CAPÍTULO 13. FUENTES DEL DERECHO (III) 1. NORMAS INFRALEGALES. EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN Normas infralegales son aquellas de rango inferior a la ley en sentido estricto. Su manifestación más clara es el reglamento administrativo que puede ser definido como una norma escrita procedente del poder ejecutivo y por lo mismo subordinada a la ley aprobada por el Parlamento. La justificación del reglamento se debe a que el legislador es incapaz de prever todas las contingencias de la vidad social, siendo el reglamento un complemento normativo de lo que no pudo o no quiso regular la ley. Por otro lado, para el gobierno es más fácil regular las cuestiones técnicas. Y la existencia de materias poco estables, que necesitan una regulación fácilmente mudable a lo largo del tiempo. 2. EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO: TITULARES, LÍMITES Y CLASES El art. 97 de la CE afirma, “el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. La LG concreta la titularidad de esta potestad en el Consejo de Ministros y en los que son los miembros individuales del Gobierno. El art. 23.2 de la LG dispone que los reglamentos no podrán regular materias objeto de la reserva de ley. Esto es, no pueden regular directamente todo aquello que por determinación de la CE deba regularse por ley o que se encuentre en un momento dado regulado por una norma con rango de ley. Clases de reglamentos: A) por su relación con la ley, se distinguen los reglamentos independientes y los ejecutivos. Los primeros son los que regulan una materia no disciplinada por una ley previa, los ejecutivos son los que ejecutan una ley. B) por la Administración de la que proceden, existen reglamentos estatales, autonómicos y locales. C) por su jerarquía, diferencia entre un nivel superior, integrado por los reglamentos aprobados por decreto, bien del presidente del Gobierno, bien del Consejo de Ministros, y un nivel inferior, integrado por los aprobados por orden de un ministro. 3. LEGALIDAD Y JERARQUÍA DEL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO 1- Respecto a la Constitución: si la ley debe ser conforme a la Constitución, con mucho más motivo debe serlo el reglamento. 2- Respecto a la ley (tratados internacionales y las normas con fuerza de ley): la subordinación jerárquica supone que el reglamento no puede contradecir lo dispuesto por cualquiera de esas fuentes. 3- Respecto a otros reglamentos administrativos de rango superior: “ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior”. 4. LOS REGLAMENTOS DE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES Diferencias con los reglamentos anteriores: Por un lado su origen: aquí se trata de disposiciones procedentes de órganos constitucionales muy concretos y no del poder ejecutivo, como es el supuesto general. Por otro, su ámbito: los reglamentos de estos órganos constitucionales regulan sólo ciertos aspectos internos de los mismos, como manifestación de su autonomía frente al Gobierno. A su vez, dentro de esta nueva categoría debe diferenciarse entre dos tipos: El primero es el de los reglamentos internos del Consejo General del Poder Judicial y del
Tribunal Constitucional, ya que son disposiciones subordinadas a la ley, pudiendo ser controladas por los tribunales ordinarios. El segundo tipo viene dado por los reglamentos de las cámaras parlamentarias, que se caracterizan por subordinarse directamente a la Constitución y no a la ley. Sólo pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional. 5. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Y
LA
JURISPRUDENCIA
DEL
TRIBUNAL
¿Es la jurisprudencia fuente del Derecho? Para los países anglosajones sí, en cambio, para los países continentales europeos no. Pero estas posiciones iniciales han ido cambiando hasta considerar a la jurisprudencia como un elemento valioso. El art 1.6 del Código Civil afirma que “ la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Por tanto puede ser calificada de fuente impropia del Derecho, que completa a las fuentes en sentido estricto. La Constitución de 1978 superpone la doctrina procedente del Tribunal Constitucional, “ la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad”. El TC ha venido a defender que los precedentes judiciales sólo obligan cuando se refieran a casos esencialmente análogos y procedan del mismo órgano jurisdiccional. 6. EL SISTEMA NORMATIVO AUTONÓMICO Se trata de subsistemas integrados en el ordenamiento general del Estado, respondiendo con la misma estructura piramidal del Derecho estatal. La norma superior de estos subsistemas es el estatuto de autonomía. Tiene un significado doble: por un lado, hace las veces de constitución de las Comunidades Autónomas y por otro, es una ley estatal, que obliga también a los poderes centrales. Como tal, resulta subordinada a la Constitución, lo que provoca que las otras normas autonómicas también lo estén, integrando el bloque de constitucionalidad en el que existen tres tipos de leyes: 1- leyes marco: son leyes del Estado mediante las cuales éste delega en las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas para sí, en materias de la competencia estatal y en el marco de unas bases o principios. 2- leyes orgánicas de transferencia o delegación: se transfieren facultades de titularidad estatal a los mismos entes que en el caso anterior. 3- leyes de armonización: las aprueba el Estado para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas en materias de su competencia. Pero la fuente más característica de los subsistemas jurídicos territoriales es la ley autonómica. Se equipara en principio a la estatal, aunque existen diferencias: a) las estatales tienen vigencia en todo el territorio nacional y las otras en la Comunidad b) las autonómicas se limitan a las materias de competencia de la respectiva Comunidad c) las autonómicas resultan subordinadas al estatuto de autonomía y las otras sólo a la Constitución d) las autonómicas pueden resultar también subordinadas a las estatales cuando se trata de desarrollar la legislación estatal e) el Gobierno puede obtener la suspensión de las leyes autonómicas cuando las impugna ante el Tribunal Constitucional Por último, figuran los reglamentos administrativos o disposiciones generales procedentes del ejecutivo autonómico, funcionando como los estatales.