AUTOEVALUACIÓN IVA III NO SUJECIÓN Y EXENCIONES · CUESTIÓN 1: Un empresario transmite su patrimonio empresarial y compra con la contraprestación que recibe participaciones en la empresa adquirente. A efectos de IVA.- Justifique su respuesta: a) La transmisión del patrimonio estaría sujeta. b) La transmisión del patrimonio estaría no sujeta. c) La transmisión del patrimonio estaría sujeta, pero sólo si las participaciones se adquieren directamente a la entidad. (Ver: Resolución DGT de 29/11/2005 (V2448-05) y Resolución DGT de 29/11/2005 (V2449-05) Justifique su respuesta Según el artículo 7 LIVA se considera no sujeta la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que cumpla dos requisitos cumulativos : 1. Que se realice a favor de un solo adquirente. 2. Que el adquirente continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Según la Resolución DGT de 29/11/2005 (V2448-05): El precepto del art. 7.1 LIVA es transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia debe matizarse el precepto legal en el sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a la adquisición por el consultante de participaciones en el capital de la sociedad adquirente del negocio hay que distinguir dos posibilidades que las participaciones se enajenen por la sociedad o por un tercero. Cuando las participaciones se enajenan por la propia sociedad, según resulta de lo previsto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de mayo de 2005, Asunto C-465/03, Kretztechink, la referida operación no constituye ni una entrega ni una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 4 de la Ley del Impuesto, razón por lo cual no estará sujeto al mismo.
Cuando las participaciones, por el contrario, se enajenan por un tercero resulta de aplicación lo previsto en el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, en el que se establece exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras sujetas, así según señalan las letras k) y l) estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: “k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes: a') Los representativos de mercaderías. b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades. l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones”. De acuerdo con el precepto citado, la adquisición de participaciones de una sociedad limitada que efectúa el consultante estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según la resolución DGT de 29/11/2005 (V2449-05): La sociedad consultante procedió a adquirir de una persona física la totalidad de su patrimonio empresarial. La transmisión comprendió todos los bienes, derechos y obligaciones de la actividad incluyendo el fondo de comercio, los derechos de arrendamiento del inmueble donde se desarrollaba la actividad, etc… por lo que resulto no sujeta al IVA por aplicación de las previsiones del artículo 7-1º de la Ley 37/1992. Con posterioridad a la transmisión, el consultante tiene la intención de adquirir parte de las participaciones de la sociedad adquirente. ¿ La adquisición de las participaciones puede afectar al régimen de no sujeción al IVA que se aplicó a la totalidad de la transmisión del patrimonio empresarial? El art. 7 .1 LIVA es transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debe matizarse el precepto legal en el sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Europeo, debe precisarse también que la aplicación de esta disposición es independiente de que el transmitente de los elementos patrimoniales concernidos continúe en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales o no sea así. Por tanto, cabe la posibilidad de que el citado transmitente enajene una parte de los
activos de su patrimonio empresarial o profesional tales que a dicha enajenación le sea aplicable la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, aunque el citado transmitente continúe en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales con los elementos patrimoniales excluidos de la transmisión. La no sujeción prevista en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, no se ve afectada por el hecho de que el transmitente de la totalidad del negocio adquiera, con posterioridad a la transmisión, determinadas participaciones en el capital social de la entidad adquirente del negocio. · CUESTIÓN 2: ¿Qué motiva que el art. 7 LIVA no sujete determinadas operaciones del art. 9 y del art. 12? Justifique su respuesta Cuestiones de evitar doble gravamen y neutralidad El art. 7.7º LIVA establece que no estarán sujetas las operaciones previstas en el art. 9.1 (autoconsumo de bienes) y en el art. 12.1 y 2 de la Ley(1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9.1 de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo. 2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional), siempre que no se hubiere atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el art. 12.3 LIVA (demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional) cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el IVA efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio. El autoconsumo supone otorgar la condición de consumidor final (salvo que se repercuta la cuota del IVA al tercero que recibe el bien o prestación gratuita, que no será lo normal) al empresario o profesional que realice esos cambios de afectación del patrimonio empresarial al privado o que efectúe las operaciones gratuitamente. Esa posición de consumidor final implicará que soportará la cuota del IVA de forma definitiva, sin posibilidad de recuperarla de un tercero o de la Hacienda pública. Por ello, la ley prevé que no se devengue el IVA en estas operaciones de autoconsumo cuando el empresario o profesional, al adquirir los bienes o servicios que luego entrega o presta gratuitamente, no pudo deducirse total o parcialmente el IVA correspondiente que le repercutió el vendedor. En estos casos, la ley establece un supuesto de no sujeción: no se consideran sujetas las operaciones de autoconsumo de bienes o servicios. Ello es lógico puesto que si se consideraran sujetas estaríamos ante un supuesto de doble imposición: el empresario pagó el IVA correspondiente a las adquisiciones sin podérselo deducir, y por el
autoconsumo, se le obligaría a pagar otra vez el mismo IVA, devengado esta vez por el cambio de afectación o entrega gratuita. En definitiva: - Si se han podido deducir en todo o en parte, las cuotas soportadas de los bienes y servicios objeto de posterior autoconsumo, este último estará sujeto. -
Si no se pudieron deducir ninguna de las cuotas, el autoconsumo estará no sujeto.
· CUESTIÓN 3: Una empresa, que ejerce su actividad en un local arrendado, ha decidido adquirir uno y traspasar dicho local arrendado por 125.000 €. El porcentaje que recibe el arrendador en el traspaso es del 10%. Identifique los hechos imponibles del simple traspaso. Especificando si se trata de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Justifique su respuesta. En la transmisión hay dos prestaciones de servicios El art. 11 LIVA establece el concepto de prestación de servicios dice que :“1. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. 2. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes. 4. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. 7. Los traspasos de locales de negocio. 8. Los transportes. 9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos en dinero. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario”. Por lo tanto en base a el art. 11.2. 2º LIVA dice que son prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra; y el apartado 7º específica que se considerará prestación de servicios los traspasos de locales de negocio. Por ello una de las prestaciones de servicios en este supuesto será el traspaso del local. Y otra prestación de servicios será el arrendamiento. El porcentaje del 10% que recibe el arrendador, lo recibe en base al arrendamiento por lo que esa operación se considera también prestación de servicios.