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Dirección General de Tributos (Consulta) .Resolución núm. 633/2004 de 15 marzoJUR\2004\148363 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Dirección General de Tributos (Consulta) .Resolución núm. 633/2004 de 15 marzo JUR\2004\148363 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (LIVA/1992): Hecho imponible en operaciones interiores: concepto de entrega de bienes: editar y distribuir gratuitamente un periódico al público en general insertando publicidad en él como única fuente de financiación del mismo: requisitos: entrega efectuada a favor de un consumidor identificable: inexistencia: sujeción improcedente: doctrina administrativa.

Jurisdicción: Vía administrativa Consulta Ponente: desconocido ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA SALIDA 15/03/2004 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8 y 90-uno DESCRIPCION Entidad mercantil que edita y distribuye un periódico que entregará gratuitamente al público en general. En dicho periódico insertará publicidad que será pagada por empresas y particulares, que supondrá casi el 100 por ciento de los ingresos de la entidad. CUESTION - Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del periódico y, en su caso, base imponible y tipo impositivo aplicable.- Consideración de impreso de carácter publicitario al citado periódico.- Sujeción al Impuesto de los servicios de publicidad y tipo impositivo aplicable a los mismos. CONTESTACION 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El apartado dos de dicho artículo declara que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra b) de la citada Ley preceptúa que a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles. Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo. Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95. En la sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia). Continúa el Tribunal su razonamiento en los puntos 21 y 22 de la "sentencia Landboden", en los siguientes términos: "Por ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

20 de noviembre de 2010

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consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p.1301; EE 09/01, p.3) dispone: "El principio del sistema común de impuestos sobre el valor añadido consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de transacciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen. En cada transacción será exigible el impuesto sobre el valor añadido, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el mismo impuesto que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio". Finalmente, el Tribunal se pronuncia en los puntos 23 y 24 de la citada sentencia de la siguiente manera: "Ahora bien, una transacción como la considerada en el asunto principal, a saber el compromiso asumido por el agricultor de reducir su producción, no corresponde este principio, puesto que no da lugar a ningún consumo. Como señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el agricultor no presta servicios a un consumidor identificable ni una ventaja que pueda considerarse como un elemento constitutivo del coste de la actividad de otra persona en la cadena comercial. Al no ofrecer, ni a las autoridades nacionales competentes ni a otras personas identificables, ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas como consumidores de un servicio, el compromiso asumido por el agricultor de reducir su producción no puede calificarse de prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva". Por tanto, la entrega gratuita del periódico, a que se refiere el escrito de consulta, al público en general, no da lugar a la existencia de entrega de bienes alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado, que según los mencionados criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no se efectúa una entrega de bienes a favor de un consumidor identificable. 2.- Por último, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, citados en el punto 1 anterior, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de publicidad efectuados por la entidad mercantil consultante para particulares y empresas, debiendo repercutir a éstos el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento (artículo 90.uno Ley 37/1992). 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del 107 de la Ley General Tributaria.


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