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AUTOEVALUACIÓN VI BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN CUESTIÓN 1: Cuándo abonamos una cantidad en pago por la adquisición de un bien o un servicio, ¿en el importe satisfecho se considera incluido el correspondiente IVA, con carácter general? a) Sí b) No c) Depende de que se trate de un bien o servicio. Justifique su respuesta De acuerdo con el art. 78.4 LIVA: “Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas”. En los supuestos de incidencia sobre la base imponible de la no repercusión expresa en factura de la cuota del IVA se entenderá que la contraprestación que se detalla en la factura no incluye la cuota del IVA, es decir, es el importe antes de IVA. Esta regla general tiene dos excepciones: 1.- Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria. En este supuesto se encuadran aquellas situaciones en que se admite el tique como documento sustitutivo de la factura, que debe incluir la mención “IVA incluido” o el tipo de gravamen aplicable (artículo 4 del Reglamento de Facturación). También cabe el supuesto de que en una factura no se desglose la cuota del IVA, que figurará incluida en el precio, sino que se faciliten los datos para calcularla, cuando esta forma se autorice (artículo 6.7 del Reglamento de Facturación). 2.- Los supuestos de percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto (a que nos hemos referido más arriba). · CUESTIÓN 2: El transporte es una prestación de servicios. ¿El servicio de transporte sujeto al IVA usado para entregar un paquete como gasto accesorio forma parte de la base imponible de la entrega del bien, o como prestación de servicios tributa de manera independiente? Justifique su respuesta. a) Forma parte de la base de la entrega del bien b) Es una prestación de servicios cuyo IVA se diferencia c) Depende del importe del transporte en relación al coste del bien. (STJCE de 22 de octubre de 1998, C-94/97y c-308/96 asunto The Howden Court Hotel y Resolución de la DGT CV 12 de mayo de 2005 (V0817/05)) Según el artículo 8 de la ley, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. Son bienes corporales el calor, el frío, el gas, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.


El artículo 78.1 LIVA define la base imponible como el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto procedente del destinatario o de terceras personas. Se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. El servicio de transporte para entregar un paquete va a formar parte de la bese de la entrega del bien, porque se considera una misma operación, y no que hay dos (entrega de bien y prestación de servicio por el transporte). Sino que es una misma operación porque para la puesta a disposición del bien es necesario el servicio de transporte. · CUESTIÓN 3: ¿La asunción de una deuda puede ser una contraprestación y por tanto formar parte de la base imponible? (Resoluciones de la DGT CV de 29 de mayo de 2007 (V1117-07) y CV de 10 de abril de 2008 (V0761-08)) Sí De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". Por "importe total de la contraprestación" ha de entenderse la contrapartida realmente percibida por el sujeto pasivo y satisfecha por el adquirente, esto es, el precio que dicho sujeto pasivo obtiene como consecuencia de la operación realizada. Por su parte, conforme al artículo 78, apartado dos, ordinal 7º, hay que incluir en la base imponible: "El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas." · CUESTIÓN 4: ¿Qué requisitos deben cumplir los descuentos y bonificaciones para no integrarse en la base imponible? ¿y para que provoquen la modificación de la base imponible? Justifique su respuesta (C-86/99 STJCE de 29 de mayo de 2001, asunto Freemans; C-48/97 STJCE de 27 de abril de 1999, asunto Kuwait Petroleum (GB);C-427/98 STJCE de 15 de octubre de 2002, asunto Comisión/Alemania)


Dos requisitos principales. Pueden añadirse otros profundizando en la jurisprudencia El primer requisito para no integrarse en la base imponible viene impuesto en el artículo 11, parte A, apartados 1, letra a), y 3, letra b), de la Sexta Directiva prevé que: «A.  En el interior del país 1. La base imponible estará constituida: a) en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones; [...] 3. No se comprenderán en la base imponible: [...] b) las rebajas y descuentos de precio concedidos al comprador o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que la operación se realice». Y el requisito para que provoque la modificación de la base imponible está en el artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo primero, de la Sexta Directiva: «En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen».


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