Lección 4. Sociedades unipersonales, grupos de sociedades. I.
Sociedades unipersonales
A) INTRODUCCIÓN La LSC ha dedicado el Cap.III del Título I al régimen de la sociedad unipersonal anónima y de responsabilidad limitada (Art. 12 a 17). En cuanto a las razones a favor del reconocimiento de estas sociedades unipersonales son: 1. El reconocimiento inicial se debió a la transposición de la duodécima directiva. 2. La presión de las organizaciones de las PYMES por encontrar fórmulas para que el empresario individual pudiera limitar su responsabilidad al patrimonio afecto al ejercicio de la empresa dejando al margen el resto de su patrimonio (responsabilidad limitada). 3. La conveniencia de la unipersonalidad originaria se ponía de manifiesto en facilitar la continuidad de la empresa frente al supuesto de que el socio único, persona natural, fuera el titular directo de la empresa. 4. El interés del reconocimiento de la sociedad unipersonal se veía propiciado, además para ser un instrumento de limitación de la responsabilidad, por otras razones, bien para la creación de sociedades con objetos distintos exigidos en ocasiones por el propio ordenamiento, bien por la racionalidad de explotación económica, o bien cuando se pretende fundar una sociedad filiar que está sometida a un régimen jurídico distinto.
B) CLASES DE SOCIEDADES UNIPERSONALES. El art. 12 LSC dice que se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a. La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
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b. La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. El primero de ellos, referente al tipo social , ya que , puede existir una sociedad unipersonal que sea de responsabilidad limitada o bien una sociedad anónima, cada una de las cuales atraerá su régimen jurídico respectivo , sin perjuicio de que tenga ciertas normas que sean de aplicación común. El segundo de ellos: la originaria o la sobrevenida.
El art. 12 LSC establece: “Clases de sociedades de capital unipersonales. Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a. La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b. La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal”. Las sociedades unipersonales son sociedades formadas por un único socio. Cuando se hablen de sociedades unipersonales siempre se está hablando de sociedad de capital y van a ser anónima o de Responsabilidad limitada.
Las sociedades unipersonales son: -
Originarias: ab initio, porque se constituye en la escritura ante notario por un solo socio.
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Sobrevenida: por determinadas circunstancias las participaciones o acciones pertenecen a un solo socio.
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Todas las acciones o todas las participaciones pertenecen a un único socio. Las razones por las que está en nuestro derecho son: -
Por el contenido de la trasposición de la directiva 12 del derecho europeo.
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Presión de las PYMES, para proteger su patrimonio, ya que el empresario individual tiene afecto tanto su patrimonio social como privativo.
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Sociedad en la que las participaciones o acciones recaen por diversas causas en un solo socio.
C) CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL ORIGINARIA La sociedad unipersonal originaria implica la superación de la idea de la existencia de un contrato plurilateral de organización como base del negocio fundacional, que es común a las demás sociedades. La sociedad unipersonal habrá de constituirse mediante escritura pública que se inscribirá en el RM. Así lo exige el art. 13.1 L.S., que se preocupa además de que “en la inscripción aparezca identificado necesariamente el socio único”. Pero tal identificación se ha de producir no simplemente en la inscripción, sino también en la escritura de constitución, en la que se expresarán todas las demás menciones que exige con carácter general el art. 22. Voluntad del socio fundador que ha de ser efectiva, pues en otro caso estaríamos ante una causa de nulidad de la sociedad inscrita. Serán de aplicación igualmente las normas relativas a la constitución de la sociedad anónima o limitada, pues la escritura habrá de contener los estatutos. Igualmente la escritura habrá de recoger las aportaciones sociales, que habrá de efectuar el socio único, en el momento de constitución de la sociedad.
El artículo 13 LSC. Dice que “Publicidad de la unipersonalidad.
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1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. 2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria”. Cuando la unipersonal es originaria su publicidad debe constar en el escrito de constitución. Cuando es sobrevenida debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. Si esa sociedad deja de ser unipersonal también hay que hacerla constar en escritura pública e inscribirlo en el Registro Mercantil. El legislador lo único que pretende es que se manifieste el hecho de que es unipersonal. No que no va a ser unipersonal si no se publica. Es también importante la publicidad de todos los contratos, facturas, etcétera de la sociedad unipersonal.
D) NECESARIA CONSTANCIA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA. Un elemento importante, es la necesidad de que conste en el RM la declaración de que la sociedad ha sobrevenido unipersonal como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las acciones o participaciones sociales (Art. 13 LSC). El art. 203 RM establece que la declaración de haberse producido la adquisición o perdida del caso de la unipersonalidad sobrevenida nos encontramos ante una situación que se concreta en el hecho de que un socio adquiera la totalidad de las
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acciones o de las participaciones. La ley consiente en que la sociedad siga con su mismo régimen jurídico de sociedad anónima o de responsabilidad limitada con algunas especialidades, que dependen en parte de la condición de que se inscriba en el RM que la sociedad ha devenido unipersonal. El incumplimiento del deber de inscribir en el RM la declaración del socio único de haber adquirido esta condición puede tener graves consecuencia para el. El art. 14 LSC establece que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter de unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el RM, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
El Artículo 14 LSC dice que “Efectos de la unipersonalidad sobrevenida. 1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. 2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad”. Transcurridos seis meses sin que se haya llevado a efecto esa publicidad, el no haber inscrito la sociedad no causa la indefensión de los acreedores. Es obligatorio inscribir la sociedad en el plazo de seis meses, consecuencia de no hacerlo es la responsabilidad solidaria y subsidiaria del único socio. Una vez inscrita cesa la responsabilidad del socio.
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E) PUBLICIDAD DE HECHO DE LA UNIPERSONALIDAD. La existencia de la unipersonalidad, sea originaria o sobrevenida ha de hacerse constar en el RM. Pero además la LSC exige que en tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (Art. 13.2 LSC). El incumplimiento de la publicidad de hecho indicada anteriormente no da lugar a la responsabilidad personal del socio por las deudas sociales, ya que tal efecto está limitado al caso previsto en el art. 14.1 LSC, de no inscribir en el RM la unipersonalidad sobrevenida, dentro del plazo que en él se indica. Las consecuencias del incumplimiento de dicha publicidad de hecho ha de entenderse que será la responsabilidad de la sociedad de los daños y perjuicios que la omisión pueda causar.
F) ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD La sociedad unipersonal tendrá los órganos previstos en el régimen general del tipo social de que se trate. El socio único podrá confiar la administración de la sociedad a terceros, y esto será necesario cuando los estatutos hayan configurado el órgano de administración compuesto por más de una personal. La LSC, no se ocupa de esta cuestión, sino que simplemente alude a la posibilidad de la existencia de varios administradores por lo que la solución es idéntica para los dos tipos de sociedad (Art. 15.2 LSC). En cuanto a la junta general, en la sociedad unipersonal el socio único ejerce sus competencias por medio de las decisiones que dentro de éstas adopte. No se trata de acuerdos sino de decisiones del socio que se equiparan a estos actos. Dice el art. 15.2 que tales decisiones del socio se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores de la sociedad.
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El Artículo 15 LSC. Dice que “ Decisiones del socio único. 1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general. 2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad”.
G) CONTRATACIÓN DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD. El art. 16 LSC se ocupa de los contratos celebrados entre el socio y la sociedad, a los que se exige: 1. Que consten por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza. 2. Que se transcriban a un libro de registro de la sociedad, que habrá de ser legalizado conforme a los libros de actas de las sociedades, pero que no se confunde con ellos. 3. Que en la memoria anual se haga referencia expresa e individualizada a etos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. En caso de concurso del socio único o de la sociedad no serán oponibles a la masa los contratos celebrados entre el socio y la sociedad que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual depositada en el RM. El art. 16.3 establece que durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la celebración de los contratos entre el socio único y la sociedad, aquél responderá frente a ésta de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de la sociedad como consecuencia de dichos contratos.
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El artículo 16 LSC dice que “Contratación del socio único con la
sociedad unipersonal. 1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. 2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley. 3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos”. La sociedad unipersonal debe llevar un libro de contratos del socio único con la sociedad. En caso de concurso se protegen a los acreedores.
H) CAMBIO DEL SOCIO ÚNICO Y PERDIDA DE LA UNIPERSONALIDAD El art. 13.1 LSC presta atención a dos supuestos distintos: a. En el supuesto del cambio del socio único como consecuencia de haber transmitido sus participaciones o sus acciones a otra persona que adquirirá la condición de nuevo socio único, tal transmisión debe hacerse constar en escritura pública que se inscribirá en el RM, en cuya inscripción se expresará necesariamente la identidad del nuevo socio.
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b. La sociedad puede perder su carácter de unipersonal si el socio único trasmite parte de sus acciones o participaciones a otra u otras personas, de forma que al surgir la pluralidad de socios, la sociedad entra de lleno en el régimen general. Por esta razón, la transmisión de las participaciones o de las acciones a esas personas ha de constar en escritura pública que se inscribirá en el RM, lo que servirá para dar publicidad al hecho de que la sociedad ha dejado de ser unipersonal.
I) RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES CUYO SOCIO SEA UN ENTE PÚBLICO La LSC establece un régimen especial más beneficioso para las sociedades unipersonales cuando el socio sea un ente público o una entidad que de él dependa, consistente en que no son aplicables a ellas determinadas normas. A las sociedades unipersonales cuyo capital sea propiedad del estado, CCAA, o CCLL, o de organismos o entidades dependientes de ellos, no serán de aplicación las siguientes normas: El tener que hacer constar en su documentación, correspondencia y anuncios la situación de unipersonalidad. La inoponibilidad a la masa en caso de concurso de la sociedad o del socio de los contratos no transcritos al libro-registro. La responsabilidad del socio único frente a la sociedad de las ventajas que haya obtenido de los contratos celebrados con ésta en su perjuicio. La responsabilidad del socio único de las deudas sociales en el caso de que no se inscriba en el RM la unipersonalidad sobrevenida.
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El artículo 17 LSC dice que “Especialidades de las sociedades
unipersonales públicas. A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16”.
II.
Grupos de sociedades
El grupo de sociedades son sociedades que tiene en su patrimonio participaciones o acciones de otra empresa, de modo que las decisiones de su parte tiene repercusión de la otra empresa. Es cuando un conjunto de sociedades se vinculan entre sí y se someten a una dirección única llevada por una de ellas, que se denomina sociedad dominante o matriz, respecto de las otras sociedades del grupo (llamadas dominadas o filiales). El art. 18 LSC dice que “ Grupos de sociedades: A los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”. Este artículo hay que ponerlo en relación con el art. 42 Código de comercio que dice que “1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a. Posea la mayoría de los derechos de voto.
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b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. 2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico. 3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social. 4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
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5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas. 6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo”.
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