AUTOEVALUACIÓN IVA IV LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

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AUTOEVALUACIÓN IVA IV LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE · CUESTIÓN 1: Una empresa española A adquiere en Venezuela determinados productos para la pesca. Esta empresa entrega bienes a otra empresa española, B, que se encargará de la importación. B transmite los bienes a otra empresa C establecida en España. La mercancía se remite directamente desde Venezuela a la empresa C. ¿Cuáles de las entregas producidas se entienden realizadas en el TAI? Justifique su respuesta. (Resolución de la Dirección General de Tributos de 28/01/2002 (0100-02)) Sólo las entregas de B a C R: En aplicación del artículo 68 LIVA, en su apartado dos, número 1º, que establece lo siguiente: "Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto." · CUESTIÓN 2: ¿A la entrega de bienes efectuada en un crucero por el Mediterráneo que parta de (Barcelona) España, siga por Francia, Italia, Túnez, Argelia, Marruecos, y España (Almería) le sería de aplicación la regla del art. 68.Dos.4º LIVA si el viajero embarca en Barcelona y desembarca en Italia, no continuando el trayecto? ¿Y si desembarca en Marruecos? ¿Y si lo hace en Almería? (Sentencia TJCE de 15 de septiembre de 2005, C-58/04, asunto Köhler) Sólo se entiende realizado en el TAI por una parte del trayecto. Será en todo caso para uno de los supuestos. R: El art. 68.Dos.4º LIVA “Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad” sería de aplicación en el primer supuesto, donde el viajero embarca en Barcelona y desembarca en Italia. Pero en los otros dos supuestos no porque la finalidad del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva consiste en determinar de manera uniforme el lugar de conexión fiscal de las entregas de bienes realizadas a bordo de un buque, de un avión o de un tren en un viaje que comienza y termina en el


territorio de la Comunidad y limita la imposición, en la parte del transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, al lugar de partida del medio de transporte. De esta forma se establece un régimen simplificado de imposición que evita que durante el trayecto intracomunitario se apliquen sucesivamente los distintos regímenes nacionales de IVA de los Estados miembros que atraviese el medio de transporte y, en consecuencia, que se produzcan conflictos de competencias fiscales entre Estados miembros. El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva establece expresamente que se considera «parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad» la parte de un transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros. Cualquier entrega de bienes realizada en un buque durante una escala efectuada fuera de la Comunidad ha de considerarse realizada fuera del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, de manera que el tratamiento fiscal de la entrega de bienes forma parte, en tal caso, de la competencia fiscal del Estado del lugar de la escala. Las paradas efectuadas por un buque en puertos de países terceros en las que los pasajeros pueden desembarcar, aunque sólo sea durante un breve período de tiempo, constituyen «escalas fuera de la Comunidad», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. · CUESTIÓN 3: Un profesional alemán tiene en el TAI español una oficina de la que es propietario y presta desde ella servicios de asesoramiento jurídico tanto a empresas Alemanas como a particulares alemanes ¿Se entiende realizadas tales operaciones en el TAI? Justifique su respuesta No en el caso de las empresas, sí en el caso de los particulares R: En aplicación del art. 69.1 LIVA, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el TAI español cuando el destinatario sea un empresario y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica, tenga un establecimiento permanente o el lugar de su domicilio o residencia habitual siempre que los servicios tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios o el lugar desde el que los preste, que no es el caso. Si el destinatario no es un empresario (un particular) siempre que los servicios se presten por un empresario si la sede de su actividad económica o su establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual se encuentran en el TAI español, que sí es el caso.


· CUESTIÓN 4: Una empresa sueca dispone de una cantera en Macael para la extracción de mármol. Los servicios prestados a particulares españoles, ¿se entienden realizados en el TAI? Justifique su respuesta. Sí R: En aplicación del art. 69.1 LIVA, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el TAI español si el destinatario no es un empresario (un particular) siempre que los servicios se presten por un empresario si la sede de su actividad económica o su establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual se encuentran en el TAI español.


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