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AUTOEVALUACIÓN RENTA IV. CUESTIÓN 1: ¿Qué rendimientos genera para un médico la propiedad del piso donde pasa consulta? ¿y la del piso donde vive con su familia? ¿y la del piso que acaba de vender? (justificar) 1ª REND. ACTIV. ECONÓMICAS Existe un caso de arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando concurran las siguientes circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de aquella se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. 2ª NINGUNO. Ya que únicamente obtendrán rendimientos de capital inmobiliario los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos. (art. 22 LIRPF) 3ª NINGUNO. Genera Ganancias o pérdidas patrimoniales. Ya que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos. Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios, las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego. CUESTIÓN 2: ¿Cuándo se considera que la amortización es efectiva? A: Cuando no excede del 2% del valor del inmueble. B: Cuando no excede del 3% del menor de los dos valores siguientes, el catastral actualizado o el de adquisición. C: Cuando se realiza de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo. D: Cuando no excede del 3% del mayor de los dos valores siguientes, el catastral o el de adquisición (sin incluir el suelo). Ya que según el art. 23.1 b) LIRPF son gastos deducibles los gastos necesarios para la obtención de ingresos, siempre que estén debidamente justificados, entre otros. las


cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad en el caso de los bines inmuebles, cuando anualmente no exceda de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del suelo. CUESTIÓN 3: La cesión a terceros de capitales propios: A: Genera rendimientos del capital mobiliario y éstos forman parte de la BI general. B: Genera rendimientos del capital mobiliario y éstos forman parte de la BI del ahorro. C: Genera rendimientos explícitos del capital mobiliario y forma parte de la BI del ahorro. D: Genera rendimientos del capital mobiliario y éstos forman parte de la BI del ahorro (salvo los que provengan de entidades vinculadas). Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios están regulados en el art. 25.2 LIRPF:”Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”. Se consideran rendimientos derivados de la cesión de capitales a terceros, entre otras las siguientes retribuciones: - Intereses derivados de operaciones tradicionales de préstamo. - Intereses de cuentas abiertas en todo tipo de instituciones financieras. - Retribuciones derivadas de la imposición de capitales a plazo o de depósitos bancarios. - Rendimientos derivados de operaciones de cesión de crédito. - Las rentas generadas por la transmisión de activos financieros El art. 46 LIRPF dice qué rendimientos constituyen la renta del ahorro, y entre ellos está los rendimientos derivados de la cesión de capitales a terceros, con la excepción de que formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el art.25.2 LIRPF correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.


CUESTIÓN 4: La Ley 35/2006, de 28 de noviembre: A: Establece la deducción por doble imposición de dividendos. B: Suprime la deducción por doble imposición de dividendos. C: Suprime la deducción por doble imposición de dividendos y establece una exención por obtención de determinados dividendos y participaciones en beneficios. D: Establece la transparencia fiscal de los dividendos y participaciones en beneficios. Art.25. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. El art. 7.y) LIRPF establece la siguiente exención: “Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros -anuales. Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año. CUESTIÓN 5: Los activos financieros con rendimiento implícito: A: No producen “intereses” como retribución separada del capital cedido. B: Se emiten por el mismo valor que se reembolsan o amortizan. C: producen intereses separados y además se amortizan por un valor superior al de emisión. D: No pueden ser individualizados en ningún caso. El art. 25.1.b LIRPF dice tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o


conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. CUESTIÓN 6: Los seguros de vida que se perciben en forma de renta, ¿cómo tributan? A: Atribuyendo los ingresos proporcionadamente a los ejercicios en que se pagaron las primas. B: De una forma progresiva, aunque sin exceder el tipo de gravamen del 43%. C: Atendiendo a la edad del perceptor y a la duración de la renta. D: Actualizando el valor de adquisición atendiendo a los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de rendimientos. El art. 25.3 LIRP dice que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. En particular, para los contratos de seguro de vida o invalidez se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cuando se perciba un CAPITAL DIFERIDO, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. 2. En el caso de rentas vitalicias INMEDIATAS, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:  40 %, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.  35 %, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.  28 %, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.  24 %, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.  20 %, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.  8 %, cuando el perceptor tenga más de 70 años. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia. 3. Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:  12 %, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.  16 %, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.


20 %, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.  25 %, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años. 4. Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2 y 3 anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2 y 3 anteriores. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los establecidos en el artículo 17.2.a, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2 y 3 anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación. 5. En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas. 6. Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4 anterior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio. 


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