Leccion 26 El Poder Judicial

Page 1

LECCIÓN 26. EL PODER JUDICIAL 1. La posición del poder judicial en el Estado Constitucional El Poder Judicial es el que expresa únicamente el momento jurídico del Estado. En el Poder Judicial nos encontramos ante un poder exclusivamente jurídico, que ni interviene ni debe intervenir en el proceso político y para el cual el momento político pertenece al pasado, terminó en el momento en el que el Parlamento dictó la ley. No es una decisión política lo que el Poder Judicial tiene que aplicar, aunque detrás de cada ley haya una opción política, sino que los jueces y tribunales tienen que limitarse a aplicar una norma jurídica. El Poder Judicial es un poder extraño. Es un poder que no lo es. Es un poder del Estado y, en cuanto tal, su existencia remite al mundo de la política. Y no lo es al mismo tiempo, ya que su actuación queda confinada en el mundo del derecho. Es, pues, un poder internamente contradictorio. Cumple una función de importancia política indudable en el Estado Constitucional, pero, para cumplirla, tiene que hacerlo de manera completamente apolítica. El carácter nulo del poder judicial es un desideratum, es lo que el poder judicial debe ser, no porque sea un poder nulo, sin importancia, sino al contrario, porque es un poder terrible, que puede constituirse en una amenaza para la libertad de los ciudadanos. Nulo, significa que el poder judicial debe ser un poder invisible, nulo, precisamente porque es un poder terrible, de todos los días, de todos los instantes, Y es un poder con estas características por la propia naturaleza de la sociedad sobre la que se eleva el Estado del que el poder judicial es parte. La función política del poder judicial es la de aplicar el derecho creado por los órganos democráticamente legitimados. Por eso es un poder nulo, porque no participa en la creación política del derecho. Pero por eso es al mismo tiempo un poder todopoderoso para defender y socorrer a las personas y los derechos. Su posición política no es, pues una posición débil, sino que debe ser una posición inexistente. Precisamente por eso es por lo que su posición jurídica tiene que ser muy fuerte, tiene que ser irresistible en tanto se mantenga dentro de sus límites constitucionales. Su carácter apolítico es el fundamento de su fortaleza jurídica. Esta irrelevancia política del Poder Judicial es lo que explica las dificultades que tuvo dicho poder para encontrar su sitio en el Estado Constitucional en la primera fase de la imposición del mismo en el continente europeo. 2. Principios Constitucionales relativos al poder judicial Título VI. Del Poder Judicial. a) Legitimación democrática: sumisión a la ley El art. 117.1 dice: la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 1


Todos los poderes del Estado tienen que tener una legitimación democrática. Si no hay legitimación democrática no hay poder. En lo que al poder jurídico se refiere, la legitimación democrática es invisible. Los ciudadanos no intervenimos, ni directa ni indirectamente, en la designación o remoción de los miembros del poder judicial. Puede parecer, que tal legitimación democrática no existe. Y sin embargo, la justicia emana del pueblo. A través de la sumisión del juez a la ley, el juez tiene legitimidad democrática porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución, no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. Mientras que la legitimación de los poderes legislativo y ejecutivo es una legitimación orgánica, la del poder judicial es una legitimación funcional: no depende de las Cortes Generales como órgano, sino de la función legislativa tal como ha sido real y efectivamente ejercida por las Cortes Generales. El poder judicial tiene una legitimación democrática, esto es, una legitimación política, en la medida en que no tiene una voluntad propia, sino que aplica una voluntad ajena, la voluntad general, tal como se ha objetivado en la ley. Pero tal legitimación democrática es objetiva y pretérita y no puede ser nunca subjetiva y presente, como es la legitimación del Gobierno. Esa legitimidad se hace visible a través de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias según el art. 120.3 CE. La legitimación democrática del poder judicial tiene que ser demostrada, de manera explícita y razonada, cada vez que actúa. A ello responde la exigencia de la motivación. El poder judicial es un poder desconcentrado, integrado por miles de jueces y magistrados repartidos por todo el territorio del Estado. Tales jueces y magistrados son individualmente independientes. No existe entre ellos una relación de dependencia jerárquica como la que existe en el interior del poder ejecutivo. Cada juez es titular del poder judicial a titulo individual. Quiere decirse que, siendo muchos los jueces y una la ley, puede darse una contradicción en la interpretación y aplicación de la misma. La cuestión de inconstitucionalidad traduce la exigencia de sumisión absoluta de todo el poder judicial a la ley. Es, por tanto, un instrumento de imposición de tal exigencia al poder judicial desde el exterior, por el TC, que no está integrado en el poder judicial. Por el contrario, el recurso de casación traduce la exigencia de unificación de la jurisprudencia en el interior del poder judicial. En nuestro ordenamiento ambas exigencias estás separadas. Y ello conduce a que el poder judicial en su conjunto no pueda ser nunca juez de la ley, porque está sometido a ella por imperativo constitucional. El juez tiene que aplicar la ley y no puede dejar de aplicarla aunque la considere inconstitucional. Si ocurre esto último, el juez tiene que plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Si deja de aplicar la ley por considerarla anticonstitucional y no plantea la cuestión de constitucionalidad, se habrá extralimitado en el ejercicio de sus competencias y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano afectado. 2


El recurso de casación es una exigencia que se manifiesta en el interior del poder judicial y tiene por finalidad unificar la jurisprudencia dictada por jueces y tribunales ordinarios en la aplicación de la ley. b) El principio de independencia El art. 117.1 reconoce expresamente los principios de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión únicamente a la ley, y en el 117.2: Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La independencia del juez es absoluta, tanto en el interior del poder judicial como frente al exterior. La misma CE prevé garantías para asegurar esa independencia: 1. La inamovilidad (art.117.2). 2. La reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados (art. 122.1) . 3. Y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2). Además de las anteriores garantías naturales, existe otra garantía artificial como es el Consejo general del Poder Judicial, previsto en el art. 122 CE. c) El principio de imparcialidad No parece expresamente recogido en la CE. Está íntimamente conectado con el principio de independencia. En realidad, la imparcialidad es el para qué de la independencia judicial, El principio de independencia no tiene sentido por sí mismo. Lo tiene en función de la tarea que el juez tiene constitucionalmente encomendada. Pues el principio de imparcialidad no es más que el principio de independencia considerado desde una perspectiva funcional. El principio de imparcialidad exige no sólo que el juez esté sometido únicamente al imperio de la ley, es decir, que esté sometido únicamente a la voluntad general y no dependa, en consecuencia, de ninguna voluntad particular, sino además que no tenga una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, que pueda influir en su ánimo a la hora de administrar justicia. La abstención y la recusación están reguladas en la LOPJ (arts 217-228). Se trata de las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y otra como derecho. El juez tiene el deber de abstenerse cuando concurra causa legal para ello. En el caso de que el juez no cumpla con su deber, el ciudadano tiene el derecho a recusarlo. Tal deber y derecho se hacen depender por el legislador de la concurrencia de una causa legal. Algunas de las causas de abstención y recusación son: el vínculo matrimonial y el parentesco con las diferentes partes en el proceso, ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, estar o haber denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, haber ocupado cargo público... La imparcialidad del juez incluida entre las garantías del art. 24.2 CE no es 3


solamente la imparcialidad subjetiva, sino que es también la imparcialidad objetiva. El juez no solamente tiene que ser imparcial, sino que tiene además que parecerlo. La mera apariencia de imparcialidad supone ya la vulneración del derecho del individuo a un proceso público con todas las garantías. d) El principio de responsabilidad Sin independencia no hay responsabilidad. Pero sin responsabilidad tampoco hay independencia. Pues la independencia del juez es funcional. La responsabilidad, se entiende, en el ejercicio de su función jurisdiccional. Pues es evidente que el juez, cuando no actúa como juez, sino simplemente como ciudadano, es, como cualquier ciudadano, responsable civil y penalmente de las consecuencias de sus actos. El Título III de la LOPJ, que lleva por rúbrica De la responsabilidad de los jueces y magistrados, regula dicha responsabilidad. Dicho Título comprende tres Capítulos, el primero dedicado a la responsabilidad penal, el segundo a la responsabilidad civil y el tercero a la responsabilidad disciplinaria. El Código Penal contempla 4 formas de prevaricación de más grave a menos grave: 1. Dictar a sabiendas sentencias o resoluciones injusta. 2. Dictar sentencia o resolución injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable. 3. Negarse a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. 4. Retardo malicioso en la administración de justicia, entendiendo por tal el provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. La responsabilidad civil sólo es exigible cuando el juez o magistrado causare daño o perjuicio en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en dolo o culpa. La responsabilidad disciplinaria está regulada en la LOPJ, que clasifica las posibles faltas que pueden cometer los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones en faltas muy graves, graves y leves. Las sanciones que se pueden imponer son: advertencia, multa de hasta quinientas mil pesetas, traslado forzoso, suspensión de hasta tres años y separación. Para la imposición de la sanción de advertencia son competentes le Presidente del TS, el de la AN y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Para la de multa o de advertencia y multa son competentes las Salas de Gobierno del TS, de la AN y de los Tribunales Superiores de Justicia. Para la imposición de sanciones por faltas graves es competente la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Para las muy graves, el Pleno del CGPJ. e) El principio de exclusividad La función jurisdiccional tiene que estar confiada únicamente al poder judicial y tal atribución no admite excepción bajo ningún tipo de circunstancias por muy extraordinarias que sean. 4


Nuestra CE lo recoge expresamente tanto en su vertiente positiva como negativa. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, dice el art. 117.3 CE. Y el apartado 4 añade: Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Son los jueces los que únicamente administran justicia y que ni siquiera el TC puede hacerlo, porque no es poder judicial. f) El principio de unidad jurisdiccional Es un instrumento frente a la arbitrariedad política y a favor del principio de igualdad. Es una concreción del principio de exclusividad, que no está reñido con el principio de especialización material, sino que al contrario lo exige de manera inexcusable. De ahí la afirmación junto a la jurisdicción civil y penal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y laboral. Con lo que sí está reñido es con la existencia de tribunales especiales, esto es, tribunales ad hoc, políticamente contaminados, que no sean una genuina expresión de la potestad jurisdiccional como poder independiente del Estado. Esto último es lo que proscribe le principio de unidad jurisdiccional constitucionalizado en el art. 117.5 en los términos siguientes: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional, a fin de perseguir determinados delitos, han sido declarados por el TC como constitucionales, de manera que no se ha vulnerado dicho principio como cuestionaba el Gobierno Vasco. La única excepción que la CE prevé al principio de unidad jurisdiccional es la existencia de la jurisdicción militar, que es contemplada en el art. 117.5 CE: La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Por último, hay que añadir que la CE en el art. 117.6 prohíbe expresamente los Tribunales de excepción. 3. Estructura del poder judicial La CE no dice nada respecto de la estructura del poder judicial. Pero la definición constitucional del poder judicial sí resulta imprescindible para la comprensión de las estructura de dicho poder. Pues lo que explica la estructura del poder judicial es el carácter internamente contradictorio de este poder. El hecho de ser poder y no serlo al mismo tiempo. En efecto, en cuanto poder del Estado, el poder judicial tiene que ser un poder único. Sin embargo, como no es poder, políticamente hablando, no puede concentrarse en un órgano único del 5


Estado, sino que tiene que desconcentrase en múltiples órganos extendidos por todo el territorio. El poder judicial es, por tanto, un poder funcionalmente único y orgánicamente múltiple. En cuanto poder único tiene que dar respuesta a todo. En cuanto poder múltiple, individualmente ejercido, no puede hacerlo. A esta contradicción tiene que dar respuesta la estructura del poder judicial, que tiene que responder a una triple exigencia. a) Especialización material Es expresión de la imposibilidad de que el órgano judicial individualmente considerado pueda resolver cualquier tipo de conflicto que surja en la sociedad en cualquier esfera del ordenamiento. La función jurisdiccional se divide en 4 grandes órdenes jurisdiccionales: la jurisdicción civil, configurada como la jurisdicción común, que, además de conocer de las materias que le son propias, conocerá de todas aquellas que no estén expresamente atribuidas a otra jurisdicción, la penal, la contencioso-administrativa y la social. Junto a esta gran división, hay que mencionar la jurisdicción militar con una Sala de lo Militar en el TS. Y los Juzgados de Menores y de Vigilancia Penitenciaria, que se ocupan de las materias a las que alude su denominación. b) Distribución territorial El poder judicial no puede responder de manera territorialmente unificada a los problemas que se plantean en la aplicación del derecho. A efectos de la organización del poder judicial el territorio se divide en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas. A partir de la definición de las diferentes demarcaciones territoriales se definen los órganos judiciales que les corresponde a cada una de ellas. A los municipios que no son capitales de partidos judiciales les corresponde un Juzgado de Paz; a los partidos judiciales uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; a las provincias una Audiencia Provincial, Juzgados de lo Penal, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores; a las Comunidades Autónomas un Tribunal Superior de Justicia. Además de estas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al Estado, hay dos órganos judiciales para los cuales la demarcación territorial coincide con el territorio del Estado. Se trata del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. c) Ordenación jerárquica Más que de jerarquía habría que hablar de sucesión temporal en el conocimiento de los mismos asuntos, con la consiguiente posibilidad para el órgano que entiende en un momento posterior de corregir la decisión adoptada por el que se pronunció antes. Dicho en otras palabras, los órganos judiciales superiores lo son no porque puedan dar instrucciones a los inferiores, que es algo expresamente prohibido, sino porque a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento pueden revocar, 6


modificar o confirmar las decisiones tomadas por los órganos inferiores. 4. El gobierno del poder judicial: el Consejo General del Poder Judicial El art. 122.2 y 3 CE, trata del CGPJ; refuerza jurídicamente la independencia del poder judicial, garantizado a través del CGPJ que todo lo que afecta al estatus de jueces y magistrados así como a su futuro profesional no va a depender de un órgano del Estado ajeno al poder judicial, sino de un órgano compuesto mayoritariamente por miembros de la carrera judicial. a) Naturaleza jurídica La CE define al CGPJ como órgano de gobierno de dicho poder (art. 122.1). De esta definición constitucional únicamente se derivan dos exclusiones: 1. Exclusión de la competencia del Gobierno para intervenir en materias que pudieran perturbar de alguna manera la independencia del poder judicial. 2. Exclusión también del autogobierno del poder judicial. El CGPJ es un órgano diseñado por el constituyente más en negativo que en positivo. No se quiere la intervención del Gobierno, pero tampoco el autogobierno de los jueces. Es un órgano ad hoc creado por el constituyente para sustraer al Gobierno competencias que de otra manera serían ejercidas por él, con la finalidad de garantizar todavía más la independencia del poder judicial. No es posible definir la naturaleza de un órgano como el CGPJ. Por eso se define como un órgano artificial y no natural. b) Composición El art. 122.3 CE: El CGPJ estará integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio de su profesión. La Ley Orgánica 2/2001 de 28 de junio, instaura un sistema que se basa en un esquema en el que los jueces y magistrados proponen treinta y seis candidatos a ser miembros del Consejo (el triple del total de puestos a cubrir) y, finalmente, el Congreso de los Diputados, primero, y el Senado, después, eligen a seis miembros del Consejo cada uno entre dichos treinta y seis candidatos. El actual sistema de elección sigue las siguientes reglas: a) Pueden ser candidatos los jueces y magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. b) Los candidatos son propuestos por las asociaciones profesionales de jueces y 7


magistrados y por los jueces y magistrados no asociados en un número que represente hasta un máximo del triple de los doce puestos que deben ser cubiertos, lo que hace que el número de candidatos que deben ser presentados sea de 36. c) Sobre la base del máximo de 36, las asociaciones profesionales de jueces y magistrados pueden presentar un número de candidatos proporcional al número de afiliados que tenga cada asociación sobre el número total de jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo. d) Los jueces y magistrados no afiliados a asociación alguna pueden elegir, igualmente, un número de candidatos proporcional al número que representen sobre el total de jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo. e) En el caso de que el número de jueces y magistrados no afiliados a ninguna asociación que presente suficientes firmas de acuerdo con lo indicado en la regla anterior supere el número total de candidatos que corresponde presentar a los no asociados, sólo tendrán la consideración de candidatos los que vengan avalados por el mayor número de firmas, hasta alcanzar el máximo de candidatos que pueden ser cubiertos con estos jueces y magistrados. f) Entre los 36 candidatos presentados conforme a las reglas anteriores, se elegirán en primer lugar 6 vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes. Tanto el Congreso como el Senado deben elegir a los vocales por mayoría de tres quintos. Este procedimiento para el nombramiento de miembros del CGPJ solamente se aplica a aquellos que deben ser elegidos entre jueces y magistrados. Los 8 miembros que deben ser elegidos entre abogados y otro juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión serán elegidos libremente, 4 por el Congreso y 4 por el Senado, por mayoría de tres quintos, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los 6 vocales de procedencia judicial. Los miembros del Consejo son designados por un período de cinco años. A fin de garantizar su independencia, la ley dispone que no podrán ser removidos de sus puestos antes de la finalización de su mandato y que no podrán ser reelegidos. La renovación del Consejo se tendrá que producir por unas Cámaras distintas de las que lo eligieron. Los miembros del Consejo, por mayoría de tres quintos, eligen al Presidente del Tribunal Supremo, que lo es también del Consejo. Es el único miembro del Consejo que puede ser reelegido por una sola vez. c) Funciones La CE en su art. 122.2 define cuales son las funciones del CGPJ, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspecciones y régimen disciplinario. El Consejo tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Nombramientos de jueces y magistrados. 2. Ascensos de los mismos. 8


3. Inspecciones y vigilancia de juzgados y tribunales. 4. Decisiones relativas a la situación administrativa de jueces y magistrados. 5. Potestad disciplinaria: Las sanciones correspondientes a faltas graves o muy graves son competencia exclusiva de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del CGPJ respectivamente. d) Otras competencias La competencia adicional más importante que el CGPJ tiene atribuida es la designación de dos miembros del Tribunal Constitucional. (art. 159.1 CE). Tiene atribuida también la competencia de informar sobre otros nombramientos, como el del Fiscal General del Estado, y la de emitir informes sobre determinados anteproyectos de leyes. e) Control de su actividad El CGPJ no está sometido a control político de ningún tipo. La LOPJ únicamente prevé que dicho órgano eleve anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre las actividades y funcionamiento del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales. 5. La participación directa de los ciudadanos en la Administración de Justicia: el Jurado a) Democracia directa y función jurisdiccional La democracia directa como forma política no es viable. Únicamente puede coexistir con la democracia representativa a través de determinados institutos que se intercalan en el funcionamiento de esta última. La coincidencia de la titularidad y el ejercicio tampoco es posible en la función jurisdiccional. La función jurisdiccional en el Estado Constitucional es tributaria de varias circunstancias: 1. Lo es de la transformación de todas las relaciones sociales en relaciones jurídicas 2. De la universalización de una respuesta de naturaleza jurídica a cualquier conflicto que pueda plantearse en las relaciones sociales. 3. De la creciente complejidad del ordenamiento precisamente por su carácter universal. La función jurisdiccional no puede, en consecuencia, ser ejercida más que por un poder judicial configurado de la anterior forma. No hay posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer directamente esta tarea. b) Naturaleza y características de la participación ciudadana en al Administración de Justicia Ahora bien, el hecho de que los ciudadanos no puedan ejercer directamente la potestad jurisdiccional no quiere decir que no puedan participar en el ejercicio de la misa. Al contrario. Ello no es sólo posible técnicamente, sino que es también deseable 9


políticamente. La participación directa de los ciudadanos en la Administración de Justicia cumple una doble función: 1. Es una garantía frente al sistema profesionalizado de administración de justicia. 2. Supone una extensión de la democracia de la esfera política a la estrictamente jurídica. Por este doble motivo el TS considera que, sobre todo en materia penal, el juicio por jurado es fundamental en el esquema americano de administración de justicia. La institución del jurado, es el instrumento a través del cual en los países de nuestra cultura jurídica se hace efectiva la participación de los ciudadanos en la función jurisdiccional. Las características del jurado son las inversas de las que definen el poder judicial: 1. Se trata de un órgano representativo de la comunidad. Se trata de un órgano expresivo de la comunidad. El juez se caracteriza no por parecerse a los demás ciudadanos, sino por no parecerse a ellos. 2. Se trata de una institución de atribuciones enumeradas. Mientras que el poder judicial tiene una competencia universal, en la medida en que tiene que dar respuesta a cualquier conflicto que se plantee. El jurado sólo interviene en aquellos casos que existe una previsión expresa para que así sea. 3. Se trata de un órgano que no puede dar una respuesta íntegra a todos los problemas que e plantean en el asunto que se somete a su consideración. En cuanto instituto de administración de justicia, el tribunal del jurado se diferencia del poder judicial desde una triple perspectiva: subjetiva, objetiva y funcional. Desde un punto de vista subjetivo, el jurado se caracteriza por estar integrado por ciudadanos no profesionales del mundo del Derecho. Desde un punto de vista objetivo, por tener una competencia limitada a los asuntos expresamente atribuidos por el legislador. Y desde un punto de vista funcional, por el carácter limitado de su respuesta al conflicto: el jurado pronuncia veredictos, pero no sentencias. c) La definición constitucional del Jurado El art. 125 CE dice: Los ciudadanos podrán... participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Tres son las características que definen la decisión del constituyente respecto del jurado: 1. Es una posibilidad que la CE prevé y no una institución que necesariamente tiene que formar parte del sistema de administración de justicia en España. 2. Es una institución limitada a los procesos penales. 3. Es una institución constitucional cuya configuración es dejada por el constituyente prácticamente por completo en manos del legislador. d) La configuración legal del Jurado

10


El legislador define el jurado desde una triple perspectiva: material, subjetiva y funcional. Desde una perspectiva material, el jurado es un órgano de competencias enumeradas y expresamente asignadas por el legislador. a) Delitos contra las personas b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y la seguridad. e) Delitos de incendio. Respecto de los delitos tipificados en el Código Penal: a) Del homicidio. b) De las amenazas. c) De la omisión del deber de socorro. d) Del allanamiento de morada. e) De los incendios forestales. f) De la infidelidad en la custodia de documentos. g) Del cohecho. h) Del tráfico de influencias. i) De la malversación de caudales públicos. j) De los fraudes y exacciones ilegales k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios. l) De la infidelidad en la custodia de presos. A estos delitos queda reducida la competencia del Tribunal del Jurado. Desde una perspectiva subjetiva, la ley establece que el Tribunal del Jurado se compondrá de 9 jurados, ciudadanos mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, que sepan leer y escribir, que sean vecino de la provincia en que el delito se hubiera cometido y que no estén afectados por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función, y 1 Magistrado de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Los jurados serán seleccionados aleatoriamente a través de un doble sorteo. Funcionalmente, la actividad del Tribunal del Jurado se limita a emitir un veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistradopresidente haya determinado como tal y proclamando también la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-presidente hubiese admitido acusación. La decisión tendrá que ser adoptada mediante votación nominal, sin que sea admisible la abstención de ninguno de sus miembros. La mayoría exigida es de siete votos, cuando los hechos declarados probados fueran contrarios al acusado o cuando el veredicto fuera de culpabilidad, y sólo de cinco cuando fueran favorables al acusado o cuando el veredicto fuera de inculpabilidad. En el caso de que el veredicto sea de inculpabilidad, el Magistrado-presidente, oído el Fiscal y las demás partes en el proceso, dictará sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ, incluyendo como hechos probados y delitos objeto de condena, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 11


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.