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CAPÍTULO 10. TEORÍA GENERAL DE LA CONSTITUCIÓN 1. CONCEPCIONES RACIONAL NORMATIVA, HISTORICISTA Y SOCIOLOGICA DE LA CONSTITUCIÓN a) La concepción racional normativa se basa en la definición de la Constitución como un complejo normativo establecido de una vez con el propósito de organizar el Estado. b) La concepción historicista se basa en que cada pueblo tendría un espíritud genuino, instranferible. Por eso su orden jurídico debería ser consecuente con esta realidad y no pretender imposibles fórmulas generales. c) La concepción sociológica se refiere al presente como la verdadera constitución de un pueblo. La Constitución sería el resultado de las estructuras y situaciones que se dan en una sociedad en un momento dado. 2. NOCIÓN JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución es la fuente suprema del orden jurídico, generalmente escrita, que regula los órganos, funciones, límites y fines del Estado. Es una ley escrita, determina la estructura básica del Estado y posee naturaleza normativa. 3. FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN Fundación del orden jurídico, organización del Estado, delimitación de la acción del Estado y establecimiento de los fines del Estado. 4. CONSTITUCIONES NOMINALES Y AUTÉNTICAS Las constituciones auténticas son las leyes fundamentales que poseen las dos notas que ya recogía la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789. Por un lado, el reconocimiento de los derechos y libertades del hombre. Y, por otro, la división de poderes. En cambio, aquellas otras que, llamándose constitucionales, no satisfaciesen estas exigencias serían constituciones puramente nominales. 5. ORIGEN Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución tiene un origen histórico: nace en un determinado momento, a partir del cual rige como ley fundamental del Estado hasta que es derogada o sustituida por otra. 6. PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS Llámase poder constituyente a la fuerza social, u órgano que la representa, creadora de la Constitución. El poder constituyente es un poder prejurídico, ilimitado. Frente o, mejor, a consecuencia del poder constituyente, aparecen los llamados poderes constituidos. Son los creados o dispuestos por la Constitución y llamados a actuar como la organización básica del Estado. Son poderes jurídicos, limitados. 7. PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO O DERIVADO Es el poder de reforma constitucional. Se trata del órgano que asume esa tarea de revisión y enmienda de la ley fundamental. Es un órgano de naturaleza doble, pues por un lado, se asemeja al poder constituyente originario, ya que deroga o sustituye las normas dispuestas en su día por éste. Pero, por otra parte, se parece a los poderes constituidos, puesto que ejecuta su obra reformadora respetando los procedimientos y


límites dispuestos en la Constitución. 8. CLASES DE CONSTITUCIONES POR SU ORIGEN Se distinguen tres clases: constituciones otorgadas, pactadas y democráticas. Las constituciones otorgadas eran las debidas a un poder constituyente monárquico. Se trataba de leyes concedidas por los hasta entonces reyes absolutos, que aceptaban restringir moderadamente sus prerrogativas, creando un atisbo de división de poderes y, en el mejor de los caso un tímido reconocimiento de derechos individuales. Ejemplo: la carta otorgada en 1814 por Luis XVIII en Francia. En las constituciones pactadas, el poder constituyente era aquí doble: por un lado el rey y, por otro, la nación o sus representantes. Ejemplo: la Constitución de 1830 en Francia. Las constituciones democráticas, en las que el poder constituyente es asumido en su integridad por la nación o el pueblo, los cuales, naturalmente, no pueden más que ejercerlo a través de sus representantes. Coincide con la consolidación del Estado de Derecho en su versión democrática y la instauración del sufragio universal. Ejemplo: la española de 1978. 9. CLASES DE CONSTITUCIÓN POR RAZÓN DE SU FORMA Figuran las constituciones escritas y las no escritas. De este segundo tipo sólo destaca la del Reino Unido, en el que no existe un documento tal, sin embargo, las constituciones escritas son la regla general. Desde el punto de vista formal, debe distinguirse entre constituciones rígidas y flexibles, las flexibles son las que callan sobre su reforma, lo que hace suponer que pueden modificarse mediante una ley ordinaria posterior. En cambio, constituciones rígidas son las que contienen un procedimiento especial para su reforma, más exigente que el legislativo ordinario, y con el que se quiere garantizar su contenido frente a cualquier intervención del legislador. 10.TIPOS DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES a) declaraciones de principios o principios constitucionales (para identificar el modelo de Estado escogido o las grandes líneas de su actuación). b) disposiciones programáticas (establecen unos concretos objetivos para la acción del Estado, pero sin que de las mismas puedan extraerse pretensiones específicas). c) normas en sentido estricto (prevén algo inmediatamente ejecutable) 11.ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN La primera parte es la dogmática, principios a los que se deben las partes siguientes. La segunda parte es la orgánica, destinada a fijar los órganos del Estado. La tercera parte es la de garantías constitucionales, que sirve para preservarla. 12.INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN El primer intérprete es el propio legislador, que debe aprobar las leyes respetando los límites y mandatos que aquélla le impone. También pueden resultar intérpretes los demás órganos estatales y los propios individuos. Pero entre todos ellos destaca los tribunales, pues son los órganos llamados a resolver las disputas mediante la aplicación del Derecho. Mas, por encima de todos los jueces y tribunales, se alza la interpretación del Tribunal Constitucional, que posee la última palabra: sus criterios prevalecen sobre los del legislador y sobre los jueces y tribunales ordinarios.


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