Lección 6.

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Lección 6. Otras sociedades Sociedades personalistas (código de comercio): -

S. Colectiva.

-

Sociedad comanditaria simple.

Sociedades capitalistas (LSC): -

-

S.A (limite de autocartera 20%) •

S. comanditaria por acciones.

Sociedad europea.

Sociedad cotizada (limite autocartera 10%).

SRL: •

I.

S. Limitada Nueva empresa.

Sociedad limitada nueva empresa Es una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada; su régimen

jurídico están en los art. 134 y ss. Es un sociedad limitada pero cuyo procedimiento de constitución es tremendamente ágil. Su denominación social es el nombre y apellidos de los socios seguido de un código que facilita en ministerio de hacienda. El objeto de este tipo de sociedad limitada nueva empresa que se ponga en funcionamiento lo más rápidamente posible, pero en base a un procedimiento previamente ya predeterminado. Fundamentalmente para actividad agrícola, profesional, ganadera, turística.


El número máximo de socios es cinco, esto quiere decir que es el número máximo en el momento de la constitución, pero podrá haber un mayor numero como consecuencia de posteriores transmisiones. Cabe la sociedad limitada de nueva empresa de un solo socio; lo que no es posible es que ese único socio pertenezca o sea titular de dos sociedad limitadas nueva empresa. La tramitación de todo el procedimiento constitutivo, las comunicaciones, se pretende que sean de forma telemática, con utilización de la firma electrónica. Se pretende que, se entregue la escritura de constitución en 24 horas desde que se presente. También se establece que si la escritura adolece de algún defecto subsanable, el registrador de oficio deberá corregirlo. (Art. 439 a 442 LSC). El capital mínimo es 3012 euros mediante aportaciones dinerarias. Hay un capital máximo que es 120.202 euros. Para que sea ágil la constitución las aportaciones deben ser dinerarias. (art. 443). Los órganos sociales son la junta general, que es el órgano soberano; con respecto a su convocatoria, puede ser por correo certificado, por correo electrónico (así nos evitamos estar obligados a publicado en el registro correspondiente). Respecto al órgano de administrador puede ser un órgano unipersonal, o pueden ser también varios administradores; los administradores pueden actuar mancomunada o solidariamente, nunca colegiadamente. Aquí no hay consejo de administración. Las modificaciones estatutarias (art. 450 a 452); estamos ante una sociedad cuya razón de ser es la agilidad, es la tramitación en la constitución, en el funcionamiento, por tanto el margen de obra es relativamente estrecho. En cuanto a las modificaciones solo son posibles las modificaciones en la denominación, el objeto y el capital, con ciertas limitaciones. Con respecto a la disolución, el art. 453 LSC establece que: “1. La sociedad nueva empresa se disolverá por las causas establecidas en esta Ley para la sociedad de responsabilidad limitada y, además, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el


patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo. 2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 364 a 367”.

Es posible al transformación en una sociedad de responsabilidad limitada, que tiene mucho más margen de actuación.

II.

Sociedades laborales.

La sociedad laboral es una sociedad, que se rige por la ley 4/1997 de 24 de marzo de ley de sociedades laborales; la intención del legislador al aprobar esta ley es la creación de empleo; y junto a este interés hay otro, que es fomentar la participación de los trabajadores en la empresa. Esta sociedad tiene de particular ventajas de carácter fiscal fundamentalmente. Estas sociedades pueden ser, S.A Laborales (S.A. L) , o S.L laborales (S.L. L). Su denominación estará seguida de estas siglas. Pueden calificarse como sociedades laborales por la administración pública las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital sea propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya realización laboral sea por tiempo indefinido. Es necesario que la mayoría del capital pertenezca a los trabajadores; estos trabajadores deben ser trabajadores que presten sus servicios a la sociedad mediante una relación indefinida; no cabe un contrato de permanencia, y deben prestar servicios retribuidos. Estas sociedades han de inscribirse en el registro mercantil, y por supuesto la constitución se otorga en escritura pública; ahora bien, antes de inscribirse en el registro mercantil, han de inscribirse en un registro perteneciente al ministerio de trabajo.


El capital está dividido en acciones o participaciones, en dos clases: las que corresponden a trabajadores, y las del resto. Ningún socio puede poseer mas de 1/3 del capital social, salvo en las sociedad laborales de carácter público (ya sean anónimas o limitadas). La ley establece restricciones a la libre transmisión voluntaria de estas acciones o participaciones a los no socios. La ley en la actualidad, se encuentra en proceso de reforma. Con respecto al capital mínimo depende de si es anónima o limitada. 3012 euros si es limitada, y 60.000 si es anónima. Capital máximo no hay.

III.

Sociedades profesionales.

LEY 2/2007 DE 15 DE MARZO. El objeto de esta ley es regular las sociedades que llevan a cabo colectivamente, es decir, por medio de sus socios, una actividad profesional. Tienen por objeto el ejercicio común de una actividad profesional, considerando que esta actividad se concreta ene le desempeño de una profesión que exija una titulación universitaria e inscripción en el correspondiente colegio profesional. El objeto de la sociedad profesional ha de ser el ejercicio común de una dterminada actividad profesional. Es el desarrollo colectivo de una actividad profesional, bajo el amparo de una estructura, de una forma social. El ejercicio de la actividad profesional es colectiva. No se pretende crear una sociedad instrumental, es decir, que nos presta determinados servicios (local, ordenadores, secretaria), y son varios los profesionales que están trabajando individualmente. ¿Quienes se consideran profesionales? Los socios tienen que tener titulación universitaria, y además inscritos en un colegio profesional. Cabe que se asocien profesionales de distintos ámbitos, siempre y cuando el ejercicio conjunto de la profesión no esté prohibido por la ley.


En cuanto a su constitución, en principio va a ser válida su constitución cualquiera que sea la forma social recogida en la ley, es decir cabe una sociedad civil profesional, o sociedad mercantil profesional. Pero para que tenga calificación de sociedad profesional, es necesario el otorgamiento de escritura, y la posterior inscripción en el registro mercantil, sin prejuicio de la inscripción en el colegio profesional de que se trate. Aquí no hay capital mínimo, si es civil; si es mercantil, habrá que haber de que tipo de sociedad se trata (S.A., S.R.L, sociedad comanditaria, etc.). La mayoría del capital social debe pertenecer a los profesionales, como la mayoría de votos en la junta general. Con respecto al órgano de administración, la mitad mas uno de los miembros del consejo han de ser profesionales. El aspecto fundamental de esta sociedad es la RESPONSABILIDAD. Hay ver si se trata de una sociedad civil o mercantil, pero que tener claro, que en principio, de las deudas sociales responde la sociedad. Ya sea una sociedad anónima o limitada, si uno de los socios ha causado unas lesiones por la mala praxis, en este caso la responsabilidad es compartida, es solidaria. Si no es suficiente el patrimonio de la sociedad, responderán los socios. Las sociedades profesionales y sus socios responden de las deudas sociales conforme al régimen respectivo de la sociedad adoptada. De las deudas de la sociedad que deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan causado la deuda de responsabilidad profesional.

IV.

Sociedades cooperativas.

Están reguladas por la ley 27/1999, de 16 de julio. Esta ley se aplica como derecho supletorio y para cooperativas que desempeñen su ámbito empresarial en mas de una Comunidad Autónoma. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional.


Si una cooperativa de Andalucía tiene relaciones con Murcia, pero la mayoría de la actividad están en Andalucía, y hay algún litigio, los clientes murcianos quedarán sometidos a lo que diga la ley andaluza. El art. 1.1 de la ley nos dice lo que es la cooperativa, es aquella sociedad constituida por personas, físicas o jurídicas, que se asocian en régimen de libre adhesión, y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades, y aspiraciones económicas y sociales; con estructura y fundamento democrático.

Hay dos grandes tipos de cooperativas: -

De consumo: se pretende que los socios adquieran un producto al menor coste posible.

-

De producción: son las que pretenden que sus socios presten sus servicios, o vendan sus productos al mejor precio posible.

Hay cooperativas también de primer grado y de segundo grado: Las de primer grado son aquellas que por lo mínimo tienen que tener tres socios, y hay de muchos tipos (de trabajo asociado, de consumidores, de viviendas, de seguros, de enseñanza, de crédito). Si deviene la cooperativa en dos socios, y transcurre un año sin que se restablezca la situación se disuelve. Por tanto no cabe la cooperativa unipersonal. Las cooperativas de segundo grado, son las constituidas por dos o más cooperativas de primer grado. La constitución se hace en escritura pública e inscripción en el registro de cooperativas públicas, que está en el ministerio de trabajo y asuntos sociales. Hay un registro en cada comunidad autónoma. En Andalucía lleva el control la conserjería de gobernación. La legislación estatal, todavía tiene cierto margen de actuación sobre las cooperativas de crédito; se exige que las cooperativas de crédito y de seguro si quieren actuar como tales, deben inscribirse en el registro mercantil, aparte de que se le exija el registro de las cooperativas.


Respecto al régimen jurídico del socio lo fundamental es la libre adhesión. También hay baja voluntaria, el plazo máximo de preaviso es un año, pero es posible que los estatutos exijan un compromiso de permanencia al socio, ese plazo de fidelidad o compromiso no puede ser mayor a cinco años. También hay baja obligatoria, como consecuencia de infracción de norma. Los derechos y deberes del socio están en el art. 16 de la ley general de cooperativas. Asistir y votar en las juntas generales, ser elector y elegible para los órganos sociales, participar en régimen de igualdad en las actividades cooperativas, percibir retornos cooperativos, la actualización del capital e intereses, otro derecho es la baja voluntaria, recibir la información necesaria para el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y recibir la formación necesaria para el desempeño de su trabajo. Los órganos generales son la asamblea general, que es el órgano soberano, donde se adopta los acuerdos, que son impugnables, del mismo modo que los acuerdos de la junta general en la S.A. El órgano de gestión y de dirección se llama consejo rector le corresponde la fijación de la política de gestión, la representación; es posible que recaiga en una sola personas en caso de cooperativas con menos de diez socios. Es un órgano colegiado. El tercer órgano son los interventores de cuentas, que son un órgano cuya función es redactar un informe sobre las cuentas anuales.

V.

Sociedad anónima europea. Esta sociedad es una especialidad de la S.A. va a tener domicilio en España

cuando su centro de dirección este en España. En cuanto a su régimen jurídico, se trata de una legislación hibrida. Se rige por el reglamento 2157/2001 CE, además por el título XIII LSC. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el real, el art. 459 LSC establece que “Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un


año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central”. Es posible el traslado a otro estado miembro, el art. 460 LSC establece que: “Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el artículo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en esta Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social”. El art. 461 LSC regula el derecho de separación: En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación del socio”. El capital mínimo exigido para su constitución es de 120.000 €. Los requisitos para que se constituya es que se trate de sociedades de dos o más estados miembros. La S.E se va a constituir mediante escritura pública que ha de inscribirse en el RM conforme a la L.S.C. La S.E puede constituirse y domiciliarse en territorio español por varios procedimientos: 1. POR FUSIÓN (art. 467 a 470 LSC): es necesario que sean dos sociedades anónimas, pertenecientes a diferentes países que sean EEMM. El art. 468 L.S.C prevé el derecho de separación del socio de la sociedad española que vote en contra del acuerdo de fusión que implique la constitución de una S.E que se ha de domiciliar en otro EM. El art. 467 LSC establece que “En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001”.


2. POR HOLDING (Art. 471 a 473): las sociedades pueden ser anónimas o limitadas. Siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos EEMM. Los socios de la sociedad española que voten en contra también tienen derecho de separación. El art. 471 dice que “1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al registrador mercantil central, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior”.

3. POR TRANSFORMACIÓN de una sociedad española a una sociedad europea (Art.474 y 475 LSC). Una sociedad anónima constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un EEMM y con domicilio y administración central ene l comunidad, podrá transformarse en una S.E, siempre que haya tenido una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro EM, durante al menos dos años. 4. Las sociedades y otras entidades de derecho público o privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un EM y con domicilio y administración central en la Comunidad podrán constituir una S.E filial suscribiendo sus acciones, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos EEMM. Los órganos sociales están regulados en los art. 476 a 494 LSC.

Una S.E podrá transformarse en una S.A regida simplemente por la L.S.C cuando así lo acuerde la junta general. Tal acuerdo no podrá adoptarlo la S.E antes de que hayan transcurrido más de dos años desde que se inscribió en el RM y hayan sido aprobadas las dos primeras cuentas anuales.


VI.

Sociedades cotizadas.

Es la S.A cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado oficial de valores. Son sociedades cuyos valores, que son acciones, cotizan en un mercado secundario oficial, así lo establece el art. 495 LSC: “1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que les sean de aplicación”. Las acciones de la sociedad cotizada se representan mediante anotaciones en cuenta (Art. 496 LSC). En una sociedad cotizada se sabe quién es el accionista, así el art. 497 LSC establece que “Las entidades que, de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores, hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora, en cualquier momento que lo solicite y con independencia de que sus acciones tengan o no que ser nominativas por disposición legal, los datos necesarios para la identificación de los accionistas, incluidas las direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos. Reglamentariamente se podrán concretar los aspectos técnicos y formales necesarios para el ejercicio de este derecho por parte de la sociedad emisora”. Sobre el dividendo preferente el art. 498 establece que “Cuando el privilegio conferido por acciones emitidas por sociedades cotizadas consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles, sin que los estatutos puedan disponer otra cosa”.


Y el art. 499 “1. El régimen legal del dividendo preferente de las acciones privilegiadas emitidas por sociedades cotizadas será el establecido para las acciones sin voto en la sección II del capítulo II del título IV. 2. En caso de acciones sin voto, se estará a lo que dispongan los estatutos sociales respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de estas acciones, así como respecto de la recuperación del derecho de voto en el caso de no satisfacción del dividendo mínimo y respecto del carácter no acumulativo del mismo”. En cuanto a las acciones rescatables, el art. 500 LSC establece que “Emisión de acciones rescatables. 1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate. 2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción. 3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión”. Y el Artículo 501. “Amortización de acciones rescatables. 1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de financiar la operación de amortización. 2. Si se amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas. 3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones”.


El derecho de suscripción preferente está regulado en los art. 503 a 508 LSC. En cuanto a al autocartera el art. 509 LSC dice que “Salvo en los supuestos de libre adquisición de las propias acciones, en las sociedades cotizadas el valor nominal de las acciones propias adquiridas directa o indirectamente por la sociedad, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al diez por ciento del capital suscrito”. Los órganos sociales son dos: administradores y junta general, con la peculiaridad de que los estatutos establezcan un reglamento obligatorio de la junta general (Art. 512 y 513 LSC). Con respecto al derecho de voto el art. 514 dice que: 1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquiera de ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones: a. Su nombramiento o ratificación como administrador. b. Su destitución, separación o cese como administrador. c. El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad. d. La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta. 2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el apartado anterior. 3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual”. En la sociedad anónima cabe limitar el derecho a voto con el límite del 1/1000 del C.social. Esto no tiene mucho sentido en el caso de las sociedades cotizadas.


La representación se delega normalmente en los administradores. Si esa representación implica los derecho de voto, existe obligación de abstención del administrador al que se le haya transmitido el voto (art. 515 LSC). En los art. 518 a 523 se regulan los pactos parasociales, que son pactos entre socios significativos, pactado el sentido de las transmisiones. La información sobre la situación de las sociedad cotizada se lleva a través de: -

Cuentas anuales: Nunca podrán adoptar la forma abreviada.

-

Memoria

-

Informe de gestión. Existe deber de información e instrumentos especiales de información en las

sociedad cotizadas.


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