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CAPÍTULO 12. FUENTES DEL DERECHO (II) 1. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA PRIMARIA BÁSICA La CE se presenta como fuente de auténticas normas jurídicas básicas, deliberadamente establecidas, de donde nacen o pueden nacer derechos y obligaciones. Pertenece al derecho positivo, pero no es sólo ley obligatoria, sino ley o norma fundamental del Estado. Funda al Estado y a su orden jurídico, a su vez; posee capacidad para derogar o reformar cualquier norma previa. Dos son las garantías de esta supremacía. Por un lado, la indisponibilidad de su contenido. Si se desea modificarlo debe seguirse el procedimiento establecido al efecto. Por otro lado, el control de constitucionalidad de las leyes, a cargo de la justicia constitucional, permite detectar y declarar como inconstitucionales las leyes que no respeten esta superioridad. La CE se basa en la voluntad de la Nación española, que en su preámbulo aparece como el poder constituyente. 2. LA LEY: CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y RESERVA LEGAL La ley es la norma procedente del poder legislativo, esto es, del Parlamento en cuanto órgano representativo de los ciudadanos. Expresa la voluntad general. Se caracteriza por su origen, ya que es la norma querida por el pueblo; y por su contenido: debe ser igual para todos, sus mandatos deben ser generales, expresados en un tono abstracto, válidos para todos los que se encuentren en determinadas circunstancias. Los mandatos de la ley son irrefrenables, de cumplimiento inexcusable. La expresión fuerza de ley viene de ahí y tiene dos manifestaciones: la fuerza activa o capacidad para derogar toda ley o norma infralegal previa, de contenido contrario, y la fuerza pasiva o incapacidad de las normas de rango inferior para variar su contenido. El Tribunal Constitucional puede controlar la constitucionalidad de las leyes. La ley se presume legítima y ha de cumplirse en toda su extensión en tanto dicho tribunal no la declare inconstitucional. La reserva de ley comprende el conjunto de materias que necesariamente deben disciplinarse por una norma de este rango. Puede producirse de dos formas. Por un lado, cuando la CE reclama que sea la ley la que regule un punto determinado. Por otro lado, cuando una materia concreta aparece regulada por una ley aunque no lo exija la CE. 3. VARIEDAD DE LEYES EN EL DERECHO ESPAÑOL Junto a las leyes procedentes del poder legislativo central, llamado Cortes Generales, figuran las leyes aprobadas por las Asambleas autonómicas. Estas leyes autonómicas tienen la misma fuerza de obligar que las estatales, sólo que dentro de un ámbito material prefijado por la Constitución y los estatutos de autonomía y respecto de un territorio determinado. Las leyes de un mismo Parlamento se bifurcan en dos categorías: las leyes ordinarias y las orgánicas. Las leyes ordinarias son aquellas que inciden en materias impropias de la segunda categoría. Se debe regular por ley ordinaria todo lo que correspondiendo al dominio de la ley no está reservado a la ley orgánica. Su aprobación está sujeta a la regla general de mayoría simple para la adopción de acuerdos en el Parlamento. Leyes ordinarias son desde el Código Civil hasta la LG o la LJCA. 4. LA LEY ORGÁNICA Se define por su ámbito material y por un requisito procedimental. Son leyes orgánicas


las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La diferencia entre leyes orgánicas y ordinarias es material, ambas son leyes del mismo rango, lo que las distingue es el distinto ámbito en el que pueden incidir: las materias citadas son exclusivas de las orgánicas y todas las demás lo son de las ordinarias. El art. 81.2 “ aprobación, modificación o derogación... exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. 5. LEYES DE RIGIDEZ ESPECIAL Pues, al amparo de lo previsto en el art. 152.2 de la CE, todos los estatutos aprobados han establecido que su reforma sólo puede iniciarse mediante propuesta de la correspondiente asamblea autonómica. Para su reforma se necesita dos voluntades: la del Parlamento autonómico y la del Parlamento nacional, teniendo una especial rigidez. 6. DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY: CONCEPTO Y MODALIDADES En atención a ciertas circunstancias, la CE permite que algunas normas aprobadas por el Gobierno puedan disciplinar las materias incluidas en esa reserva e, incluso, reformar y derogar lo establecido en las leyes aprobadas por el Parlamento. Existen dos tipos: la delegación legislativa y la legislación de urgencia. 7. LA LEGISLACIÓN DELEGADA También conocida por su instrumento de aplicación como decretos legislativos. Según el art. 82.1 de la CE, implica una delegación o transferencia de potestad normativa de las Cortes Generales al Gobierno, de tal modo que las primeras autorizan que el segundo apruebe ciertas normas como si de leyes se tratase. Su fundamento es doble: por un lado, permite aligerar la carga legislativa que pesa sobre el Parlamento; por otro, posibilita que la regulación de las cuestiones sectoriales y técnicas sea efectuada por el Gobierno. Opera en dos fases. La primera supone la emisión por las Cortes Generales de una ley confiriendo la delegación. A su vez, la delegación legislativa tiene dos modalidades. La primera modalidad es la ley de bases, o ley que establece unos principio o criterios a desarrollar por el Gobierno. La segunda modalidad es la ley de autorización para refundir textos legales. La CE prevé el control por parte del orden contencioso administrativo, el Tribunal Constitucional y el control del Parlamento. 8. LOS DECRETOS LEYES O LEGISLACIÓN DE URGENCIA Se trata de disposiciones que, a pesar de su origen, pueden incidir en la reserva legal y reformar o derogar leyes previas del Parlamento. Se justifican por circunstancias de necesidad. Tiene sus límites constitucionales en el art 86 “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, el art 86.1 excluye (“... no podrán afectar a...”) el ordenamiento de las intituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados del título I, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electoral general. Corresponde al Gobierno su aprobación como órgano colegiado. Surte efectos desde su publicación en el BOE, efectos que son los propios de una ley. Sin embargo, según expresa el art 86.1, estos efectos son provisionales, manteniéndose esta provisionalidad de fuerza de ley durante el plazo de 30 días desde la promulgación, durante el cual, el Congreso deberá convalidarlo o derogarlo.


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