AUTOEVALUACIÓN IVA I · CUESTIÓN 1: Una Sociedad Mercantil irregular.a) Es sujeto pasivo de IVA si realiza actividades empresariales y/o profesionales . b) Es, en todo caso, sujeto pasivo de IVA. c) Convierte en sujetos pasivos de IVA a sus socios.
Una sociedad mercantil irregular: es sujeto pasivo de IVA si realiza actividades empresariales y/o profesionales. Una sociedad mercantil irregular es una sociedad que no está inscrita en el Registro Mercantil, pero actúa como un empresario con responsabilidad ilimitada; respondiendo con todo, y solidariamente sus socios. Al no estar inscrita, no tiene personalidad jurídica. Pero es sujeto pasivo del IVA, ya que según el art. 84.3 “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”. Las sociedades mercantiles se consideran empresarios o profesionales, salvo prueba en contrario. Y se presume el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en los supuestos del art. 3 del Código de Comercio; o cuando para la realización de sus operaciones se exija contribuir por el IAE. Para la realización del hecho imponible, además de tener la consideración de empresario o profesional, resulta necesario que la entrega del bien o la prestación del servicio se realice en el seno de la actividad empresarial o profesional. Y el art. 4.2.a) señala que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen las sociedades mercantiles se entienden realizadas en el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando tengan la condición de empresario o profesional. · CUESTIÓN 2: No están sujetas a ITPAJD, modalidad de transmisiones onerosas: a) Las operaciones sujetas a IVA, aunque exentas. b) Las operaciones sujetas y no exentas de IVA. c) Las operaciones sujetas y no exentas de IVA por operaciones no transfronterizas. No están sujetas al ITPAJD: las modalidades de transmisiones onerosas, las operaciones sujetas y no exentas de IVA.
Esto es así, ya que existe una regla general de incompatibilidad entre el IVA y la modalidad de ITPO. Así lo expresa el art. 7.5 RDLeg. 1/1993 que dice que “No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el título presente, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el Valor añadido”. En el mismo sentido, el art. 4.4 dispone que las operaciones sujetas a IVA no lo estarán a ITPO. CUESTIÓN 3: ¿Basta con ser empresario para que todas las entregas de bienes y Prestaciones de servicios estén sujetas al IVA? a) Sí b) No No basta con ser empresario para que todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios estén sujetas al IVA. Para la realización del hecho imponible, además de tener la consideración de empresario o profesional, resulta necesario que la entrega del bien o la prestación del servicio se realice en el seno de la actividad empresarial o profesional. En el caso de las sociedades mercantiles el art. 4.2º a)LIVA señala que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen se entienden realizadas en el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando tengan la condición de empresario o profesional. Según la sentencia de 29 de abril de 2004, EDM,C-77/01, incluso si la entidad mercantil tiene la condición de empresario o profesional, puede realizar algunas actividades que no supongan el desarrollo de una actividad económica y, por tanto, tales actividades quedarían excluidas del ámbito del IVA. En el caso de los empresarios o profesionales personas físicas, es evidente que pueden realizar operaciones desconectadas de su actividad empresarial o profesional en relación con bienes no afectos a la misma, operaciones que quedarían al margen del impuesto. Si analizamos el momento en que se considera finalizada la actividad empresarial desde la perspectiva de los bienes concretos, conviene decir, que ciertas operaciones quedarán exentas o no sujetas por razones técnicas, por realizarse con bienes que no han dado derecho a la deducción del IVA soportado al adquirirlos. Entonces, si no se ha podido deducir el IVA de un bien, ese bien ha finalizado la cadena del IVA, de manera que lo que se haga con él equivaldrá a operar fuera de la actividad económica relevante para el impuesto. · CUESTIÓN 4: ¿La onerosidad es una nota imprescindible del hecho imponible de las operaciones interiores? a) Sí.
b) No. c) Depende de que sea una entrega de bien o una prestación de servicios. (Ver Resoluciones de la DGT de 03/03/2005 (V0334-05), de 30/05/ 2005 (V0962-05) y 19/06/2006 (V1183-06). La onerosidad no es una nota imprescindible del hecho imponible de las operaciones interiores. La definición inicial del hecho imponible recoge expresamente el requisito de la onerosidad, de manera que estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a “título oneroso”. Esta configuración del hecho imponible debe cohonestarse con otras disposiciones de la propia Ley, en las que la Condición de la onerosidad va a quedar precisada e incluso desmentida. Es el caso, por ejemplo, del Autoconsumo de bienes, que quedará gravado por el IVA aunque no sean operaciones realizadas a título oneroso. La regulación del IVA considera el autoconsumo de bienes y servicios como operaciones asimiladas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios y por tanto, sujetas al IVA. Si el sujeto pasivo del IVA entrega un bien para el consumo final tiene que repercutir IVA a toda costa, incluso si hace la entrega gratuitamente, por mucho que la definición del Hecho Imponible del art. 4 LIVA parezca exigir, para que se de sujeción al impuesto, que las entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas se realicen a título oneroso. En los art. 9 y 12 LIVA se asimilan a las operaciones realizadas a título oneroso las operaciones realizadas sin contraprestación que se agrupan bajo el concepto de autoconsumo. El empresario o profesional que entregue un bien o preste un servicio sin cobrar su precio deberá de todas formas incluir en su liquidación del IVA el importe correspondiente a la repercusión no producida, y simplemente la Ley habrá de incorporar unas reglas especiales de determinación de la base imponible que solventen el hecho de que en estos casos no hay contraprestación. No obstante, hay que tener en cuenta unas indicaciones legales relacionadas con la onerosidad. Así, el precepto del art. 5.1º a) LIVA, establece que “no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito”; éste sea quizás el verdadero sentido o el sentido más ajustado de la definición de hecho imponible que da el art. 4 LIVA. El requisito de la onerosidad se entendería como un atributo del sujeto pasivo. Para ser empresario o profesional hay que dedicarse a realizar operaciones bajo precio, pero una vez que se adquiere tal cualidad, el hecho imponible se realizará incluso en operaciones a título gratuito.