LECCIÓN 20 INTERVENCIÓN Y SUCESIÓN PROCESALES I. LA INTERVENCIÓN PROCESAL: A) CONCEPTO Y CLASES. Bajo esta denominación se agrupan aquellos casos en que a personas que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso, se les permite intervenir en él. El tercero es aquella persona que sin ser parte de un proceso, tiene interés en un resultado. El ordenamiento jurídico no va a considerar relevante cualquier interés para permitir una intervención procesal debiendo decidir cuáles son los que merecen protección frente al resultado de un proceso. La regla de protección de los intereses de terceros, limita los efectos del proceso a las partes. Sin embargo, hay casos, por excepción a esta regla, en que los efectos de una ST se extiende a terceros (no sólo a las partes), o incluso erga onmes. Además de esta eficacia, también hay que tener en cuenta la eficacia indirecta de una ST, ya que puede incidir en relaciones jurídicas cuyos titulares no fueran partes. Clases: 1.- Intervención voluntaria: se produce por voluntad del tercero: a.- Intervención principal: el tercero pretende solicitar una tutela incompatible con la solicitada por las partes y se dirige frente a ellas. b.- Intervención adhesiva: el tercero sostiene la postura de una de las partes. Se distingue: * Adhesiva litisconsorcial: el tercero interviene porque es sujeto de la relación jurídica objeto del proceso. * Adhesiva simple: a pesar de que el tercero no es sujeto de la relación jurídica, tiene un interés directo en el resultado del proceso. 2.- Intervención provocada: se produce porque el tercero es llamado al proceso, a instancia de las partes iniciales o por orden del Juez. Así, cabe distinguir: a.- Provocada a instancia de parte: una parte solicita al tribunal que inste la intervención del tercero. b.- Provocada por orden del Tribunal: el Tribunal de oficio dispone la intervención. Decir que, la intervención principal no existe en nuestro ordenamiento jurídico porque se considera que esta figura no es necesaria, incluso podría ser más negativa que beneficiosa. Tampoco existe, con carácter general, la intervención procesal provocada por orden del tribunal, porque el Tribunal de oficio no puede forzar dicha intervención. B) INTERVENCIÓN ADHESIVA. Supone la entrada voluntaria de un tercero en un proceso pendiente para defender o sostener la posición jurídica de una de las partes. Hay que distinguir dos clases de intervención adhesiva: 1. Intervención adhesiva litisconsorcial: Es la entrada en un proceso pendiente de un tercero en el que concurren dos características: * Ostentar legitimación por titularidad de la relación jurídica a la que se refiere la pretensión interpuesta en ese proceso. * Se extienden a él los efectos directos de la ST que se dicte. 91
Algunos supuestos que pueden dar lugar a esta clase de intervención son: - En la impugnación de acuerdos sociales la ST que se dicte afectará a todos los socios aunque no hayan litigado por lo que los que no hubieran ejercitado la pretensión pueden intervenir en apoyo o en contra de la validez del acuerdo. - El deudor que ve ejercitado por su acreedor un derecho suyo frente a un deudor también suyo. Tratamiento procesal: La LEC establece una doble regulación: a) General: contenida en el art 13 LEC, también aplicable a la intervención adhesiva simple. La intervención puede solicitarse mientras el proceso esté pendiente. Desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la ST o de cualquier resolución que ponga fin al proceso. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá mediante auto, previa audiencia de las partes personadas, en plazo común de 10 días. El interviniente tiene amplitud de poderes dado que la legitimación que ostenta es la misma que la de las partes iniciales. Además puede formular pretensiones distintas a las de la parte inicial si tuviera oportunidad para ello. Esta posibilidad se entiende referida a la interposición de reconvención frente al actor inicial, para cuya admisión será necesario que el interviniente sea admitido antes de que precluya el plazo de contestación a la demanda, art 406 LEC, o el plazo de anuncio de la reconvención en el juicio verbal, art 438.1 LEC. b) Especial: establecida en el art 15 LEC que se refiere a los supuestos de intervención de los c/u individuales, sujetos pasivos de daños y perjuicios en los que se funda una pretensión de condena a indemnización interpuesta por entidades que tiene legitimación colectiva. 2. Intervención adhesiva simple: Difiere de la litisconsorcial en que el tercero que entra en el proceso pendiente no lo hace por ser titular de la relación jurídica a que se refiere la pretensión procesal interpuesta en él, sino para evitar la consecuencia desfavorable que puede ocasionarle, a causa de los efectos indirectos de la ST, que una de las partes de ese proceso sea vencida. La posición legitimante del tercero, puede describirse del siguiente modo: - El tercero carece de legitimación respecto de la pretensión procesal interpuesta en el proceso pendiente. - La ST que se dicte en el proceso pendiente condicionará otra relación jurídica de la que el tercero sí es titular. - Ello implica que el tercero tenga un interés jurídico que le legitima para intervenir en el proceso pendiente, para posibilitar que la ST se dicte en un sentido que favorezca indirectamente su posición jurídica. Los supuestos en los que esta intervención puede producirse no se hallan legalmente tipificados, sino que dependen de que existan situaciones extraprocesales concretas que permitan sostener que el tercero tiene, como indica el art 13.1 LEC interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Tratamiento procesal: El interviniente puede alegar, proponer y practicar prueba, recurrir resoluciones, todo ello según su criterio, no puede realizar actos de disposición, pero sí puede oponerse a que los de la parte principal conduzcan a la terminación del proceso; también puede oponerse a la fijación de hechos como consecuencia de la conducta procesal de esa parte. C) INTERVENCIÓN PROVOCADA. Esta modalidad de intervención se distingue por la previsión o no de un específico llamamiento al proceso de la persona legitimada para intervenir. 92
Si la ley prevé la realización de ese llamamiento estamos ante una intervención provocada. En otro caso se califica de voluntaria, pues la intervención es voluntaria en todo caso, salvo la matización que puedan introducir las consecuencias desfavorables que la ley vincula a la omisión de pedir el llamamiento del tercero en algunos supuestos de intervención provocada. Por otra parte, esta modalidad de intervención no es excluyente de las otras, sino que pueden concurrir. Incluso puede conducir a una sucesión procesal de la parte procesal por el tercero. Hay que distinguir: 1.- Supuestos específicos: Art 14 LEC, no determina cuales son, sino que se limita a establecer las actuaciones procesales que deben realizarse si alguna de las partes solicita el llamamiento del tercero en los casos previstos por la ley. Estos casos se establecen en disposiciones de derecho material, que no siempre son claras en referirse a la existencia de un proceso y al llamamiento del tercero. Salvo el supuesto del art 15 LEC (publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios), el tratamiento procesal de los supuestos de intervención provocada lo regula el art 14 LEC, que distingue dos supuestos: a.- Intervención a instancia del actor (Ejm: cotitular de una solicitud de patente que ejercite acciones frente a terceros que atenten contra los derechos derivados de aquellas o el concesionario de licencia para explotar una patente): La solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. b.- Intervención a instancia del demandado (Ejm: heredero demandado para el pago de deudas de la herencia): La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista. El tribunal oirá al demandante en el plazo de 10 días y resolverá mediante auto lo que procesa. Si resuelve llamar al tercero, le emplazará para contestar a la demanda según lo establecido para el emplazamiento del demandado, o, si se tratase de un juicio verbal, hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. Si comparecido el tercero, el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, procederá según lo dispuesto para la sucesión procesal. 2.- Supuesto general: Art 150.2 LEC, por disposición del tribunal, se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la ST que en su momento se dicte. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. La iniciativa del llamamiento no la toman las partes, sino el tribunal, aunque esta potestad se utilice en supuestos en que las partes debieron instar al llamamiento. Se refiere solamente a terceros que estén identificados en los autos. Debe ser ejercitada si estos terceros pueden realizar una intervención litisconsorcial. Si su intervención pudiera considerarse adhesiva simple, es necesario que el tribunal advierta indicios de comportamiento fraudulento de la parte. D) PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se trata de una novedad de la LEC. Si la tutela jurisdiccional de los derechos de los c/u se limitara a que cada uno, de forma individual, reclame, sería una tutela jurisdiccional ineficaz. Esto es así porque al c/u no suele compensarle un proceso independiente, ya que las violaciones suelen ser de escaso valor económico. No obstante, debido a su importancia social, esas peticiones deben ser tomadas en conjunto. 93
Al respecto, debemos partir de la distinción entre: 1.- Intereses colectivos: cuando dicha tutela se pretende frente a actos ilícitos que afectan a un número de personas perfectamente determinado o fácilmente determinables. 2.- Intereses difusos: afectan a un número de personas indeterminadas o de difícil determinación. Así, cuando se trata de un proceso promovido para la defensa de intereses colectivos de c/u, es decir, cuando estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, se les deberá haber comunicado la demanda antes de la presentación. Cuando se trata de un proceso promovido para la defensa de intereses difusos, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de 2 meses. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento. II. LA SUCESIÓN PROCESAL. También denominada “cambio de partes”, se produce en aquellos supuestos en los cuales, pendiente un proceso, una persona, hasta entonces tercero, sucede en su posición procesal al demandante o al demandado por haberse convertido en titular de los derechos y obligaciones derivadas de la relación jurídica litigiosa, ya sea por sucesión mortis causa o inter vivos. También puede producirse cuando la intervención provocada tiene como resultado que el interviniente ocupa la posición del demandado y éste abandona el proceso. SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE: Se transmite mortis causa lo que sea objeto del juicio, en cuyo caso, la persona/s que suceden podrán continuar ocupando la misma posición que éste. La transmisión es universal, afecta a todos los derechos y obligaciones del causante. El reconocimiento de capacidad para ser parte a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular determina que la sucesión pueda producirse a favor de la herencia yacente, por la que actuará en la sucesión quien conforme a la ley deba administrar la herencia; y de los herederos, una vez aceptada la herencia. Actuaciones para la sucesión procesal: art. 16.1 y 2 LEC y art 30.1.3º LEC: a.-. Conocido por el tribunal el fallecimiento deberá acordar la suspensión del proceso. b.- Si el sucesor se persona espontáneamente, acreditando el título sucesorio o su condición de administrador de la herencia yacente, el juez oirá a las partes y resolverá sobre la personación del sucesor. c.- Si en el plazo de 5 días desde la constancia del fallecimiento no se personase el sucesor, se permitirá a las partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días. Modos de producirse la sucesión: Efectuadas las notificaciones y emplazamientos, la sucesión se produce en todo caso, aunque de modo y con alcance distinto según las actitudes de las personas emplazadas: * Si optan por personarse en el proceso, suceden al causante en la situación procesal tal como se ha desarrollado hasta el momento de la suspensión por el incidente de sucesión, y, desde su personación, pueden participar activamente en el desarrollo de esa situación con los poderes propios de una parte. * Si ha fallecido la parte demandada y sus sucesores no pueden ser localizados o identificados o no se personan, serán declarados en rebeldía y el proceso continuará. * Si fallece el demandante y sus sucesores no son conocidos o no pueden ser localizados, se entenderá que ha habido desistimiento y se resolverá sobre la terminación del proceso con arreglo a 94
las normas del desistimiento. Si los sucesores no comparecen, se entenderá que hay renuncia a la acción ejercitada. SUCESIÓN PROCESAL INTER VIVOS: Vamos a partir de la base que da el CC al fenómeno de la transmisión “inter vivos” de bienes o derechos litigiosos, al ordenamiento procesal le corresponde regular el cauce por el que se puede producir la sucesión procesal. El régimen establecido en el art. 17 LEC se aplica a la sucesión procesal que tenga causa en la transmisión por negocios jurídicos inter vivos de las situaciones jurídicas materiales a las que se refiera la pretensión procesal. Reglas a las que está sujeta la sucesión procesal inter vivos, art. 17 LEC: a.- Producida la transmisión, el adquirente puede solicitar que se le tenga por parte en la posición del transmitente (la que ocupaba). b.- Presentada la solicitud, el Tribunal ordena la suspensión de las actuaciones y dará audiencia a la parte contraria, por un plazo de 10 días. c.- Si la parte contraria no se opone en ese plazo, el Tribunal dicta auto disponiendo que el adquirente ocupe la posición procesal del transmitente y alzando la suspensión. d.- La parte contraria puede, dentro del plazo de 10 días, oponerse a la sucesión procesal. En este caso, el Tribunal resolverá mediante auto bien denegando la sucesión o bien admitiéndola. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará el juicio.
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