suelo extremeño

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PRÁCTICA 4. IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS. ARTS. 25 A 39 DEL TR. DE TRIBUTOS PROPIOS (LEX 2006\341) Tras la lectura de los artículos citados, especialmente los arts. 25, 26, 32 y 33, se pide: 1) Opinión personal del impuesto, teniendo en cuenta los fines de los tributos: Contributivo o recaudatorio y extrafiscal. En el art. 25 de la Lex 2006/341, se establece: El Impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no estén edificados en el plazo que se establece en la presente Ley. Así pues se trata de un impuesto directo, de modo que inciden en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación, puesto que no lo puede recuperar de otras personas; también es real, ya que se establece de acuerdo a los bienes o cosas que se gravan, esto es, sin tomar en cuenta a las personas; y subjetivo, ya que a la hora de cuantificar la prestación tributaria en la que se materializa se acomoda a las circunstancias personales del sujeto que ha realizado el hecho imponible. Por último cabe señalar, el fin extrafiscal de este tributo; ya que que se establece con finalidad diferente, al presupuesto, con carácter social o económico. Se justifica el impuesto para que el suelo esté mejor aprovechado y también para reparar los edificios en ruinas y así no correr riesgo. 2) Enumerar las dudas que le surge de la lectura de los artículos y escriba los términos que desconoce. Buscar el significado de los que considere más importantes. Suelo edificable: las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Suelo urbanizable: el que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable. Hecho imponible: Hecho previsto por la Ley del cual nace una obligación tributaria concreta. Expresión de una actividad económica y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado con impuestos o contribución. Base imponible: La ley propia de cada tributo establece los medios y métodos para la determinación de la base imponible según los regímenes especificados (art. 47 de


la Ley General Tributaria), lo que conlleva la fijación de los criterios para la calificación y cuantificación de las distintas rentas e imputación temporal. Exenciones tributarias: Supuestos en los que la Ley fiscal considera un hecho imponible sujeto al impuesto, pero a cuyo sujeto pasivo exime de la totalidad del pago, ya sea por razones de política económica o por aplicación de los principios tributarios de generalidad y justicia. Devengo: Es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria.

3) Calcular lo que un propietario deberá pagar a la Hacienda Extremeña por ser titular de un solar urbano, de 500 m2, que lleva 6 años sin edificar y tiene un valor catastral de 600.000 €. La base imponible es de 600.000 €, y el tipo de gravamen de 10 %; pues la cuota integra será de 600.000 x 10 % = 60.000 €. 4) Un edificio se encuentra en estado ruinoso desde el año 2000, como consecuencia de un terremoto. En diciembre de 2002, la Administración dicta resolución de declaración de ruina. El propietario, mayor de 65 años, no ha realizado ninguna actuación desde el año 2000. ¿Deberá ingresar el impuesto sobre edificaciones ruinosas? Sí, porque según afirma el art. 26.1.c) de la ley 2006/341 Constituye el hecho imponible de este Impuesto: Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina. Así, debió ingresar el impuesto desde el año 2007.


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