. LAS RESOLUCIONES ORALES. Son resoluciones de los tribunales contempladas en los arts 206 y ss LEC y art 245 LOPJ . Se trata de actos expresivos de la voluntad del Estado, aplicando el Derecho a determinados supuestos de hecho, ya sea por petición de las partes, ya de oficio. Obedecen a la importancia de la cuestión que se ha de resolver. Así la resolución en la que se decide sobre el fondo, debe ser una ST, mientras que la forma que adopta la resolución necesaria para el desarrollo del proceso sea la providencia. 1.- Providencias: Según el art 206.2.1º LEC , la resolución “que no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal (paso de un acto al siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de hecho), sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto”. Esto significa que se dictará providencia cuando no procesa una diligencia de ordenación del Secretario y cuando la ley no prevea que debe dictarse un auto. La ley determina cuando puede dictarse en el art 206.2 LEC y art 248 LOPJ, y la forma que ha de revestir, arts 208.1 LEC y art 248.1 LOPJ . Forma: Se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente. La Providencia debe mencionar el órgano jurisdiccional que la dicta, y la fecha y lugar, la indicación del tribunal con expresión de los jueces o magistrados que lo integran y el ponente, junto al contenido de la decisión, sin que sea necesario que vaya motivado, indicando sucintamente, en todo caso, los antecedentes de ella y la firma del juez ponente. 44


Crítica: En el caso de que decidan sobre una o más alternativas, deberá obligarse al juez a que argumento al respecto. Si cabe recurso, deberá informar al respecto (reposición). 2.- Autos: Vienen regulados en los arts 206.2 LEC y art 248.2 LOPJ. Su forma, viene establecida en el art 208 LEC. Se dictan para resolver cuestiones de importancia que afectan a intereses de los litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de fondo, distintas por tanto, del objeto principal y necesario del proceso. Son las resoluciones con las que se deciden las cuestiones incidentales que no pongan fin al proceso. El art 208.2.2ª LEC establece que debe dictarse un auto: * Cuando decidan recursos contra providencias. * Cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de demandas, reconvención y acumulación de acciones, presupuestos procesales, admisión o inadmisión de prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones o inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualquiera otras cuestiones incidentales del proceso, tenga o no señalada en la ley tramitación especial. * Cuando se trate de resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. Forma: La diferencia esencial de los autos con las providencias se halla en la exigencia de motivación de los autos. La forma de los autos será: Encabezamiento, lugar y fecha; indicación del tribunal y Ponente; motivación en párrafos separados y numerados de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, parte dispositiva o fallo, y por último, firma del juez o ponente. No son susceptibles de recurso de reposición, sino de apelación. 3.- Sentencias: Son las resoluciones que nuestro Derecho Procesal reserva para la decisión de los asuntos de superior relevancia y para decidir sobre el fondo del proceso. El art 206.2.3ª LEC establece que se dicta sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. Es una remisión en cuanto a la formación interna, contenido, pretensiones y principios afectados. Clases: - Pueden ser de fondo o materiales, cuando resuelven el fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento estimando o no la pretensión. - Meramente procesales o de absolución de la instancia, no entran a resolver la pretensión formulada al faltar un presupuesto procesal o haber incumplido un requisito no subsanable; el juzgador sin condenar, ni resolver, se limita a declarar la falta del presupuesto o la nulidad de lo actuado desde que se incumplió el requisito. Adoptan la forma de sentencia, las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, ya sea en primera instancia o en apelación, también aquellas resoluciones sobre recursos extraordinarios (casación, infracción penal… Forma: Las STs civiles son siempre escritas, art 210.3 LEC , permitiéndose la oralidad (que sean in voce) en el proceso penal y laboral, aunque posteriormente deban elaborarse por escrito. Según el art 209 LEC y art 248.3 LOPJ debe constar de las siguientes partes: * Encabezamiento: Lugar y fecha, tribunal que la dicta con expresión del nombre del juez o magistrado y el ponente, partes del proceso (cuando sea necesario la legitimación y representación en virtud de la cual actúan), nombre del procurador, letrado y objeto del juicio. 45


* Antecedentes de hecho: Se consignarán en párrafos separados y numerados con claridad y concisión. Recogen el relato fáctico de lo acaecido hasta el momento de dictar ST; las pretensiones de las partes y los hechos en que se funden, siempre que hubieren sido alegados oportunamente y estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse; y pruebas que se hubieren propuesto y practicado, y los hechos probados, en su caso. * Fundamentos de derecho: En cuanto a su estructura, es la misma que la de los antecedentes fácticos o antecedentes de hechos, en párrafos separados y numerados. El juzgador debe exponer los puntos de hecho y de derecho que las partes han planteado en el proceso. Se deberán recoger también aquellos hechos y/o fundamentos jurídicos que han quedado fijados por las partes a lo largo del proceso, no exigiendo valoración judicial. Si deberán ser analizados con rigor los hechos controvertidos, en este caso, el juez deberá exponer de forma razonada los argumentos legales que estime procedentes, con cita de las leyes o doctrina que le sean aplicables. * Fallo: Art 216 y ss LEC . Los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes deberán ir numerados, estableciendo la estimación o desestimación de todas o algunas de las pretensiones. Debe ser completo y congruente con las pretensiones de las partes. Se hará referencia a las costas, ya sea para condenar o para expresar que no procede un especial pronunciamiento sobre la materia. En caso de que exista sentencia condenatoria de pago de cantidad, la misma deberá quedar fijada en el fallo, no condenado con reserva, art 219 LEC, es decir, no se admite la sentencia con reserva de liquidación. El art 248.4 LOPJ y el art 208.4 LEC , disponen que la notificación de cualquier resolución (providencia, auto o sentencia) a las partes indicará si es o no recurrible, y en su caso, qué recurso procede, ante qué órgano jurisdiccional y en qué plazo. La ausencia de notificación de los recursos es una cuestión que puede subsanarse por las partes, sobre todo en aquellos procedimientos en los que interviene letrado, pues debe conocer la aplicación y los recursos pertinentes así como el plazo y la instancia. La indicación errónea del recurso determina la nulidad de la resolución, por cuanto la misma puede inducir a error y/o provocar indefensión. LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE LAS PROVIDENCIAS, LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS, ES QUE LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEBEN IR MOTIVADOS, MIENTRAS QUE LAS PROVIDENCIAS NO.

Resoluciones orales: Las resoluciones civiles son siempre escritas, no ocurre así con las penales o las laborales. Cuando el procedimiento es escrito, la resolución también lo es. Pero hay resoluciones que admiten la forma oral cuando el procedimiento reviste esta forma, art 210 LEC: 1.- Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. 2.- Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresen su decisión de no recurrir, el tribunal declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. 3.- En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. B) INVARIABILIDAD, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN. INTEGRACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS INCOMPLETOS. Se entiende por vinculación e invariabilidad de las resoluciones el efecto que, respecto del órgano jurisdiccional y de todos los sujetos jurídicos, produce la firma de esos actos judiciales por el juez, art 204 LEC. Son dos aspectos difícilmente separables, hay que estar, jurídicamente, al texto de la resolución tal 46


como es, una vez suscrita por el Juez o por los Magistrados y ese texto no puede, ser alterado por supresión, modificación, al arbitrio del Juez o por los magistrados. Salvo la de impugnaciones o recursos. Una vez firmadas, las resoluciones judiciales son invariables, inmutables y no podrán modificarse, lo que no implica que sean inamovibles. El art 214 LEC consagra el principio de invariabilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, que no podrán variarse, pero no excluye la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material que observen, pero no podrán alterar o modificar: - Sus decisiones. - La fundamentación fáctica determinante del fallo - El sentido del fallo. - Invertir las conclusiones probatorias… - Modificar sustancialmente los fundamentos jurídicos. La LEC desarrolla tres clases de aclaración y corrección: 1.- Rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales. Esta rectificación puede realizarse en cualquiera de las resoluciones judiciales, sin que exista plazo preclusivo para ello pues se pueden realizar en cualquier momento, y no necesita que medie petición de parte alguna. 2.- Aclaración de algún concepto oscuro: Se efectuará en aquellos supuestos en que se pretenda cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia (claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos, art 218 LEC). Requisitos: - Puede practicarse de oficio, dentro de dos días hábiles siguientes al de publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, dentro del mismo plazo. - Es resuelta por el mismo tribunal, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito de petición de aclaración o rectificación. - La LEC permite la aclaración de las resoluciones judiciales, lo que debe entenderse como que es posible aclarar cualquiera de ellas. 3.- La subsanación de omisiones o defectos, pretendiendo paliarse con esta posibilidad la incongruencia por omisión. Requisitos: art 215 LEC: * Se restringe esta posibilidad de subsanación solo para sentencias y autos. * Si se trata de omisiones o defectos que deben remediarse para alcanzar plena eficacia de las resoluciones, se subsanarán mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que en los casos de aclaraciones de algún concepto oscuro, sin que quepa recurso alguno contra el auto en que se completen o deniegue completar las resoluciones anteriores (sentencias y autos). Todo esto sin perjuicio de los recursos que proceda, contra la sentencia o auto que pretenda subsanarse. Los plazos para estos recursos si fueran procedentes, se computarán desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de un pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. * Si son omisiones sobre pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cabe: - Subsanar de oficio, mediante auto, completando la resolución en el plazo de 5 días a contar desde la fecha en que se dictó, si bien no se podrá modificar ni rectificar lo ya resuelto en la resolución. 47


- A solicitud escrita de parte, en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros 5 días, dictará auto el tribunal por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla (incorporado al art 267 LOPJ, por LO 19/03). C) EFECTOS: EJECUTABILIDAD Y COSA JUZGADA. El proceso comienza, se desarrolla y concluye mediante resoluciones judiciales. Las resoluciones cumplen una función de impulso y ordenación del proceso, pero además pueden, por un lado, ser “ejecutables” y, por otro, desenvolver la eficacia denominada “cosa juzgada”. Ejecutabilidad : Las resoluciones pueden ser ejecutivas o ejecutables, tanto sobre cuestiones procesales como sobre lo que constituya el objeto del proceso. Si una resolución es en principio ejecutable, por lo que habrá de llevarse a cabo lo que en ella se disponga. Sin embargo, solo son ejecutables: - Aquella cuya parte dispositiva tenga un contenido positivo, no lo puede ser cuando tenga un contenido negativo. - Puede ser provisional (no firme) o definitiva (la ST ya es firme y por tanto le ejecución es definitiva, no cabe recurso y la ST se puede ejecutar definitivamente) cuando se trate de resoluciones judiciales firmes. Si la resolución dispone algo, será ejecutable conforme a la ley, bien porque el recurso/s que quepan no suspendan la ejecución, bien porque ésta se prevea con carácter provisional. Cosa juzgada: Art 222 LEC. Se entiende por cosa juzgada un conjunto de efectos propios de algunas resoluciones judiciales. Aparece recogida por primera vez en la LEC’00. Antes solo aparecía recogida en el art 1252 CC, hoy éste art está derogado, y responde al principio de seguridad jurídica y escasa justificación, por ello la LEC contempla una serie de preclusiones: 1.- El efecto de “cosa juzgada formal”: Efecto inherente a la firmeza, pero distinto, que consiste en: * Vincular al Tribunal que ha dictado la resolución, a actuar conforme a lo resuelto y no en sentido contrario o distinto. * Se predica de cualquier tipo de resolución firme, es decir, aquellas que no admiten recurso o admitiéndolo, han transcurrido los plazos y no se ha interpuesto pasan a tener autoridad de cosa juzgada y el tribunal habrá de estar, en todo caso, a lo dispuesto en ellas. 2.- El efecto de “cosa juzgada material”: Se predica sólo de las resoluciones judiciales, generalmente ST firmes, que resuelven sobre el fondo u objeto del proceso. Sus efectos se proyectan, no dentro del mismo proceso, sino en otros procedimientos judiciales. Su eficacia se proyecta hacia procesos diferentes de aquellos para los que se dictó puede ser doble: -

Negativa o excluyente de un nuevo proceso sobre lo ya decidido por resolución firme, siempre que tenga el mismo objeto (en base al principio non bis in idem, el tribunal no puede pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto).

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Positiva o perjudicial: Vincula al Tribunal de un proceso ulterior no exactamente igual pero sí parcialmente idéntico o conexo, a estar a lo resuelto si constituye presupuesto o antecedente lógico de lo que ha de resolverse pero no excluye el segundo proceso.

En principio, la eficacia, tanto negativa como positiva, de la cosa juzgada se produce si las partes de los distintos procesos son las mismas o la cosa juzgada se extiende a ellos por disposición legal, ya que lo contrario afectaría al principio de defensa y audiencia (en defensa de la tutela judicial).

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El TS es constante en advertir que la autoridad de cosa juzgada, solo se predica del fallo de la ST o resolución judicial, si bien recuerda que dicho fallo debe de prestarse anteriormente de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho. La cosa juzgada está sujeta a unos límites: * Subjetivos: Por regla general la cosa juzgada solo afecta a las partes que han litigado y a los herederos o causahabientes de las mismas (suceden en derechos y obligaciones a las partes, asumiendo su misma situación jurídica). Excepciones: - Acciones sobre el estado civil, matrimonio, filiación, maternidad, paternidad, incapacitación y reintegro de la capacidad, efectos erga omnes a partir de la inscripción o anotación en el RC. - Impugnación de acuerdos sociales que afectará a todos los socios hayan o no litigado. - No es propiamente un supuesto de extensión de efectos respecto a STs promovidas por las asociaciones de consumidores y usuarios, arts 11 y 121 LEC . * Objetivos: (se lo saltó en clase y no viene en el manual). II.- RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL. Junto a las resoluciones judiciales, providencias, autos y sentencias, los Secretarios Judiciales, además de ejercer su función, entre otra, de fe publica judicial, deben encargarse de manera exclusiva de la adecuada ordenación del proceso, a través de las dominadas “diligencias de ordenación”. Estas diligencias son resoluciones que tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley, art 223.1 LEC. Limitan su forma a la expresión de lo que se dispone, con el nombre del Secretario, fecha y firma, sin exigencia de motivación alguna, art 223.2 LEC. Estas diligencias pueden estar viciadas en cuanto a sus requisitos, de modo que pueden ser: 1.- Nulas de pleno derecho: las que decidan cuestiones que, conforme a la ley, han de ser resueltas por medio de resolución judicial (providencia, auto o sentencia), art 224 LEC. 2.- Anulables: a instancia de parte, cuando infrinjan algún precepto legal, o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto legalmente, deben resolverse mediante providencia, tramitándose a través de recurso de reposición por su impugnación. Además de las diligencias de ordenación, nos encontramos con los Decretos que, a diferencia de aquellas, deben ser motivados. Pero, sin embargo, los Secretarios Judiciales no han asumido las competencias necesarias para poder dictarlos, y suelen venir referidos a actos de jurisdicción voluntaria. III.- ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será responsable de la adecuada organización del servicio, art 152.1 LEC . Estos actos pueden sistematizarse: - Hacia el exterior del órgano: Son actos por medio de los cuales se trata de poner en comunicación al tribunal con las partes, terceros o interesados, y con otros tribunales o entidades públicas que deben prestar su cooperación o colaboración en el curso de actuaciones procesales (actos de auxilio judicial y auxilio a la justicia). - Hacia el interior del órgano: La dación de cuenta de los escritos y documentos presentados permite la comunicación desde el exterior hacia el tribunal, efectuándose por el Secretario, al día siguiente hábil, de forma oral, salvo cuando procesa su documentación mediante diligencia, y por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos.

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A) COMUNICACIÓN CON OTROS ÓRGANOS JUDICIALES. Existen actos de comunicación con otros órganos, sean tribunales o sean entidades o Colegios profesionales o instituciones, así: A.- Auxilio judicial: El auxilio judicial es el que se presta entre los tribunales en el ejercicio de esa función, pudiendo distinguir entre: * Auxilio judicial interno: Los tribunales están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica, art 169.1 LEC. Este auxilio interno puede ser: - Necesario: Cuando el acto a realizar es de la específica competencia de otro tribunal y cuando se ha de practicar una diligencia fuera de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado. - Posible: Será posible el auxilio judicial cuando el acto procesal se ha de realizar dentro de la circunscripción del órgano que lo ha ordenado pero fuera de la localidad donde radica su sede, art 163.3 LEC. En materia de práctica de prueba, aunque el domicilio de las partes, testigos o peritos se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, se realizará aquella práctica de la prueba en la sede del tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que por razón de las circunstancias, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales o cualquier otra causa análoga, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las citadas personas en la sede del juzgado o tribunal, pudiéndose solicitud a estos efectos el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba, art 169.4 LEC. En el desarrollo del auxilio judicial deben destacarse tres tipos de normas: a.- El auxilio judicial debe pedirse al tribunal que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, otro inferior. Así se dispone en el art 170 LEC “Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de PI del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación”. b.- La petición de auxilio, cualquiera que sea el juzgado o tribunal al que se dirija, se efectuará siempre directamente, por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Si bien, si la parte a la que le intereses así lo solicita, se le entregará el exhorto bajo su responsabilidad, para presentarlo ante el tribunal exhortado dentro de los 5 días siguientes, arts 172.1 y 2 LEC . c.- El exhorto. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al tribunal que deba presarlo. Su contenido es el siguiente: - La designación de los tribunales exhortante y exhortado. - La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto. - La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores. - La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa. - Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha en la que ésta finaliza. - Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documento se hará expresa mención de todos ellos. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial. Art 173 LEC, cumplimiento del exhorto “El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y 50


lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no concurriera así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de partes, recordará al exhortado la vigencia del incumplimiento. Si la situación persistiera, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado”. El art 175 LEC: Devolución del exhorto “Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Las actuaciones del auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los 10 días siguientes”. Art 176 LEC: Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial “El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución del exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 € por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido respetivamente, en el art 172.2 y 175.2 LEC. * Auxilio judicial externo o internacional: Puede tratarse de auxilio activo (el pedido por órganos españoles) como del pasivo (el pedido a órganos españoles). Se regula en los arts 276 a 278 LOPJ y art 177 LEC. Si el acto de comunicación va dirigido a un español que reside en el extranjero puede realizarse a través de la oficina consular española, o en su caso, de la misión diplomática de la demarcación donde deba practicarse, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de residencia. Los despachos para la práctica de estas actuaciones en el extranjero se cursarán de acuerdo con los tratados internacionales en que España sea parte a través de las llamadas “comisiones rogatorias”, pudiendo remitirse bien con comunicación directa entre órganos judiciales, bien por vía consular o diplomática. B) COMUNICACIÓN CON OTROS ÓRGANOS PÚBLICOS. El art 118 CE impone a todos el deber de prestar colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Con esta base, la LEC se refiere a: 1.- Mandamientos: Son la forma que revisten los actos de comunicación al RP, RM… notarios, agentes de cambio y bolsa, y los mismos funcionarios judiciales (del cuerpo de Auxilio Judicial), cuando se precise de ellos el libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de diligencias que les correspondan. 2.- Oficios: son los actos de comunicación por medio de los cuales los tribunales se comunican con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el caso de los mandamientos. Tanto los mandamientos como los oficios se remitirán: - Directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios electrónicos, informáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase a que se refiere el art 162 LEC. - Por conducto personal, en los supuestos en que así lo soliciten las partes. Los gastos que se ocasionen como consecuencia del libramiento de los mandamientos y oficios corren a cargo de la parte a cuya instancia así se haga. La LEC no distingue entre oficio y exposición, sin embargo hay algún supuesto en la LECr donde se dice que se usará la forma de exposición, que por conducto del Ministerio de Justicia, para dirigirse a los Cuerpos de colegiadores y a la los Ministros.

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C) COMUNICACIÓN CON LAS PARTES Y OTROS SUJETOS. Estos son: 1.- Notificación: Tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia o actuación, art 149.1 LEC . Consiste en una puesta en conocimiento en estado puro. Van dirigidas: - A las partes en el proceso, se les notifican las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación, art 150.1 LEC . - A las personas que pueden verse afectadas por la sentencia que en su momento se dicte, por disposición del tribunal se les notificará la pendencia del proceso, art 150.2 LEC . - A los terceros en general, cuando la ley así lo prevea, art 150.3 LEC . Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se notifican en el plazo máximo de 3 días desde su fecha de publicación, excepto los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, y las practicadas por los servicios de notificaciones de los Colegios de procuradores, en que se realizarán al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, art 151 LEC. 2.- Emplazamiento: Se impone a alguien, normalmente a una parte, la carga de personarse ante el tribunal y actuar en un plazo que se le indica, por lo que es un acto complejo de puesta en conocimiento y obligación a realizar un acto procesal. En cuanto a la forma de llevar a cabo estos emplazamientos, depende de quién sea su destinatario, distinguiéndose entre la persona que no es parte en el proceso, o que sea parte en el proceso, en cuyo caso el emplazamiento seguirá lo prescrito en los arts 159 y ss LEC : Acto de comunicación del órgano judicial que tiene por objeto dar noticia a las partes del plazo que tienen para personarse en el proceso y actuar, art 149.2 LEC . 3.- Citación: Son actos de comunicación del órgano judicial a través de los cuales se llama a una persona (parte, testigo…) a comparecer ante el tribunal en un momento determinado ene l tiempo (lugar, fecha y hora), a fin de que realice o actúe algo, art 149.2 LEC . (solo a las partes, no al procurador). 4.- Requerimiento: Acto de comunicación del órgano judicial que tiene por objeto dar a conocer a los sujetos que intervienen en el proceso de la obligación que tienen de realizar una determinada conducta o de la obligación que tienen de no realizarla. Es un acto de obligación por el que se ordena una conducta o inactividad al requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal, art 149.4 LEC . Los requerimientos, si bien deben realizarse por el Secretario, pueden materializarse por las mismas vías que los demás actos de comunicación, arts 152 y ss LEC , especificándose en relación con los mismos que se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia, art 152.3 LEC. Procedimientos de la comunicación: Los actos de comunicación se practican bajo la dirección del Secretario judicial, materializándose por el mismo o por un funcionario que el secretario designe, a través de alguna de las formas que señalan los arts 152 y ss LEC . La LEC atribuye un papel más activo a los litigantes y sus representantes en el procedimiento de comunicación, todo ello para eliminar “tiempos muertos” que retrasan la tramitación procesal. La comunicación se realiza: A.- En la oficina judicial. Comunicación por medio de procurador. Si en el proceso es preceptiva la intervención de procurador o, aún no siéndolo, se personan con esta representación, los actos de comunicación se materializa con los procuradores. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal, pudiendo efectuarse personalmente al interesado cuando comparece o a través de 52


procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. Los requisitos que deben concurrir para poder ejecutarse a través de procurador son: - Debe tratarse de comunicaciones a quienes se hallen personados en el proceso con representación de aquél, art 152.1.1ª LEC . - El procurador firma los actos de comunicación (notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos) que se hacen a su poderdante a lo largo del pleito, incluso las sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar el poderdante personalmente, art 153 LEC. .- Se realizan en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, siendo su régimen interno competencia del propio colegio. - La resolución o cédula se remite por duplicado al servicio, de las que el procurador recibe un ejemplar, y firma otro que es devuelto al tribunal por el mismo conducto, esto es, a través del servicio, art 154.2 LEC . En las poblaciones donde esté establecido el servicio común de notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse, art 163 LEC. También existe la posibilidad de practicar estos actos de comunicación en la sede de un tribunal distinto del que los hubiere ordenado en un plazo no superior a 20 días contados desde su recepción, en cuyo caso, puede servirse del auxilio judicial. Cuando no es preceptiva la representación por procurador o aún no se han personado, la comunicación se realiza: B.- Por correo certificado con acuse de recibe u otro medio fehaciente: Cuando no sea preceptiva la intervención del procurador o éste no se hubiera aún personado, la comunicación se intenta mediante correo certificado de acuse de recibo al domicilio. En estos casos, se efectuará la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita la constancia fehaciente del acto de comunicación, dando fe el Secretario en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, uniendo a los mismo, en su caso, el acuse de recibo o el medio que dé constancia de su recepción, art 160.1 LEC . Si se trata de emplazamiento, se podrá efectuar por cédula, que expresará: - El objeto de la comparecencia del emplazado. - Indicación del asunto y procedimiento. - La advertencia de que si en el plazo señalado no comparece, sin causa justificada, se tiene por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado. La LEC ha reforzado ciertas garantías a este respecto, de manera que siempre a instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión por correo, telegrama y otros medios semejantes, con acuse de recibo, se haga de manera simultánea a varios lugares: domicilio del padrón municipal, o del Registro oficial o entendiendo por domicilio también el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional, según se desprende del art 160.2 LEC , en relación con el art 155 LEC. C.- En el domicilio: La comunicación se realizará en el domicilio del destinatario: cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, art 155.1 LEC, o cuando se trate de comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio, art 159 LEC. 53


Todo esto subsidiariamente respecto de la comunicación mediante correo certificado con acuse de recibo. El domicilio del demandante será el que conste en la demanda, designándose asimismo en la misma, el del demandado, pudiendo designarse como domicilio: el del padrón municipal, el del registro oficial o de publicaciones oficiales de colegios profesiones, cuando se trate de entidades o personas que ejerzan profesión que requiera colegiación, también puede designarse como domicilio, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional, art 155 LEC. En los supuestos de imposibilidad de determinación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar estas circunstancias, pudiendo incluso dirigirse a los registros, organismos, colegios profesionales. Practicadas las averiguaciones infructuosamente, podrán comunicarse los actos de personas al Registro Central de Rebeldes Civiles. La forma de efectuar esta comunicación será mediante entrega al destinatario de la comunicación, que se documentará por diligencia, firmada por el Secretario y por la persona a quién se haga, cuyo nombre constará. Puede resultar: - Que en la primera diligencia de búsqueda, el destinatario fuera hallado en su domicilio, entregándosele copia literal de la resolución a notificar, del requerimiento o de la cédula de citación o emplazamiento, art 152.1.3º LEC . - Que el destinatario sea hallado en su domicilio pero se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia de entrega, en cuyo caso el Secretario le hará saber que la citada copia queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación. - Que el destinatario no fuere hallado, pudiéndose entregar a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, advirtiendo al receptor de la obligación de entrega al destinatario, y si se realizare en el lugar de trabajo, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o a quien estuviere a cargo de la recepción de documentos u objetos, art 161.3 LEC . En estos casos, la entrega de la cédula se acreditará por diligencia, en la que se hará constar: * Nombre de la persona destinataria de la comunicación. * Fecha y hora en que fue buscada y no encontrada la persona en su domicilio. * Nombre de la persona que la recibe y su relación con el destinatario. - Que no se halle nadie en el domicilio ni trabajase en el lugar habitual, se consignará diligencia negativa de comunicación, art 161.4 LEC y si tras las averiguaciones a que se refiere el art 156 LEC no se determinase el mismo, se llevará a cabo la comunicación mediante edictos. D.- Por edictos: art 164 LEC. Cuando no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, o cuando así se acuerde, el tribunal podrá efectuar la citada comunicación por edictos. Se trata del remedio último para la comunicación del tribunal con las partes. La comunicación mediante edictos consiste en: a.- Fijar la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. b.- Se publicará, a instancia de parte, y a su costa, en el BOP, de la CA, en el BOE o en un diario de difusión nacional o provincial. El TC ha considerado que para acudir a la misma sin que se estime que se ha producido indefensión, tiene que ser desconocido el domicilio de la persona a notificar, lo que supone que no debe desprenderse de las actuaciones realizadas en los autos o de los documentos obrantes en los mismos; o bien que el 54


interesado haya cambiado de domicilio y así se haga constar en la diligencia de búsqueda infructuosa de ese domicilio. E.- Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares: El art 162 LEC introduce una posibilidad de comunicación que conlleva asumir la existencia de medios derivados de los desarrollos técnicos y tecnológicos, y que pueden servir a los efectos de favorecer la inexistencia de los “tiempos muertos” en la tramitación procesal. No se trata de una última posibilidad de comunicación, sino de la utilización de estos medios en cualquiera de las formas de comunicación anteriores que sea posible. Se permite que, siempre que los tribunales y las partes o los destinatarios de los actos dispusieren de estos medios, se comuniquen a través de los mismos, siempre que pueda dejarse constancia del acuse de recibo que proceda. La LEC permite que los actos de comunicación se realicen por medios electrónicos, telemáticos, telecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, cuando cumplan dos requisitos: * Que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido. * Que quede constancia fehaciente de la remisión y su recepción íntegras, y del momento en que se hacen. Validez de los actos: La validez del acto no depende de que el interesado haya obtenido conocimiento real de la resolución, sino de que se haya practicado con arreglo a lo dispuesto en la ley. De ahí la nulidad o anulabilidad de los actos de comunicación cuando se incumple la norma, así el art 166 LEC. Así: - Los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el juicio del plazo, y no desde que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la resolución judicial. - Si los actos de comunicación se practican sin respeto a la ley y causando indefensión a la parte, serán nulos, art 166.1 LEC, sin perjuicio de la posible subsanación cuando el destinatario reacciona, dándose por enterada y no denuncia la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia, en cuyo caso surtirá plenos efectos, arts 166.2 LEC y art 238.3º LOPJ .

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