Lección 5. Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad limitada. I.
Capital social
Es la cifra que figura como tal en los Estatutos sociales y que se forma con las aportaciones de los socios. Esta cifra se expresa en euros. Puede responder a aportaciones o a los bienes y derechos con los que se obliga el socio en el futuro. Se entiende por capital social o nominal la cifra, expresada en euros, que aparece determinada en los estatutos sociales, que representa el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar. Bienes y derechos que han de servir para que la sociedad pueda desarrollar su objeto social. Las aportaciones son necesarias para llevar a cabo la finalidad de la sociedad. En el art. 4 LSC se establece el capital social mínimo: “1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. 2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda”. A) FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL La primera función del capital social es la de la organización de la sociedad. Ya que la titularidad de las acciones va a determinar la posición jurídica de los socios dentro de la propia sociedad. La siguiente función es la defensa del patrimonio neto de la sociedad, en garantía de los acreedores sociales, dada la falta de responsabilidad personas de los socios por las deudas de la sociedad. La tercera función es la económica, y así el capital va a servir como un medio esencial para cumplir la finalidad social. Esta función lleva a la cuestión de si ha de exigirse que la sociedad disponga de capital suficiente y adecuado para alcanzar ese fin social, pues en otro caso la sociedad estará “infracapitalizada”.
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Se pretende que las sociedades de capital no sean sociedades infracapitalizadas; que una sociedad capital tenga un capital necesario para llevar a cabo la función social prevista en los estatutos. Las sociedades de capital tendrán que tener el capital apropiado para la persecución de los fines de los estatutos.
B) PRINCIPIOS DEL CAPITAL SOCIAL El primer principio es el principio de determinación: implica la exigencia de que en los estatutos aparezca en todo momento el importe del capital social, de manera que sólo puede ser alterada esa cifra mediante el cumplimiento de especiales garantías que implican una modificación estatutaria. El capital debe ser fijo y determinado, no sometido a oscilaciones. Hay excepciones como la SICAU y la Sociedades de Garantía Recíproca (SGR). El art. 23. D) LSC dice que “ En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples”. El art. 56.1 f) LSC enumera entre las causas de nulidad el no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios. 2
Otro principio es el principio de suscripción plena y desembolso mínimo: la totalidad de las acciones que integran el capital social están suscritas por los socios en el momento de la fundación de la sociedad y desembolsado al menos en una cuarta parte. El art. 78 LSC hace referencia a las sociedades de responsabilidad limitada, nos dice que: “Las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social”. Si se constituye una SRL significa que todas las participaciones tiene que tener su titularidad, y con dicha titularidad el socio desembolsa su valor, eso significa desembolso pleno. ASUNCIÓN (suscripción)= 100% DESEMBOLSO (mínimo)= 100%. El art. 79 LSC para las sociedades Anónimas dice que “Las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social”. ASUNCIÓN= 100% DESEMBOLSO (mínimo)= 25% El siguiente principio es el Principio de capital mínimo: SRL= 3000€ SA= 60.000€ Otro principio es el Principio de correspondencia entre el capital formal y la aportación efectiva: a la cifra de capital ha de corresponder una efectiva aportación patrimonial. Por ejemplo, vamos a constituir una sociedad Anónima: 3
ACTIVO
PASIVO CAPITAL
BANCO Todo el dinero está
60.000
60.000
desembolsado
Hay seis socios, cada uno tiene una acción de 10.000€ Patrimonio = D (derechos) + O (obligaciones) Patrimonio Neto= lo que tiene – lo que debe= D – O.
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Pasa un año y el balance de la sociedad es el siguiente: ACTIVO
90.000€
PASIVO
BANCO
30.000
MERCADERIAS
50.000
EDIFICIOS
10.000
CAPITAL ACREEDORE BENEFICIOS
60.000 10.000 20.000 90.000
PN= Activo Real – Pasivo Real PN= 90.000 – 10.000= 80.000 80.000 – 60.000 (capital)= 20.000 (ganancias) AR > PR En un primer momento, en el momento de la constitución el PN= CAPITAL AR – PR = 60.000 – 0 = 60.000 En el segundo momento, el PN > Capital Social = hay beneficios. -
En un tercer momento puede pasar:
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ACTIVO BANCO
80.000€
PERDIDAS
PASIVO 50.000
CAPITAL
60.000
30.000
ACREEDORES
20.000 80.000
PN < CAPITAL SOCIAL = PÉRDIDAS Está situación es muy grave, si las perdidas reduce el patrimonio neto más de un tercio de la cifra del capital social es necesario modificar estatutariamente la cifra del capital social hasta que se corresponda con nuestro patrimonio. El art. 327 LSC establece el carácter obligatorio de la reducción cuando se produce una reducción del patrimonio de más de las dos terceras partes del capital social. En este caso nos obliga a disminuir el capital y adaptarlo al patrimonio neto. En el momento en que las perdidas sean + de 20.000 Se pueden hacer dos cosas: pasar a ser una sociedad de Responsabilidad limitada o bien aprobar un incremento de capital. -
Un cuarto caso, sería que las perdidas reduzca el patrimonio neto a una cifra superior al 50% del capital social. ACTIVO BANCO
PASIVO 20.000
PERDIDAS 70.000€
CAPITAL
60.000
ACREEDORES 50.000
10.000 70.000
PN= 20.000 – 10.000= 10.000 (En este caso hay que disolver y liquidar la sociedad). En el art. 36.3 LSC establece las causas de disolución: d) por perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior , a la mitad del capital social, a no 5
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
II.
Sociedad Anónima
El acto volitivo de la constitución de la sociedad es el contrato. Las características del contrato son las siguientes: -
Contrato plurilateral.
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Contrato de organización.
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Contrato de naturaleza compleja. La ley de 1951 y el texto Refundido de 1989, exigían un número mínimo de tres
socios para la constitución de la sociedad anónima. Más tarde la ley 2/1995 LSRL eliminó la exigencia del número tres y se habla de fundadores; estos principio se extrapolaron a la ley S.A cuando está admitió la creación de sociedades unipersonales. La LSC, ha refundido ambas leyes, ya que si se permite ampliamente la creación de S.A unipersonales. El origen de una S.A es el contrato de sociedad. La naturaleza de una S.A no es un contrato, sino una declaración unilateral de voluntad. En el art. 21 LSC se regula el otorgamiento de escritura para la Sociedades de capital. El procedimiento de fundación de una S.A tiene dos vías: 1. Procedimiento de fundación simultánea: es el procedimiento más corriente. 2. Procedimiento de fundación sucesiva: está reservado para aquellas sociedades que en su constitución intervienen inversores financieros. Es muy compleja.
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Respecto del procedimiento de fundación simultánea: es un procedimiento simple que se produce en un solo acto por acuerdo entre los fundadores que recoge la escritura social. -
Otorgamiento de escritura y posterior inscripción.
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Suscripción del 100% del capital y desembolso no tiene que ser del 100%, sino que cabe hasta el 25%.
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Hay dos meses para llevar la escritura al RM.
En el art. 22LSC se regula el contenido de la escritura de constitución: a. Identidad de los socios: cabe que sea persona física o jurídica. b. En el caso de las S.A las aportaciones que se hayan comprometido porque cabe desembolso parcial. c. Estatutos sociedad (*examen). Dice el art. 22 que “1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a. La identidad del socio o socios. b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d. Los estatutos de la sociedad. e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. 2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
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3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción”.
La escritura de constitución de la S.A expresará la cuantía total de los gastos de constitución satisfechos y de los previstos. Una escritura es una declaración formal de constituir una sociedad. Es una manifestación de voluntad que se recoge en una escritura. Los estatutos forman parte de la escritura, que van a regular el funcionamiento de la sociedad. El art. 23 LSC regula los Estatutos sociales: Dice que “En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: a. La denominación de la sociedad. b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. c. El domicilio social. d. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
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e. En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad. Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos. f. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”. El Objeto social, determina los actos que lo integran. No cabe incluir como objeto algo ilícito, y como denominación no cabe poner algo que no esté en el objeto. En cuanto al domicilio social, los acreedores pueden escoger el domicilio registral, el domicilio donde está el centro de explotación, o el domicilio donde está el centro de dirección. El Capital social estará dividido para la SRL en participaciones, y para la S.A en acciones. Clases de acciones: las acciones de diferente clase otorgan a sus titulares derechos distintos. Hay varias series de acciones: las acciones de una misma clase otorgan a sus titulares los mismos derechos, dentro de cada clase puede haber varias series, es decir, son acciones de la misma clase pero con valor nominativo diferente. La clases son los derechos que esa acción atribuye a su titular. Las acciones pueden estar representadas por medio de titulo o por anotaciones en cuenta. La mayoría de sociedades anónimas que se constituyen no emiten los títulos. Todas los sociedades cotizadas(que cotizan en bolsa) tienen que ser S.A, y todas las S.A que participan en bolsa tienen que estar representadas por anotaciones en cuenta, es una obligación. Para cotizar en bolsa es necesario ser una S.A. En cuando a la estructura del órgano de administración, es decir los administradores de la sociedad, el órgano que la administre puede ser: unipersonal, pluripersonal, o el consejo de administración. En el procedimiento de fundación sucesiva:
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Es un sistema que se emplea necesariamente cuando se solicita la suscripción pública de acciones, se acude al ahorro público o en el caso de que intervengan intermediarios financieros. Se aplica a aquellos supuestos en los que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financiero. El artículo 41 LSC dice que “Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad anónima se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en este título”. Pasos: 1. Los promotores de la sociedad han de redactar un programa de fundación que debe contener una serie de menciones y que comunican a la comisión nacional de mercado de valores (CNMV) el programa fundacional. (Art. 42). 2. Deposito el programa en el CNMV y en el RM. 3. Publicación en el BORM de que se ha realizado el depósito en la CNMV y en el RM. 4. La suscripción y el desembolso de las acciones5. Convocatoria de la Junta constituyente en el plazo de seis meses desde que se realizó el depósito. En esta junta se aprueban las gestiones realizadas hasta la fecha y se determina las personas que serán inicialmente administradores, y las personas que tienen la misión de otorgar la escritura pública y llevarla al R.M.
A) LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD El artículo 56 de la LSC regula las causas de nulidad de la S.A y de la S.R.L. Dice este artículo que: “1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas: 10
a. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal. b. Por la incapacidad de todos los socios fundadores. c. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. d. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad. e. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público. f. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios. g. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas. 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación”. La declaración de nulidad ha de hacerse a través de una declaración judicial. Se entiende la declaración de nulidad cuando el vicio fuere insubsanable. En caso de vicio subsanable y no se lleva a cabo la subsanación, en tal caso se procedería a la anulación. El artículo 57 LSC regula el efecto de la declaración de nulidad: “1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución. 2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación. 3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula 11
así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente”. Los efectos son limitados tanto en lo que se refiere a las relaciones creadas entre la sociedad declarada nula y los terceros como entre ella y los socios. En el primer caso, la ley dice que la nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o créditos de la sociedad frente a terceros. En el segundo caso, se estima que siguen siendo validas, dentro del régimen de de liquidación de la sociedad, las relaciones surgidas entre la sociedad y los socios, los cuales no simplemente estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente si es necesario para el pago de los terceros sino que también los socios podrán participar en las Juntas generales de la sociedad en liquidación y en su caso, tendrán derecho a la cuota de liquidación,.
NULIDAD (DISOLUCIÓN DECLARACIÓN
LIQUIDACIÓN (art. 360 y ss.)
La nulidad no afecta ni a las obligaciones de la sociedad ni a los derechos.
FRENTE A TERCEROS = Derechos y obligaciones = no afecta SRL= íntegra. Si no ha desembolsado todo y es necesario su desembolso para hacer frente a las obligaciones con terceros, tendrá que desembolsarlo. EFECTOS
Obligaciones =Aportaciones( la principal obligación de un socio es la aportación)
SOCIOS (efectos internos). S.A = 25% + parte pendiente. B) RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES SOCIALES. Derechos= participación
liquidación 12
La suscripción de las acciones entraña una obligación de aportación a cargo del socio. El socio no se libera de la deuda que tiene frente a la sociedad si no se desembolsa o entrega unas cosas que satisfagan verdaderamente el importe total de esa deuda, para lo que la ley establece determinadas cautelas. La aportación es una obligación de carácter económico que asume el socio a cambio de la participación o las acciones que le corresponden y que incluye el capital social básico que se le requiere. La ley exige que el capital social, que es la cifra de garantía de la sociedad frente a terceros, este respaldado o se vea reflejado en un patrimonio real.
ACTIVO Bienes y derechos
PASIVO Capital=60.000
El socio aporta bienes y derechos, en el momento inicial estos bienes y derechos están representados por las aportaciones de los socios en las que se divide el capital social. La naturaleza de la aportación es traslativa. Si un socio de una SRL percibe una participación de 1000 euros habrá aportado bienes y derechos por valor de 1000 euros. Si se trata de un socio de una SA podría haber entregado sólo 250€ y haber recibido una acción por valor de 1000€.
El art. 58 LSC regula el objeto de la aportación. Dice que “1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. 2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios”.
El objeto de la portación puede ser el dinero u otras clases de bienes susceptibles de valoración económica, que sean aptos para ser incluidos en el balance que registra el 13
patrimonio social. Se incluyen dentro de esos bienes los derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. El art. 59 LSC regula la efectividad de la aportación: “1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. 2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.” Los bienes y derechos de una sociedad son por ejemplo: edificios, vehículos, patentes, oro, crédito, et. Lo más difícil de valor en una sociedad es el fondo de comercio. El art. 60 regula el título de la aportación, establece que “Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo”. Aportación equivale a título de la propiedad (título de dueño). Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. 1. Aportaciones dinerarias (art. 61 y 62 LSC). El art. 61LSC establece que “1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. 2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley”. Se puede hacer la valoración con respecto a cualquier moneda extranjera que sea valorable. El art. 62LSC regula la acreditación de la realidad de las aportaciones: “1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
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sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. 2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. 3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora”. En primer lugar es necesario, o bien entregar el dinero al notario, para que el notario lo entregue a una cuenta a nombre de la sociedad en un plazo de cinco días. O bien entregarle el resguardo de haber efectuado un depósito en una cuenta bancaría a nombre de la sociedad. El depósito ha de haberse hecho en un plazo máximo de dos meses (Art. 132 RRM). 2. Aportaciones no dinerarias Las aportaciones no dinerarias constituyen un tipo de aportación al capital social que no consiste en dinero sino contribución en natura y pueden ser de distintas clases como la aportación de un derecho de crédito, una empresa, un derecho de arrendamiento o derechos de propiedad industrial e intelectual. Las aportaciones patrimoniales no dinerarias a las sociedades implican unos riesgos, en cuanto a la transmisión y a la adecuada valoración que deben ser controlados. En consecuencia, la normativa referente al régimen de aportaciones no dinerarias establece unos mecanismos de salvaguardia para reforzar las responsabilidades del transmitente por el saneamiento de lo aportado a capital, así como su valoración por expertos independientes designados por el Registro Mercantil.
El art. 63 LSC establece que “En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas”. El problema de las aportaciones no dinerarias es la valoración porque hay cosas que están taxativamente valoradas, pero en otras muchas ocasiones no lo van a estar. 15
Cuando alguien aporta un bien por ejemplo un vehículo, el valor que se le da al vehículo se hará a través de perito. El Artículo 64 LSC. dice que: “ Aportación de bienes muebles o inmuebles: Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.” En el Artículo 65 se regula lo siguiente: “ Aportación de derecho de crédito: Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.” El Artículo 66 establece: “ Aportación de empresa: 1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. 2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial”. Se exige la intervención de uno o varios expertos independientes designados por el RM para que elaboren un informe en el que describan las aportaciones no dinerarias, sus características y el valor que se asigna a cada una de ellas, debiendo incorporarse este informe como anexo a la escritura de constitución, de aumento o de desembolso posterior (art. 67 LSC). El art. 69 LSC señala excepciones a la obligatoriedad del informe, se refiere a dos casos: 1.
Aportaciones que consistan en valores mobiliarios que coticen en un mercado
secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, bienes que se valorarán al “precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización de la efectiva aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate”. 16
2.
Aportaciones que consistan en bienes distintos a los valores anteriores señalados,
y cuyo valor razonable se hubiera determinado “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidas para esos bienes”. Respecto de ambos casos, la norma prevé que si el valor de las aportaciones se hubiese visto afectado por circunstancias excepcionales, los administradores deberán solicitar el nombramiento de un experto que emita el informe. Caso de no hacerlo, la norma establece un mecanismo de protección de las minorías, por el que el accionista que represente, al menos el 5% del capital social, podrán solicitar el nombramiento de dicho experto al Registrador mercantil del domicilio social. Los art. 70 y 71 LSC establecen el contenido que deberá tener el informe de los administradores y la necesidad de dar cumplida publicidad del informe sobre las aportaciones no dinerarias que deberá depositarse en el RM en plazo máximo de un mes desde la efectiva aportación. Se establecen por ley unas normas sobre la responsabilidad del aportante para distintos supuestos de aportaciones no dinerarias: 1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asignados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa en los términos establecidos por el C.c. para el contrato de compraventa. 2. Si la aportación consistiere e un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor. (Art. 65). 3. I la aportación es una empresa o negocio, el aportante quedará obligado al saneamiento en su conjunto, si el vicio afectase a la totalidad o a algunos de los elementos esenciales para su normal explotación. También estará obligado al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia para su valor patrimonial (Art. 66).
El art. 30 LSC regula la responsabilidad de los fundadores:
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1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución. 2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos”. El Art. 54 LSC regula la responsabilidad de los promotores: “Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias”. En cuanto a la responsabilidad de los peritos la regula el art. 68 LSC “. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. 2. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe”.
El legislador exige informe de perito designado por el registro mercantil (Art. 70 LSC). Se establecen excepciones a la valoración: se pretende abaratar el coste de constitución de una empresa. Casos en los que no se exige: 1. Valores mobiliarios (Art. 67, 70 y 71 LSC). 2. Bienes valorados por experto en un plazo de los seis meses anteriores.
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El art. 72 LSC regula los bienes a los que se extiende el régimen de valoración de aportación no dineraria. Dice este artículo que “Adquisiciones onerosas. 1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o desde la transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas excede de la décima parte del capital social. 2. Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el exigido en este capítulo para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de aplicación lo previsto en el artículo anterior. 3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad ni a las que se verifiquen en mercado secundario oficial o en subasta pública”.
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Prestaciones accesorias:
Los socios de las sociedades anónimas pueden comprometerse a prestar determinados servicios a la sociedad independientes a su aportación dineraria o no dineraria para conseguir la mayor eficacia del capital. Es decir, realizar prestaciones diferentes de las aportaciones de capital. El art. 86 LSC establece que “1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. 2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social. 3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas”.
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En primer lugar pueden establecerse estas prestaciones accesorias que son servicios a los que se comprometen los socios, siempre que los estatutos las contemplen. En los estatutos además se indicará si estas prestaciones, estos trabajos que van a prestar los socios, si son retribuidas o no. En caso de que sean retribuidos y en caso de que no se fraude al resto de accionista, debe valorarse a precio de mercado. Las prestaciones accesorias consisten en la prestación de determinados servicios por los socios a la sociedad, que se remuneran con una participación en los beneficios o de otra forma. También se puede contemplar en los estatutos la pena para el caso de que el socio que haya incumplido de la prestación accesoria. El Art. 87 LSC. Establece que: “Prestaciones accesorias retribuidas. 1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. 2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación”. Una cuestión con mucha polémica es la relativa a la transmisión de las acciones. Las acciones son acciones que implican que su titular ha de realizar no solo la aportación sino también un servicio a la sociedad. Puede ocurrir que la sociedad requiera que un determinado socio, por sus conocimientos, sus habilidades, sean el que lleve a cabo las prestaciones. El legislador a establecido una transmisión restringida de este tipo de acciones. Cuando se pretendan transmitir acciones con prestaciones accesoria, tendrá que consentirlo la sociedad, consintiéndolo los administradores, estos tendrá que consentir que se van a transmitir a un tercero. Los estatutos deberán detallar su régimen, con expresión de su contenido, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas, si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución y en este último caso, la compensación que hayan
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de recibir los socios que las realicen, que en ningún caso podrá exceder del valor que corresponda a la prestación, así como las consecuencias de su incumplimiento. Así el art. 88 LSC establece que “Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria. 1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación o acción perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación. 2. Salvo disposición contraria de los estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la autorización será competencia de la junta general; y, en las sociedades anónimas, de los administradores. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida”. Transmisión (autorización): salvo que los estatutos digan otra cosa, en principio: S.L = Junta general. Si el socio titular, comunica fehacientemente su intención de transmitir, una vez que ha notificado esta intención si transcurren dos meses sin contestación se interpreta que la sociedad ha dado su consentimiento. Cualquier creación de acciones con prestaciones accesorias, cualquier cancelación anticipada de la prestación accesoria a la que resulta obligado el socio titular, exige los mismos requisitos que una modificación estatutaria. Así lo dice el ART. 89 LSC: “Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias: 1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.
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2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la condición de socio no se perderá por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias”. Requiere no solo que se verifique los requisitos de la modificación estatutaria sino que además, a diferencia de cualquier otra modificación estatutaria, va a requerir el consentimiento individual del socio afectado. Si la sociedad pretende cancelar anticipadamente una prestación accesoria, requiere además que el socio afectado de su consentimiento. En caso de incumplimiento involuntario de la prestación accesoria, no lleva aparejada la perdida de condición de socio. La retribución puede ser una participación en los beneficios. Por ejemplo, con determinados empleados del Corte Inglés, cuando llevan un tiempo se les hace socios con prestaciones accesorias; sino que deben colaborar, y estar trabajando el tiempo que haga falta, y como retribución es una participación en los beneficios. Es decir, que pueden realizar su prestación accesoria y puede darse que no haya beneficios. Las prestaciones accesorias podrán estar vinculadas o no a la titularidad de determinadas acciones; en caso de estarlo la transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, estará condicionada a la autorización de la sociedad. Autorización que corresponderá a los administradores. La creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias implicará una modificación estatutaria y por tanto se verá sometida a su régimen legal. La condición de socio no se perderá, salvo disposición contraria de los estatutos, por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias. C) LA ACCIÓN La acción se concreta en tres: parte del capital, conjunto de derechos y título. -
Acción como parte del capital social El capital de una S.A. está dividido en acciones. La acción es una parte alícuota
del capital social. Es una parte del capital social indivisible y acumulable (art. 90 LSC). 22
El capital social es una cifra formal, que figura en los estatutos, que es fija, inamovible salvo que se acuerde el aumento. Es un instrumento, una cifra que representa un conjunto de bienes y derechos, constituido por las aportaciones que hacen los socios. Este capital está dividido en acciones y en correspondencia a la aportación se le entrega esa parte alícuota al capital social. Capital social = Nº acciones X valor Nominal El valor nominal es el importe de la aportación mínima para el socio. Capital social= 60.000 Nº acciones= 600 Valor nominal= 100 No es lo mismo que la acción tenga de valor nominal 100, que represente el 1% del capital social. En este último caso sería una representación porcentual. El valor nominal de una acción señala la cantidad que, como mínimo, se debe aportar para conseguir la consideración de socio. Ha de existir una relación exacta entre el número de acciones que tiene la sociedad, su valor nominal y el capital social, de manera que la cuantía de éste es el resultado de multiplicar el número de acciones por el capital social. La ley exige que la acción tenga necesariamente un valor nominal (art. 59.2 b)). De forma que no son válidas las acciones representadas simplemente por un porcentaje de l capital social, sin otorgarles un valor nominal. Es nula cualquier emisión de acciones sin la correspondiente aportación. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. La ley establece que será nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación (art. 59.1 LSC), y sólo pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (Art. 58.1 LSC). Además, no podrán emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. Es lícita la emisión de acciones con prima en el marco de una ampliación de capital. No es posible hacer una aportación de 40 y tener una acción con un valor nominal de 50. Pero si es posible recibir una acción con un valor nominal superior a la aportación
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efectuada, ya que se recibe la acción y una prima. Por ejemplo, aportar 60, acción con un Valor Nominal de 40 y una prima de 20.
La cifra de capital y el valor nominal no varía, no hay que confundir el Valor Nominal con el valor real de la acción, es decir, del precio que las acciones alcanzan si son vendidas a terceros. Si cotiza en bolsa el valor real de la acción es el precio volátil; su valor real será el precio de la bolsa. Si no cotiza en bolsa hay que acudir al auditor de cuentas que tiene que ser diferente al auditor de cuentas de la sociedad (Art. 353.1 LSC). Activo= 90.000 Pasivo= capital 60.000 + beneficios 30.000= 90.000 V. Real = patrimonio (capital social +beneficios) Nº ACCIONES 90.000: 600= 150 El valor real de la acción depende del patrimonio, depende también de la política de ampliación de capital, de las expectativas , de la liquidez, de la política de dividendos (si va a responder o no), de la volatibilidad (movimiento, si ponemos nuestras acciones en venta y enseguida nos las compran).
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Acción como conjunto de derechos
Toda acción confiere a su titular un conjunto de derechos. La acción confiere a su titular la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidas en la ley y en los esatutos El art. 93 LSC dice que como mínimo el socio va a tener un conjunto de derechos en función de su contenido: 1) ECONÓMICO O PATRIMONIAL 2) POLÍTICOS 24
3) MIXTOS El primero de los derechos del art. 93 es el de participar en el reparto de ganancias sociales. Ha de entenderse tanto al derecho que tiene el socio a que si se reparten dividendos no pueda ser excluido del reparto, y el derecho a una distribución anual de dividendos, a no ser que los estatutos establezcan otra cosa (art. 275.2 LSC). La junta general indicara el momento del pago y la forma del pago (Art. 276 LSC). El derecho a obtener dividendos prescribe a los cinco años contados desde el día señalado para comenzar su cobro. (Art. 947 C. comercio). Otro derecho económico es el derecho a participar en el reparto, en el patrimonio resultante (art. 392 LSC). Es el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. La división ha de hacerse de acuerdo con los estatutos y en su defecto por lo establecido en el art. 392 LSC, que establece el principio de que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. El derecho de suscripción pretende de acciones, en las ampliación de capital o de las obligaciones convertibles en acción (Art. 93.b)). Consiste en que en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, los antiguos accionistas podrán ejercitar dentro de un plazo el derecho a suscribir un número proporcional al valor nominal de las acciones que posean. Este derecho se califica como mixto porque tiene un precio, tiene un valor (Art. 305.2 LSC). Mediante este derecho cuando se amplía el capital se permite a el socio mantener su tanto por ciento del capital social en la sociedad. Por ejemplo: una sociedad con un capital de 60.000. un socio tiene 60 acciones que es un 10% (sus acciones tienen un valor nominal de 6.000). Si hay una ampliación de capital de 110.000 el valor de la acción de este socio va a ser 11.000 ( 110.000 x 10%). El derecho de suscripción preferente es transmisible (art. 306 LSC). Incluso si la ampliación de capital es un cargo a reservas (vía beneficio del capital, las ganancias). Cuando el aumento de capital se haga totalmente con cargo a reservas, no se produce una suscripción de nuevas acciones, sino una asignación de éstas a los antiguos accionistas de forma gratuita y en proporción al valor nominal de las acciones. 25
Por ejemplo: una empresa con un patrimonio de 90.000, un numero de acciones de 900 y un valor nomina de 1000. En caso de ampliación de capital, a el socio que tenía 60 le corresponden 30 mas. Es un ejemplo de ampliación de capital con emisiones de nuevas acciones. Otra forma de ampliación de capital se hace elevando el valor nominal de las acciones preexistentes. Por ejemplo con un capital de 90.000, numero de acciones 600 y valor nominal 150. Para esto hay que hacer una modificación estatutaria (elevación del capital más valor del valor nominal de las acciones) en realidad se hacen dos modificaciones. En cuanto a los derechos políticos en principio todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general y de voto. No obstante hay limitaciones a este derecho de asistencia (Art. 179.2 LSC) el socio tiene derecho a asistir a la Junta general en las condiciones previstas por la ley, pero los estatutos pueden exigir respecto de todas las acciones la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al 1 por 1000 del capital social. 179.2 LSC = Nº DE ACCIONES < 1/1000 Es posible la emisión de acciones sin voto, en tal caso se deducirá del capital del que estamos hablamos. En principio, todo socio tiene derecho al voto y debe existir una proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el voto. El accionista como miembro de la sociedad tiene en esta condición un único derecho de asistencia a la junta y un derecho de voto único, pero se corresponderá al número de acciones de la que sea titular. Sin embargo, los estatutos pueden exigir la posesión de un número mínimo de títulos para ejercitar personalmente el derecho de voto, ya que puede limitarse el derecho de asistencia de los accionistas a la junta general. Esta limitación se considera nula en el caso de las sociedades cotizadas. Los estatutos podrán fijar con carácter general, el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o las sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Esta limitación se estableció para proteger a las minorías, a los accionistas minoritarios. Esta
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limitación máxima ha sido suprimida para las sociedades cotizadas. Al pequeño inversor no les importa quién tiene la mayoría porque su voto es una parte muy pequeño. La limitación máxima para el voto no juega para el caso de las sociedades cotizadas la que cotizan en bolsa. Para el ejercicio del derecho de asistencia a juntas y de voto es licita la agrupación de acciones (art.189 LSC). Para dejar sin efecto la limitación del 1 por 1000. A efectos de ejercitar el derecho de asistencia a la junta general. En cuanto a la representación (Art. 184 a 187 LSC), para la asistencia y para el ejercicio de derecho a voto; se puede estar representado. No se debe confundir la representación de un accionista en la junta general con la cesión de derecho políticos. La representación supone que un tercero acuda a una junta representado al accionista y votando en nombre del accionista. Lo que la ley no permite es que el accionista ceda el derecho de asistencia y voto, caso en el que el tercero ejercería el derecho a voto como titular de ese derecho. Esta prohibición no es taxativa, se podría romper si los estatutos lo admiten. El art. 182 LSC hace referencia a la asistencia telemática, lo que sería asistir a una junta a través de videoconferencia. Esto es posible si los estatutos lo recogen. En el art. 198 LSC hace también referencia a las posibilidades de ejercicio de voto, si se puede ejercer por correspondencia postal, etc. Otro derecho es el de información. A él alude el art. 93 LSC, como derecho individual del accionista que se considera inderogable y es instrumental para el ejercicio de otros derecho como el de voto. Su contenido se regula en el art. 187 LSC. Es el derecho a solicitar documentos, el derecho a solicitar y obtener información de los administradores, estos últimos tienen la obligación de facilitar esa información (Art. 174 y 287). Los administradores tienen la obligación de enviar al domicilio indicado por los accionistas esa documentación; el coste de envío es gratuito para los socios. Art. 300, 30, 308.2, 414.3 LSC- art. 39 y art. 73 de la ley de modificaciones estructurales de las sociedades.
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También tienen derecho al envío de las cuentas anuales (Art. 272 LSC) y toda la información complementaria. También tiene derecho al libro de registro de acciones nominativas. Esta información la tienen que facilitar, para que se la pueda estudiar el socio, antes de siete días naturales de celebración de la junta. Art. 197 LSC. “1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. 2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. 3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social. 4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social”. Este derecho de información también tiene su limitación, cuando la sociedad crea que la información que solicita los socios pueda perjudicar los intereses de la sociedad. Esta limitación tiene una excepción: los administradores no pueden limitar la información que a su juicio perjudique los intereses de la sociedad, cuando los socios que piden la información tiene el 25% del capital social. Otro derecho es el derecho de impugnación de los acuerdos sociales. (art. 206 LSC y 251.1 LSC). En la legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales de la Junta general, se ha de distinguir según que los acuerdos sean nulos o anulables, pues 28
en el primer caso correspondería a todos los accionistas, mientras que en el segundo únicamente a los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto. Los accionistas podrán impugnar también los acuerdos del Consejo de la Administración o de cualquier otro órgano colegiado de la administración, pero para ello habrán de poseer al menos el 5% del capital social. -
Acciones sin derecho a voto
La ley prevé que las sociedades anónimas puedan emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado. El art. 98 LSC establece que “Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado”. Hay veces que no interesa que entren a formar parte de la sociedad personas ajenas, se pensó que una manera podía ser solicitar dinero a socios, pero socios que no van a tener derecho a voto, y así seguir teniendo el control de la sociedad. Estos socios van a requerir una contraprestación, porque si no se les considera como un mero prestamista, por lo que se pensó fue emitir acciones sin derecho a voto, pero como se le está privando a ese socio de sus derechos políticos, se le da una compensación de carácter patrimonial, no solamente van a obtener el dividendo, sino que van a obtener otros derechos de carácter económico. Sin perjuicio de que este instrumento en nuestro tejido empresarial o social no ha tenido mucho éxitos; en las sociedad anglosajonas tiene mucho éxito. Pueden emitirlos sociedad anónima sociedad limitadas, pero hay un límite. En la SRL el límite es el 50% del capital del capital desembolsado, si el capital son 10.000 € en un S.L pueden emitirse 5.000 participaciones sin voto; y si lo que tiene son participaciones con derecho a voto de 10.000, se pueden emitir sin derecho a voto hasta 10.000 participaciones mas.
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Por ejemplo, una sociedad anónima de capital 60.000 € y desembolsado el mínimo permitido por la ley ¿Cuánto capital sin derecho a voto? Sin derecho a voto podría emitir 7.500€. ya que el mínimo desembolsado es el 25%, esto es 15.000, como las acciones sin voto tienen que ser el 50% del capital desembolsado, pues el 50% de 15.000 son 7.500€.
El art. 99 LSC establece que: “ Dividendo preferente: 1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. 2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. 3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas”. El primer derecho de carácter económico es un dividendo anual mínimo, fijo o variable; este dividendo mínimo es el dividendo preferente y ha de ser fijado por lo estatutos. Una vez recibido ese dividendo mínimo, reciben otro dividendo que es el que llamamos dividendo ordinario, que es el que corresponde a los demás socios. Existiendo beneficios el dividendo mínimo hay que repartirlo; no obstante, es posible que una sociedad, aun existiendo beneficios, no los reparta; sino que puede que la Junta General acuerde capitalizar la empresa. Pero en el caso de participaciones sin votos no cabe esta posibilidad, sino que hay que repartir ese dividendo. Toda sociedad que tenga acciones sin voto y dividendos debe repartir el dividendo mínimo. Si no hay dividendos, no se puede repartir ni el ordinario ni el mínimo, entonces ese accionista, resulta que suscribió unas acciones renunciando al derecho a voto, y ahora tampoco tiene la ventaja económica, y entonces el legislador a previsto 30
que puede reclamarlo en los 5 años siguientes; sin sigue sin recibirlo en esos 5 años, el legislador a previsto que mientras no obtenga ese dividendo, recupera el derecho a voto. Este derecho al dividendo mínimo es un derecho fundamental. Por ejemplo si hay seis años, y los cinco primeros no hay beneficios pero en el sexto sí, se podrá obtener el dividendo mínimo pero de los cinco últimos años, se perdería el primer año. Hay un segundo derecho que está contemplado en el art. 100 LSC. : “ Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas. 1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad. 2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias” . Lo que este art. dice es que si las pérdidas son de tal entidad que ya se están comiendo el capital, es decir, nuestro patrimonio es inferior al capital, evidentemente las acciones valen menos, pero las acciones sin voto van a ser privilegiadas; en caso de perdidas deben ser los últimos en verse afectados. Es decir, en el caso de que sea necesaria la reducción de capital por pérdidas, las acciones sin voto no se verán afectadas en principio por esa reducción, cualquiera que sea la forma en que tal reducción se realice, en tanto que no supere el valor nominal de las acciones con voto. Pero si como consecuencia de la reducción del capital se amortizan estas acciones con voto y el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital desembolsado, deberá restablecerse en el plazo máximo de dos
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años la proporción entre el capital de las acciones con voto y el de las de sin voto. En caso contrario se deberá proceder a la disolución de la sociedad. Por ejemplo: Tenemos una sociedad con un capital de 60.000€ con 40.000 con voto y 20.000 acciones sin voto. 6. 000 acciones , Valor Nominal= 10. 4.000 acciones con voto 2.000 acciones sin voto. Pasado un tiempo, nuestros bienes y derechos solo son 50.000 €, esto es una situación que pervive en el tiempo y nos vamos haber obligados a tomar varias decisiones. En principio las perdidas no han reducido nuestro capital un tercio, porque las pérdidas han sido de 10.000; aquí en principio, no hay que reducir el capital en principio, porque esta situación puede recuperarse. Si las pérdidas son de 20.000 €, tendríamos una sociedad con un patrimonio de 40.000; ahora si hay que reducir el capital. Capital= Al valor nomina X Numero de acciones: 40.000 = 6.000 X X= 6.6 Cuando hay acciones sin voto pierden primero las acciones sin voto. Por lo que tendríamos 2.000 acciones sin voto cuyo valor nominal vale 10; que serían los 20.000. Y los otros 20.000 tendríamos que dividirlo entre las acciones con voto, por lo que el Valor Nominal de las acciones con voto valdría 5. El importe de las pérdidas para que las acciones sin voto puedan verse afectadas es por encima de 40.000. Cuando nos quedan solo bienes por 20.000, y las pérdidas son de 40.000; habría que reducir el capital a 20.000. Los 40.000 euros de pérdidas lo asumen los accionistas con votos. Nos quedamos con una sociedad que tiene bienes y derechos por 20.000 y un capital de 20.000; donde los 20.000 son acciones sin derecho a voto. En este momento 32
los accionistas sin voto, recuperan el derecho a voto, con el objetivo de restablecer la situación. Es decir, los accionistas tienen que intentar que la sociedad amplíe el capital y se emitan acciones con voto. Necesitaríamos otros 20.000 de bienes y derechos quedando el capital dividido en 20.000 con voto y sin voto otras 20.000.
El art. 101 LSC establece que : “Privilegio en la cuota de liquidación. En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes. En las sociedades anónimas el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto”.
El tercer derecho es el privilegio en la percepción de la cuota resultante. Si se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, los accionistas y participes sin voto, tienen derecho a recuperar su inversión con preferencia al resto de los participes de la sociedad. Esto quiere decir que si habido beneficios, este artículo no tiene ninguna virtualidad; sino que este artículo solo juega en el caso de que haya perdidas. En el caso de haber beneficios todos recuperan su inversión y los beneficios se reparten en proporción entre todos los socios con o sin derecho a voto. Si no hubiera beneficios, en ese caso, si se acuerda la disolución y liquidación, en ese caso a cada socio se le da su inversión, al igual que en el caso anterior. El privilegio viene en el caso de que haya perdidas, en cuyo caso en caso, a cada accionista sin voto se le da su aportación, y el resto de lo que quede se reparte a entre los accionistas con voto. Por ejemplo si nos queda un patrimonio de 10.000, hay que repartirlo en principio a los que no tienen voto, como no tenemos, se le dará 5 € a los accionistas sin voto, porque tienen el privilegio; y a los accionistas con voto nada.
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En el caso de que las pérdidas sean de 35.000, y nos queden 25.000, los accionistas sin voto recuperarían su aportación, y quedarían 5.000 a repartir entre los accionistas con voto.
Hay otros derechos, el art. 102 LSC establece que: “1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas. 3. Las participaciones sociales sin voto estarán sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente”.
Y el art. 103 LSC establece que “ Modificaciones estatutarias lesivas. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas”.
Una modificación estatutaria lesiva, requiere no solo una mayoría cualificada, sino también la mayoría de las acciones afectadas, de las acciones sin voto.
Es decir, toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
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Representación de las acciones 34
Las acciones constituyen valores mobiliarios; aunque se ha roto con el concepto tradicional de título-valor, porque las acciones pueden representarse de dos manera: 1. Título: a su vez pueden ser al portador o, nominativos. 2. Anotaciones en cuenta. Los estatutos sociales determinarán si las acciones están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. En el supuesto de que las acciones sean representadas mediante anotaciones en cuenta, se produce una desmaterialización de la acción, ya que desaparece la posibilidad de emitir el título y la transmisión de las acciones tendrá lugar mediante la transferencia contable, en el sentido de que la inscripción de la transmisión de la acción en el registro contable producirá los mismos efectos que la transmisión de los títulos, siendo oponible dicha transmisión a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción. En estos supuestos desaparecerá la distinción entre acciones nominativas y al portador que es propia de los títulos. Cuando las acciones están representadas por medio de títulos, éstos podrán ser nominativos o al portador. En tanto no se emitan los títulos se podrán entregar a los accionistas unos resguardos provisionales que han de revestir necesariamente la forma nominativa. En esta situación la transmisión de las acciones ha de efectuarse de acuerdo con las normas de cesión de créditos y demás derechos incorporales. Si las acciones son nominativas han de figurar en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas. Los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión de unas acciones o la constitución de derechos reales sobre ellas, están obligados a inscribir esos hechos en el libro registro (Art. 116 y 120 LSC). El accionista tiene derecho a examinar el libro-registro de acciones nominativas, si bien esa facultad ha de limitarse al examen de las anotaciones que afectan a sus acciones. El Art. 120 LSC dice que “Transmisión de acciones:
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1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas. 2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio”. La transmisión de las acciones se produce mediante el acuerdo entre las partes o negocio de disposición y la entrega de la cosa. Ha de producirse un negocio de transmisión y la entrega de los títulos. Si las acciones son al portador, la simple tradición del documento producirá su transmisión. Si las acciones son nominativas su transmisión ha de inscribirse en el libroregistro y la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito como tal en dicho libro (Art. 116.2), no obstante, la sociedad sólo puede rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas tras la notificación a los interesados y si éstos no han manifestados u oposición en los treinta días siguientes a la notificación. La ley declara que antes de la inscripción, la transmisión habrá podido reflejarse en el propio título mediante endoso, al que se aplican las normas de la ley cambiaria, de forma que en el propio título figurará con la firma del transmitente (endosante) el nombre del adquirente, nuevo accionista (endosatario). Presentado el título con el endoso a los administradores, éstos deberán inscribir la transmisión en el libro de registro. En el caso de negarse los administradores a efectuar la inscripción de manera injustificada incurrirán en responsabilidad por el daño causado. Hay ocasiones en las que ni siquiera es necesario representar la acción mediante la emisión de un documento, de un título; en los estatutos se indicará la manera en que han de representarse las acciones. Es obligatorio que las acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta en el caso de que se trate de acciones de sociedades cotizadas. Es decir, si la sociedad cotiza en bolsa necesariamente la acción estará representada mediante anotación en cuenta; este sistema es más costoso. Si la acción conlleva prestaciones accesorias ha de ser una acción nominativa.
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La entidad que lleva el control en caso de que las acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta lo lleva la Sociedad de Sistemas. En cuanto al control de las acciones emitidas en títulos lo lleva la propia sociedad gestora. Si del mismo modo en que se han emitidos títulos; si la acción se representa en anotaciones en cuenta cabe la diferencia entre al portador o nominativo, en cualquier momento si las acciones están emitidas en títulos al portador nunca sabremos quien las ha emitido. Si están emitidas mediante anotaciones en cuenta o son nominativas si se conoce. Las acciones que han de ser necesariamente nominativas son: 1. Cuando la acción no esté íntegramente desembolsada, es decir, que el socio ha desembolsado parte de la aportación que debe desembolsar. 2. Cuando la acción lleve aparejadas prestaciones accesorias. 3. Cuando, aunque la acción nace para circular, hay sociedades que son cerradas, familiares, entonces, en ocasiones, se suelen establecer en los estatutos restricciones a la libre transmisibilidad de la acción, en ese caso son nominativas. 4. En aquellos casos en los que lo exijan disposiciones especiales, por ejemplo la industria cinematográfica, la industria naviera, etc. El art. 113 LSC dice que: “Representación mediante títulos. 1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. 2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos”. Si la acción no se ha emitido, no existe documento, y tampoco el sistema de representación es en anotación en cuenta, el socio acredita su pertenencia a la sociedad,
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en estos casos mientras no se emitan las acciones se suelen entregar a los socios resguardos provisionales. Así el art. 115.1 LSC dice que “1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma nominativa”. Otra forma que tiene un socio de demostrar que lo es, es expidiendo un certificado de depósito; generalmente las acciones se tienen depositadas en una entidad bancaria, y esta entidad emite certificado de las acciones que tienen los socios.
El art. 116 LSC habla del Libro-registro de acciones nominativas: “1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas. 2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro. 3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas. 4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación. 5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre”. Las acciones se van a transmitir en función de la manera en que se representa. Si son al portador será necesaria la transmisión mediante escritura pública . En caso de que la sociedad tenga su capital dividido en acciones representadas mediante títulos nominativos es necesaria la llevanza de un libro de registro de acciones nominativas; esto significa que para transmitir una acción nominativa necesitamos que se verifiquen dos requisitos, en primer lugar la entrega del documento del accionista transmitente al adquirente, bien por endoso, bien por escritura pública que requiere la inscripción en el 38
libro de registro de acciones nominativas. En caso de que se denegase injustificadamente la inscripción resultarían responsables los administradores. Es posible transmitir una acción nominativa sin emisión del título; el documento que acredita que es socio, en el caso del accionista titular de acciones nominativas se puede solicitar a los administradores un extracto de inscripción, es otra forma de justificar que se es titular de acciones.
En caso de anotación en cuenta = TRANSFERENCIA CONTABLE.
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Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.
Las acciones en principio son libremente transmisibles. Las acciones nacen para circular, porque la únicamente se deja de ser socio transmitiendo la acción. El art. 34 LSC dice que “Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones”. Mientras no está inscrita la sociedad no se puede transmitir acciones, ni participaciones. A parte de esta limitación general, puede que se establezcan restricciones a la libre transmisibilidad, pero han de venir necesariamente establecidas en los estatutos. Los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones; restricciones que solo serán validas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos, recae sobre acciones nominativas e indica el contenido de la restricción. El art. 123 LSC.(*examen), dice que “ Restricciones a la libre transmisibilidad. 1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. 39
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. 3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida”. Aquellos socios que asistieron a la junta general y expresaron su voto negativo disponen del plazo de tres meses, durante el cual no les afectará dicha limitación, es decir que pueden transmitirla. Para que se establezcan restricciones a la libre transmisibilidad las acciones han de ser necesariamente nominativas; la restricción y sus causas se deben establecer claramente cuáles son las causas y a quien no pueden transmitirse la acción. La restricción debe estar establecida en los estatutos, en el momento fundacional o en un momento posterior, en una modificación estatutaria, y siempre y cuando los accionistas que mostraron su disconformidad en la junta general, dispondrán de tres meses durante los cuales no les afectará dicha limitación. De cualquier forma, las limitaciones a la libre transmisibilidad, tiene sus limitaciones, no cualquier limitación es válida. Serán nulas las limitaciones a la libre transmisibilidad de la acción que hagan prácticamente intransmisible dicha acción. Es posible que se establezca en los estatutos la prohibición de la transmisión voluntaria de la acción, durante los dos primeros años de la constitución de la sociedad.
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También son nulas aquellas clausulas que limiten el número máximo de acciones a transmitir. Sería el caso en que un socio que solicita transmitir 5.000 acciones y le responden que solo puede transmitir 1.000. También serán nulas aquellas limitaciones que impidan al socio obtener el valor real de la acción. Por ejemplo en el caso de que en los estatutos se establezca que el valor de en los casos de transmisión de la acción será el valor contable. CLASIFICACIÓN DE CLAUSULAS RESTRICTIVAS En un primer grupo indicaríamos aquellas clausulas que establecen un derecho de adquisición preferente por parte de los socios o de la sociedad. El art. 123.2 RRM dice que cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas , de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un tercero, se expresarán de forma precisa las transmisiones en las que existe la preferencia. Un segundo grupo serían aquellas que subordinan la eficacia de la transmisión a la autorización de la sociedad. La competencia para la autorización puede corresponder a la junta general o a los administradores, que se establecerá en los estatutos. Para que estas limitaciones a la libre transmisibilidad sean válidas, los estatutos deben establecer las causas de denegación. En el caso de que se exija la autorización, si el socio solicita la transmisibilidad y no se obtiene respuesta, estaríamos en caso de un silencio social que se interpreta con carácter positivo. Otro tipo de limitaciones son aquellas que establecen que el adquirente ha de cumplir determinadas condiciones. Hay un cuarto caso que sería el supuesto de una transmisión no voluntaria, como consecuencia de muerte del socio, o como consecuencia de una ejecución del patrimonio del socio; en estos casos la transmisión viene forzada de una manera involuntaria. En estos casos la sociedad se puede negar a esa transmisión siempre y cuando presente al acreedor judicial o administrativo, o a los herederos, un adquirente, o bien si la propia sociedad adquiere las acciones por su valor real.
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EFICACIA DE LAS CLAUSULAS QUE RESTRINGEN LA LIBRE TRANSMISIÓN Para que estas clausulas tengan cierta virtualidad lo primero que se exige es que estén establecidas en los estatutos. La validez de las cláusulas limitativas de la transmisibilidad de las acciones nominativas depende de que estén contenidas en los estatutos sociales inscritos en el registro mercantil. El art. 123.1 LSC declara que sólo serán validas frente a la sociedad tales restricciones. ¿cabe la posibilidad de que los socios acuerden mediante un pacto entre ellos, restricciones a la libre transmisibilidad, y que no figura tal pacto en los estatutos? El pacto, en principio no tiene porque ser invalido desde el punto de vista de los socios pero eficacia no tiene ninguna. Es decir si se incumple ese pacto el nuevo socio ajeno al pacto no le va a afectar. Los pactos entre los accionistas, pero que no figuren en los estatutos podrán tener una eficacia entre los socios que los han suscrito, pero no frente a la sociedad. Los pactos restringen la libre transmisibilidad de una manera muy restrictiva. -
Copropiedad y establecimiento de derechos reales sobre las acciones.
Art. 90 LSC. Dice que “Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social”. La acción como la participación, es indivisible, ahora bien ello no obstaculiza el que varias personas, físicas o jurídicas, sean titulares de esa acción. Del mismo modo es posible establecer derechos reales sobre la acción como el usufructo y cabe el que dos personas sean cousufructuarias de la acción. El art. 126 LSC dice que “En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones”.
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Y el art. 127 LSC dice que “1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos. 2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta Ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil”. Se ha de designar una personas para los derechos inherentes al socio, además serán corresponsables de las obligaciones que implique esa titularidad. En el caso de la copropiedad, el derecho al voto lo ejercerá uno de ellos; en el caso del usufructo los dividendos pertenecen al usufructuario, y el resto de derechos le corresponden al nudo propietario. *art 128 a 131 (mirar). -
La prenda sobre acciones.
El art. 132 LSC dice que “ Prenda de participaciones o de acciones. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos. 2. En caso de ejecución de la prenda de participaciones se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 109. 3. En la sociedad anónima, si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda”. Corresponderá a sus propietario el ejercicio de los derechos del accionista, quedando obligado el acreedor pignoraticio a facilitar el ejercicio de estos derechos. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor 43
pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda. Cuando las acciones estén admitidas a cotización en bolsa, si son objeto de prenda habrá de tenerse en cuenta lo previsto en los art. 320 a 324 C. de C.
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Negocios sobre las propias acciones (*examen)
Los negocios sobre las propias acciones son la suscripción por parte de la sociedad de acciones propias; la adquisición por parte de la sociedad de acciones propias, no ya en el momento fundacional sino en un momento posterior. La ley admite la adquisición por una sociedad de sus propias acciones sólo cuando concurran determinadas condiciones y dentro de ciertos límites legales. La adquisición de las propias acciones puede ocasionar dos tipos de consecuencias negativas para la sociedad: 1. Perjuicio que supone para el patrimonio social. 2. La utilización que las acciones poseídas por la sociedad (autocartera) pueden hacer los administradores.
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La autocartera (*examen).
El legislador sitúa al mismo nivel la adquisiciones de acciones propias o participaciones propias a la adquisición de acciones de la sociedad dominante o a la adquisición de participaciones de la sociedad dominante. Una S.A puede adquirir: - acciones propias - acciones o participaciones de su dominante : su dominante puede ser una S.L o una S.A. Si hablamos de S.L.: -participaciones propias
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-participaciones o acciones de su dominante: que puede ser una S.L o una S.A. Estas son todas las operaciones posibles de autocartera que pueden darse en una S.A y en una S.L. Los problemas que plantea la autocartera, de índole económico y político, que una sociedad adquiera para sí, acciones propias o acciones de su dominante. El primer problema es el de carácter económico: la DESCAPITALIZACIÓN, vaciar el patrimonio de la sociedad. Por ejemplo, en una Sociedad con 25 socios que aportan cada uno 4.000€, tendrá un capital de 100.000; son dinerarias, esta empresa tiene bienes y derechos por valor de 100.000€. Cuando un sociedad tiene acciones propias de su patrimonio neto, se restan las acciones propias, no cuentan. Así nuestra sociedad en principio tiene acciones de 100.000€ pero se restan las acciones propias, por lo que tendría 0. El segundo efecto pernicioso, es la alteración de los derechos políticos, quien va a votar, quien decide, cuando los socios han vendido sus derechos no a terceros sino a la propia sociedad. Es la adquisición de acciones propias o acciones de la sociedad dominante (una filial compra acciones de su matriz). Esta adquisición puede ser originaria o derivativa. Hablamos de autocartera originaria cuando la sociedad suscribiese acciones propias en el momento constitutivo. El Art. 134 LSC establece que “En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante”. Es decir la adquisiciones de acciones propias en el momento constitutivo no puede suscribirse por la propia sociedad. Si se infringe esa prohibición, no hay nulidad de la sociedad anónima; en caso de una infracción de la prohibición, el art. 136 LSC establece que : “ Adquisición originaria por la sociedad anónima. 1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
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2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores. 3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante”.
La adquisición puede ser: 1. Originaria (art. 134 LSC): es la adquisición de acciones o participaciones propias en el m omento originario, cuando nace. El art. 134 LSC dice que está prohibido; si se infringe esta prohibición va a depender de quien sea el infractor: -
S.L: Nulidad de pleno derecho (Art. 135 LSC).
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S.A.: art. 136 LSC. La consecuencia en este caso, a diferencia de la nulidad,
es que aquí no va a haber nulidad, aquí el negocio jurídico va a ser válido a pesar de que la sociedad infrinja; al no haber nulidad ésta adquisición es válida y las acciones o participaciones pasan a ser del adquirente, de la S.A. El legislador no dice que el negocio jurídico sea válido; simplemente no establece la nulidad de esa adquisición. A continuación añade que la obligación generada por esa adquisición, la responsabilidad derivada corresponde a los administradores, a los fundadores o a los promotores. La propiedad de las acciones propias o de las participaciones o acciones de la dominante pasan a ser de la sociedad. Sin embargo la responsabilidad derivada de esa adquisición no recae sobre la sociedad suscriptora, sino sobre los que hayan llevado a cabo esa suscripción los administradores, fundadores o promotores El art. 137 habla de la adquisición por persona interpuesta, cuando la suscripción la hace un tercero. Las consecuencias en caso de que la S.A haya adquirido acciones propias o participaciones de su sociedad dominante, la primera consecuencia es que las acciones pasan a la sociedad, y que la responsabilidad de pago pasan a cargo de las personas que hayan intervenido en nombre de la sociedad.
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Pero hay otra consecuencia, que las acciones propias, o acciones y participaciones de la sociedad dominante adquirida por esta sociedad infringiendo la prohibición del art. 134, según el art. 138 LSC han de enajenarse en el plazo de 1 año. Las acciones adquiridas contraviniendo la prohibición han de venderse. Transcurrido el plazo, los administradores tienen la obligación de convocar una junta general para reducir el capital (dos meses). En el caso de que la sociedad no haya reducido el capital en el plazo de dos meses, entonces al no haberse cumplido ni con la enajenación ni con la reducción de capital, hay que acudir al juez de lo mercantil. Por tanto: Adquisición originaria: prohibición(art. 134 LSC). Consecuencias de la infracción: 1. S.L= Nula 2. S.A= No Nula. •
Obligación de desembolso:
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Socios fundadores
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Administradores
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Administradores sociedad adquirente y dominante.
Conforme a lo dispuesto en el art. 135 LSC, la adquisición para una S.L es nula de pleno derecho; sin embargo, si la adquisición originaria, si estamos ante una sociedad anónima a pesar la infracción de la prohibición no implica la nulidad. Las consecuencias son que la obligación de desembolso no recae sobre la sociedad, sino que recaería en principio sobre los socios fundadores o los promotores. En cuanto a los responsables si ha sido las suscripción de acciones propias, no en el momento fundacional, sino en un momento posterior en el que se aumento el capital, entonces sería los administradores que hay en el momento. Finalmente, si lo que se ha adquirido no son acciones propias, sino de la sociedad dominante, serían los administradores de las sociedades adquirente y dominante. Se intenta evitar dos cosas: 47
1. Que la sociedad no se despatrimonialice. 2. Que las decisiones se tomen por lo socios ajenos a la sociedad.
Art. 156 LSC : “Persona interpuesta. 1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en este capítulo se prohíbe realizar a la sociedad. Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad. 2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las participaciones o acciones propias, o de la sociedad dominante, sobre las que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de este capítulo”. El art. 139 LSC dice que “Consecuencias de la infracción. 1. Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. 2. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social. 3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado. 4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada”. 48
Ese bien que va a ser de la sociedad el legislador dispone que se venda, hay que proceder a la enajenación en el plazo de un año. Si no se produce la enajenación hay que convocar una junta general y reducir el capital. P.e: Si se ha infringido la infracción y además se infringe la obligación de enajenar como consecuencia de la infracción, Una sociedad con un capital de 1000 €, con 1000 acciones, de las cuales 200 son patrimonio de la propia sociedad, y 800 son de los socios. Los 800 los han desembolsado los socios, y los 200 los fundadores en la constitución. Esta sociedad tiene 1000€ de bienes y derechos en el activo. Este es un caso de autocartera, de adquisición de acciones propias; esta operación no es nula, aunque este prohibida. El negocio jurídico despliega efectos. Hay un plazo de un año para enajenarlas, para venderlas. Pasado un año sin vender las 200 accciones hay que amortizar las acciones a través de una reducción de capital, y para ello hay que convocar una junta general. Por lo que el pasivo será 800. Y en el activo tendremos 800 y los 200 que están en el banco. Amortizar las acciones es quitar las 200 acciones y los bienes que representan esas acciones los repartimos proporcionalmente entre los socios. El capital sería 800 y unas reservas de 200. Y en el activo tendríamos 1000. En el caso de que se convoque la junta general y se proponga la reducción de capital y dicen los socios que no, entonces habría que acudir a los socios. Si han sido los socios quienes no lo hayan acordado, son los propios administradores los que tiene que ir al juzgado de lo mercantil.
2. Derivativa: es la adquisición de acciones o participaciones, en un momento posterior a la constitución de la sociedad. Se estudia en base a dos supuestos: - art. 144 LSC: supuestos de adquisición libre. 49
El primer supuesto de adquisición libre es cuando se adquieren acciones como consecuencia de un acuerdo de la junta general para proceder a la reducción de capital. Porque no hace falta tanto capital. Otro supuestos es cuando las participaciones o acciones sean adquiridas por patrimonio a título universal. Otro supuesto es cuando sea adquirida a título gratuito. Y otro supuesto es cuando se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial. El art. 145 LSC establece la obligación en el caso de que se hayan adquirido por la segunda o tercera vía se debe proceder a su enajenación en el plazo de tres años si supuran el 20% del capital social. En cuanto a la adquisición derivativa, la ley si admite la adquisición derivativa en determinados casos y con determinadas limitaciones. El art. 140 LSC establece que “1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos: a. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas. b. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general. c. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3. d. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa. 2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho”. 50
Para ello es necesarios: -
Acuerdo de la junta general. En este acuerdo se indicará el número de acciones a comprar, el precio, el plazo.
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Que las acciones que se adquieran, mas las que pudiera tener previamente la sociedad, no superen el 20% del capital social. Si estamos hablando de sociedades cotizadas estaríamos hablando del 10% del capital social.
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Es que la adquisición se haga con medios libres de la sociedad, es decir, que no estén afectos al capital, con ganancias no distribuibles, lo que serían reservas disponibles.
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Que las acciones estén íntegramente desembolsadas, ya que de no estar desembolsadas conlleva aparejadas prestaciones accesorias, sería nula esa adquisición (art. 146 LSC).
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Practicar una dotación de una reserva indisponible por el importe del valor de las acciones propias o de la sociedad dominante. (Art. 148 LSC).
Supuestos de libre adquisición ; el Art. 144 LSC establece que: “La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos: a. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad. b. Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal. c. Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito. d. Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular”.
Cuando se pueden adquirir acciones propias: 51
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Sea consecuencia de un acuerdo de reducción de capital. En una sociedad con 1000 acciones (800 de capital y 200 de beneficios), y bienes por importe de 1000. Se pueden adquirir acciones propias para reducir el capital, lo que hacemos es comprar esas acciones, en este supuesto podemos comprar 200 y nos quedamos con 800€ y tenemos 200 títulos en acciones; la sociedad tiene el 25% del capital, y ahora dice la sociedad no me hace falta tanto capital y me quedo con 600.
-art. 146 LSC: supuestos de adquisición derivativa condicionada. 1. Autorización por acuerdo de la junta general. Siempre que en el acuerdo se indique el número de acciones a comprar, el valor, el periodo máximo en el que se puede ejecutar esa acción, Cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad. 2. Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles. Esto quiere decir, que este supuesto de adquisición condicionada , va a ser válida, y esas acciones las paga la propia sociedad; la sociedad va a entregar un metálico para quedarse con unos “papelillos”, esto tiene que hacerse siempre y cuando la sociedad con esa adquisición no disminuya su patrimonio neto. Eso quiere decir, que la sociedad haga reservas de libre disponibles, que es más que beneficios.
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Las acciones propias que tiene una sociedad, o las de su sociedad dominante que tienen en su activo, no se cuenta como patrimonio.
La adquisición originaria prohibida terminante. Es posible que en un momento posterior la sociedad adquiera acciones, eso va a ser posible con unos determinadas limitaciones; es posible la adquisición derivativas, con muchas limitaciones. También se considera negocios sobre las propias acciones cuando una sociedad filial adquiere acciones de su sociedad dominante. Se limitan estos negocios por dos motivos: 1. Por el perjuicio económico que supone para el patrimonio social. La sociedad se descapitaliza. 2. Por el uso que de la autocartera pueden hacer los administradores.
No se puede hacer una operación de modo que el capital social de la sociedad sean inferior al patrimonio neto
Activo.
100
100
Pasivo CAP. Soc.
100
Si de esos 100, en bienes y derechos se quedase: 80 bienes y derechos; y 20 de acciones propias, el PN < CS = esta operación está prohibida por la ley. Ahora bien, si lo que tiene es lo siguiente:
Activo. B.y Dº 100€
Pasivo: -60€= Cap. Soc. -20€= Reserva legal -20€= Reserva voluntaria
100€
En este caso, tengo 100 en el banco; los socios en su momento aportaron 60, que pasan a 3. En Cuando se compren acciones propias tienenpropias, un límite. Nunca ser convertirse en 100. este caso si es posible comprar acciones porque si pueden se compran superiores del capital social. acciones por valor deal2020% nuestro patrimonio es 80. Por lo tanto PN> Capital social. 100 53
4. Los administradores deberán controlar especialmente que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones establecidas en este artículo. Se trata de una especial responsabilidad de los administradores. 5. Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias. En el caso de que la sociedad anónima adquiera acciones que no estén desembolsadas íntegramente, o bien que lleven aparejadas prestaciones accesorias, es nula la adquisición, entre otras cosas porque no se pueden cumplir con los requisitos que llevan aparejadas las prestaciones accesorias.
D) LOS ÓRGANOS SOCIALES -
Junta general
EL art. 159 LSC dice que “Junta general.1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general”. No hay un definición determinada de junta general; es la asamblea de socios debidamente convocada. Los socios deciden por mayoría en junta general los asuntos propios. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: art. 160 LSC (*Examen): Dice el art. 160 LSC que “Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
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b. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c. La modificación de los estatutos sociales. d. El aumento y la reducción del capital social. e. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g. La disolución de la sociedad. h. La aprobación del balance final de liquidación. i. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos”. La aplicación del resultado es cuando habido un resultado positivo que se destina a reserva voluntariamente, etc. En principio estas son la grandes competencias de la junta. La junta puede ser ordinaria o extraordinaria: 1. Junta ordinaria: la que se celebra obligatoriamente dentro de los seis primeros meses del ejercicio. 2. Junta extraordinaria: toda la que no sea la prevista en el apartado anterior, por lo que no será junta extraordinaria la que trata sobre aspectos o contenidos distintos de los enumerados en el apartado anterior, o bien que haya sido convocada de una forma especial, por ejemplo por un juez. El Artículo 164. dice que “Junta ordinaria. “1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
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2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo” El Artículo 165. dice que “Junta extraordinaria.: “Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria”. La junta general será convocada por los administradores, o en su caso por los liquidadores de la sociedad (art. 166 LSC). El deber de convocar la junta la tienen los administradores, así lo dice el art. 167 LSC que dice que los administradores convocarán la junta siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales También es posible al convocatoria por solicitud de socios que representen al menos el 5% del capital social. Esta junta deberá convocarse dentro del mes siguiente al que hubiese sido solicitada por los socios. Por lo tanto la convocatoria puede ser solicitada: -
Por los administradores: Motu proprio o por la solicitud de los socios siempre que representen el 5% CS.
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Convocatoria judicial: Si no se convoca la junta ordinaria, ni la requieren los socios, cualquier socio puede solicitar al juez la convocatoria de la junta. Será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad.
El procedimiento par la convocatoria, es mediante anuncio en el BORM y publicación en un diario de mayor tirada de la provincia (Art. 173 LSC). Es posible la convocatoria mediante anuncio publicado en el término municipal donde este el domicilio social o mediante cualquier medio de publicación individual. Para la S.A: BORM y DIARIO. Para la S.R.L: BORM, DIARIO, y comunicación a los socios siempre que quede constancia de la notificación (p.e. carta certificada). El contenido de la convocatoria viene establecido en el art. 174 LSC, en la convocatoria se ha de indicar todos los asuntos a tener en la orden del día.
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El lugar de celebración en principio será en el lugar que se indique en la convocatoria, sino se indica nada, será en el domicilio social. El plazo de la convocatoria es de un mes a contar desde el anuncio para las S.A; para las S.R.L es de 15 días. Se trata de un plazo mínimo. En el caso de a convocatoria individual se empezará a contar el plazo a partir del día siguiente a la notificación del último socio. También se indicará en la convocatoria cuando se celebrará la segunda convocatoria si no hubiese quórum en la primera, y se indicará el lugar, fecha y hora. Entre la primera y segunda convocatoria deben mediar al menos 24 horas (S.A.). Hay una junta especial que es la JUNTA UNIVERSAL (art. 178 LSC). Se da sobretodo en las PyMES. Se trata de aquella junta que se celebre sin previa convocatoria siempre que esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y los concurrentes acepten por unanimidad su celebración. En cuanto a los derechos de asistencia y representación, en principio los estatutos no pueden limitar la asistencia a la junta general, pero hay una excepción: los estatutos pueden exigir en la S.A un número mínimo de acciones (1/1000 C.S). esta limitación no cabe para las S.R.L (Art. 179 LSC). Los administradores tienen la obligación de asistir a la junta general. Con respecto a los derechos de autorización para asistir a la junta general el presidente de la junta puede admitir la presencia de terceras personas. Cabe la representación voluntaria (Art. 183 y 184 LSC). Con respecto a la constitución de la junta en la S.A el quórum mínimo es el 25% CS con derecho a voto. Los estatutos pueden fijar uno mayor (Art. 193 LSC). En segunda convocatoria no hay quórum mínimo salvo que los estatutos fijen uno superior. Pero no cabe ir en contra de la ley en segunda convocatoria, es decir forzar ese quórum mínimo fijado por la ley. Existe lo que se pueden llamar QUORUM REFORZADO para supuestos especiales (Art. 194 LSC): cuando se trata de debatir asuntos que no se dan en una junta ordinaria, es decir, cuando estamos en casos de modificación estatutaria; en estos casos el quórum 57
mínimo es el 50% del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria será el 25%.
Para la adopción de acuerdos en las S.R.L, el art.198 LSC dice que: “En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco”. También se establecen mayorías reforzadas, así el art. 199 LSC establece que: “Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior: a. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. b. La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Y el art. 200 LSC establece que: “1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. 2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios”.
Para la adopción de acuerdos en las sociedades anónimas se adopta por mayoría ordinaria siempre y cuando haya quórum: el art. 201 LSC dice que “Mayorías.
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1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados. 2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores”. Hay supuestos especiales, que al igual que requieren un quórum especial también requieren una mayoría especial: es necesario el voto favorable de 2/3 CS presente. Esto es en los casos de que en segunda convocatoria haya quórum de l 25% al 50%. *(EXAMEN) QUORUM ORDINARIO: -
1º Convocatoria: 25% o más CS.
-
2º Convocatoria: Cualquiera (max. 25%).
Si hay quórum se adopta este acuerdo por mayaría del capital social. QUORUM CASOS ESPECIALES: -
1º Convocatoria: 50%.
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2º Convocatoria: 25% o más (max. 50%).
Si hay quórum en la S.A se adoptara este acuerdo en primera convocatoria por mayoría ordinaria de una presencia del 50%. En segunda convocatoria de 2/3 CS que va del 25% al 50%.
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Administradores
Corresponde a los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la ley (Art. 206 LSC). 59
El art. 201 LSC precisa los modos de organizar la administración. Con relación a las S.A establece: a. A un administrador único,. b. A varios administradores que actúen solidariamente. c. A dos administradores que actúen solidariamente. d. A dos administradores que actúen conjuntamente. e. A un consejo de administración integrado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos habrán de elegir algunas de estas cuatro modalidades o formas de organizar la administración. Los estatutos de las S.A pueden establecer la existencia de un comité consultivo. La creación de estos comités se deberá a la previsión de su constitución en un protocolo familiar, si bien esta exigencia no es necesaria. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, salvo que los estatutos dispongan lo contario (Art. 212 LSC), y pueden serlo tanto una persona física como jurídica. El nombramiento de los administradores corresponde en principio a la junta general, que puede también, por medio de un acuerdo mayoritario, designar su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, y fijar, las garantías que deben prestar. Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos, el cual no podrá exceder de seis años. Podrán ser reelegidos una o mas veces por períodos de igual duración máxima. Los administradores deben aceptar el nombramiento, en la propia junta general o en un momento posterior, y desde el instante de la aceptación el nombramiento produce sus efectos. Los administradores han de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. Los administradores deberán informarse sobre la marcha de la sociedad (Art. 225.2 LSC). El art. 226 LSC regula el deber de lealtad de los administradores. La lealtad o fidelidad consiste que los administradores han de orientar 60
de manera principal su actuación a la tutela del interés social, sin tomar en consideración sus propios intereses o los de terceros. También tienen el deber de guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial. En cuanto a las causas de cese de los administradores son las siguientes: 1. Por el transcurso del tiempo para el que fueron nombrados. 2. Por acuerdo de la junta general de destitución de los administradores. 3. Porque la junta acuerde promover la acción de responsabilidad contra los administradores o transigir sobre ella en cuanto que tal acuerdo determina la destitución de los administradores afectados. 4. Por disolución de la sociedad. 5. Por dimisión del administrador. 6. Por muerte del administrador si es persona física o su disolución si es jurídica. 7. Porque así lo acuerde un juez. 8. En relación con S.A especiales, cuando lo acuerde la administración pública conforme a su régimen respectivo. En cuanto al consejo de administración es un órgano colegiado que ha de actuar mediante acuerdos, y al que se confiere la facultad de administrar y representa a la sociedad.
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