01.-Impuesto extermeño sobre suelo sin edificar

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Derecho Financiero y Tributario Alumno: PEDRO ALONSO GARCÍA Curso 3º C ______________________________________________________________________________________________________________________________________ ________________

PRACTICA 1.­ PRÁCTICA 4. IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS. Art. 25 al 39 del Texto Refundio de Tributos Propios. (Decreto Legislativo 2/2006 –LEXT 2006/341) Tras la lectura de los artículos citados, especialmente los arts. 25, 26, 32 y 33, se pide: 1) Opinión personal del impuesto, teniendo en cuenta los fines de los tributos: Contributivo o recaudatorio y extrafiscal. En el art. 25.1 del D. Legislativo 2/2006, preceptúa:: “El Impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no estén edificados en el plazo que se establece en la presente Ley”. Del contenido del mencionado artículo se desprende que el impuesto sobre el suelo sin edificar es un IMPUESTO DIRECTO, que afecta a la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación, al gravar su patrimonio. Es REAL, porque se establece de de forma objetiva sobre los bienes sobre los que se gravan, con independencia del elemento personal (la persona), no hace referencia a ningún sujeto determinado. Es SUBJETIVO, porque al cuantificar la prestación tributaria, ésta se acomoda a las circunstancias personales del sujeto que ha realizado el hecho imponible. Es EXTRAFISCAL porque tiene como finalidad la consecución de fines distintitos a la financiación del gasto público (impuestos fiscales), como pueden ser los de política social o económica. La imposición de este gravamen viene impuesta para que se realice un mejor aprovechamiento del suelo, así como para acondicionar los edificios que se encuentren en ruinas. 2) Enumerar las dudas que le surge de la lectura de los artículos y escriba los términos que desconoce. Buscar el significado de los que considere más importantes. DEVENGO: Es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria (art. 21.1 LGT). EXTRAFISCAL: porque tiene como finalidad la consecución de fines distintitos a la financiación del gasto público (impuestos fiscales) EXENCIONES TRIBUTARIAS: Son supuestos de exención aquellos que, a pesar de realizar el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, ((art. 22 LGT) HECHO IMPONIBLE: Es el presupuesto fijado en la Ley para configura cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (art­ 20.1 LGT). OBLIGACION TRIBUTARIA.­ Vínculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor, llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. 1


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BASE IMPONIBLE: La ley propia de cada tributo establece los medios y métodos para la determinación de la base imponible según los regímenes especificados (art. 47 de la Ley General Tributaria), lo que conlleva la fijación de los criterios para la calificación y cuantificación de las distintas rentas e imputación temporal. SUELO URBANIZABLE: el que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable. SUELO EDIFICABLE: las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

3) Calcular lo que un propietario deberá pagar a la Hacienda Extremeña por ser titular de un solar urbano, de 500 m2, que lleva 6 años sin edificar y tiene un valor catastral de 600.000 €. Si la base imponible es de 600.000 €, y el tipo de gravamen de 10 %; la cuota integra será: 600.000 x 10 % = 60.000 €. 4) Un edificio se encuentra en estado ruinoso desde el año 2000, como consecuencia de un terremoto. En diciembre de 2002, la Administración dicta resolución de declaración de ruina. El propietario, mayor de 65 años, no ha realizado ninguna actuación desde el año 2000. ¿Deberá ingresar el impuesto sobre edificaciones ruinosas? Considero que sí, porque según preceptúa el art. 26.1.c) del mencionado D. Legislativo, constituye el hecho imponible de este Impuesto: Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de 5 años. Tal plazo se cuenta desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina. Debió ingresar el impuesto desde el año 2007.

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