personas juridicas

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I. LAS PERSONAS JURÍDICAS: CONCEPTO La teoría de las personas jurídicas ha suscitado siempre una gran polémica en la doctrina, sobre todo en relación al concepto y naturaleza jurídica de las mismas. En orden al concepto son múltiples las definiciones que se han dado. Todas plantean problemas cuando se trata de incluir en ellas a todo tipo de personas jurídicas, dado que entre las mismas existen grandes diferencias. Por ello, algunos autores han optado por una definición en la que destaca una nota negativa, diciendo que “la persona jurídica es el sujeto de derechos distinto del ser humano”, estimando que esta caracterización es suficiente para delimitar su esencia. Si quisiéramos dar alguna definición, aun a riesgo de incidir en los defectos apuntados, podemos decir que las personas jurídicas son “aquellas entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones”. La idea y el concepto actual de la persona jurídica no tienen una antigua raigambre, sino que se ha ido formando en época muy reciente. Ni el Derecho romano reconoció la persona jurídica, más que a las de Derecho público o con fines de colaboración con el Estado (collegia) ni tampoco el Derecho germánico, que no fue más allá de las comunidades o cotitularidades de derechos; en el Derecho canónico se reconoce como personae fictae la persona jurídica dentro de la organización de la Iglesia, en el Derecho intermedio, se empieza a admitir la existencia, como ficción del Derecho, de las organizaciones humanas como personas jurídicas. Los Ordenamientos modernos reconocen las personas jurídicas, cuya extensión y amplitud ha crecido en forma inconmensurable. Pero este crecimiento desbordado ha deformado su concepto y función. Lo que se había iniciado para interés general y permanente, pasó a ser predominantemente personal y lucrativo y, últimamente, con el fin de buscar la limitación de la responsabilidad universal patrimonial, evitando sus miembros la aplicación del artículo 1.911 del Código Civil frente a sus propios bienes. Reacción contra el abuso de las personas jurídicas serán las modernas doctrinas que propugnan “rasgar el velo” de la sociedad para ver lo que realmente hay


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detrás de ella. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el Juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, por lo que, en tales casos, se ha de prescindir de la radical separación entre la persona jurídica y sus miembros componentes. El abuso existe cuando la persona jurídica se utiliza para burlar la Ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y, en general, para defraudar. Acoge este criterio el Tribunal Supremo que admite, con carácter general, el “levantamiento del velo” de la persona jurídica, para pronunciarse sobre los intereses en juego y su protección (Sentencias de 10 noviembre de 1994; 11 de noviembre de 1995; 31 de octubre de 1996 y 15 de octubre de 1997, entre otras muchas).

II. NATURALEZA Sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas se han formulado diversas teorías. II. 1. Teorías negativas Todas ellas parten del principio de que el concepto de persona sólo conviene jurídicamente al hombre individual; no a los demás entes sociales. El término persona jurídica ha de ser considerado como una expresión desgraciada o como una simple fórmula o como una expresión inerte, pues no cabe distinguir la sociedad y sus bienes, pues la sociedad pertenece a los socios y los bienes de la sociedad no son más que bienes de los socios. II. 2. Teorías de la ficción La esencia de esta teoría estriba en considerar a las personas jurídicas una ficción creada por el Derecho por razones de utilidad general. Esta concepción lleva consigo efectos fundamentales, y así se concluye: 1º. Que las personas jurídicas no gozarán de tal personalidad, ni podrán actuar como tales, si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso, con el que da vida a la ficción. 2°. Que no son acreedoras al respeto que es propio de la persona individual, pudiendo el Estado, que las crea, intervenir en su funcionamiento e incluso disolverlas a su voluntad. II. 3. Teorías de la realidad Estas teorías admiten como principales formulaciones las siguientes:

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- Teoría de la realidad orgánica. Gierke defendió la teoría de la realidad orgánica o personalidad real de la persona jurídica, entendiendo que es una persona efectiva y completa, como la individual; su alma está en la voluntad común, su cuerpo en el organismo asociativo; su comportamiento en la realidad es semejante al del ser humano; tienen una propia potestad de querer y son capaces de ser sujetos de Derecho. Por tanto, el Derecho no lleva a cabo una verdadera creación de tales entes, sino que se limita al reconocimiento de su existencia y a establecer el régimen jurídico que les debe resultar aplicable, fijando su ámbito de actuación, pues a fin de cuentas las personas jurídicas deben ser consideradas también como sujetos de derecho, al igual que la persona propiamente dicha (de ahí la calificación de “teoría orgánica o antropomórfica”). - Teoría de la realidad jurídica. Fue formulada por Ferrara y su idea central es que la esencia de la persona jurídica no reside en ser un ente en sí, sino una forma jurídica, una vestidura con la que ciertos grupos de personas físicas se presentan en la vida del Derecho. Dice este autor que esa forma jurídica no es una invención de la Ley, sino la traducción jurídica de un fenómeno empírico. El Derecho no interviene brutalmente por motivos de pura oportunidad, para decir que lo que es pluralidad será unidad. No hace sino secundar, desenvolver, reducir en términos jurídicos lo que existe ya en la concepción práctica social. La función del Derecho, en esto como en todo, es normativa: no hace sino acoger una idea ya elaborada en la vida social. Ninguna de las teorías que hemos expuesto es aceptada unánimemente por la doctrina moderna. La unanimidad sólo existe para rechazar las teorías negativas, así como la idea de que la persona jurídica sea una simple ficción. Quizá la que más adeptos tenga, con mayor o menor número de salvedades, es la teoría de la realidad jurídica de Ferrara.

III. CLASES III. 1. Personas jurídicas de Derecho público y de Derecho privado III.1 1. Personas jurídicas de Derecho público Son aquellas que participan, en todo o en parte, de la soberanía o potestad pública del Estado. Fundamentalmente se incluyen en este grupo: 1) El Estado.

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2) Las entidades públicas territoriales (como la Provincia y el Municipio). 3) Las entidades públicas institucionales, como los organismos autónomos y demás establecimientos públicos que tienen una personalidad propia y un patrimonio que no se confunde con el del Estado. III.1. 2. Personas jurídicas de Derecho privado Son aquellas que no tienen participación alguna en las funciones y poderes estatales. A su vez, pueden ser: 1) De utilidad pública, si persiguen fines de interés general. 2) De interés particular, en caso contrario. III.1. 3. Asociaciones y fundaciones Las personas jurídicas se clasifican por su estructura en asociaciones y fundaciones, atendiendo a dos criterios principales: El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitates personarum”), mientras las fundaciones la tienen en una masa de bienes (“universitates bonorum”), que se unifica por su adscripción a un fin. Son objeto de estudio en la pregunta siguiente. III.1. 4. Clasificación del Código Civil El Código Civil aborda el problema de la clasificación de las personas jurídicas diciendo: “Son personas jurídicas: 1°. Las Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2°. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente d la de cada uno de los asociados” (artículo 35).

IV. ASOCIACIONES IV. 1. Normas por las que se rigen Es preciso distinguir entre las asociaciones de interés particular, ya sean civiles, mercantiles o industriales que, según el artículo 36 del Código Civil, se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, y de las que vamos a prescindir en la exposición de este tema porque tal contrato es objeto de estudio en otro lugar del

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programa, y las asociaciones de interés público, las cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución que reconoce el derecho de asociación y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante L.A.), Estudiaremos ahora el régimen jurídico de las Asociaciones a la luz de la nueva L.A., la cual es aplicable a las asociaciones sin ánimo de lucro, quedando fuera de su ámbito y rigiéndose por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales (artículo 1.3). Igualmente quedan excluidos del ámbito cíe aplicación de la L.A. las comunidades de bienes de propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico (artículo 1.4). IV. 2. Régimen jurídico IV.2. 1. Constitución de la asociación En el proceso de constitución de una asociación es preciso distinguir entre el acto de constitución, mediante el otorgamiento del acta fundacional y estatutos, y su posterior inscripción. IV.2.1. A). El acto constitutivo. Otorgamiento del acta fundacional La L.A. dispone que: “Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción” (artículo 5.1 y 2). IV.2.1. B). Los estatutos Son la norma fundamental del colectivo que suelen contener las normas generales de su funcionamiento interno y las de su actuación exterior. Deberán contener los siguientes extremos:

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a) La denominación. b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las ciases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. h) Los Órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad (artículo 7.1). IV.2.1. C). Inscripción en el Registro La L.A. impone la obligatoriedad de la inscripción de la asociación en los Registros que establece y que son el Registro General de Asociaciones y los Registros autonómicos de Asociaciones en los que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades en el ámbito de una Comunidad Autónoma (artículo 25). Ahora bien, la inscripción en el Registro lo es a los solos efectos de publicidad. Como hemos visto antes es a partir del otorgamiento del acta cuando la asociación adquiere su personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. El piazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud del órgano competente. Transcurrido tal plazo sin que haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción (artículo 30.1, párrafos 1° y 2°).

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La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos (artículo 30.1, párrafo 3°). Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. (artículo 30.4). IV. 3. Órganos de la asociación La LA. dispone que la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al silo (artículo 11.3). Igualmente dispone que existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General, del que sólo podrán formar parte los asociados (artículo 11.4). Este órgano recibe generalmente el nombre de Junta. IV. 4. Las Asociaciones de utilidad pública Dispone la LA. que a iniciativa de las correspondientes asociaciones que persigan fines de interés general y cumplan los demás requisitos establecidos en la propia Ley, las mismas, mediante Orden Ministerial, podrán ser declaradas de utilidad pública, lo que conlleva el disfrute de las exenciones y beneficios fiscales y económicos que las leyes establezcan en favor de las mismas (artículos 32, 33 y 35). IV. 5. Consejos Sectoriales de Asociaciones Una de las novedades de la nueva L.A. es la posibilidad de creación de Consejos

Sectoriales

de

Asociaciones

como

órganos

de

colaboración

y

asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones.

V. FUNDACIONES V. 1. Concepto de las fundaciones La Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre (en adelante L.F.), define las Fundaciones diciendo que son: “Organizaciones constituidas sin fin de lucro que,

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por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general” (n° 1 del artículo 2°). La L.F. considera, como fines de interés general entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inserción social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico (artículo 3.1). La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares, aunque en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador o los patronos hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general (articulo 3, números 2 y 3). V. 2. Constitución La fundación nace como consecuencia de la celebración de un negocio jurídico unilateral, gratuito, no recepticio e irrevocable por el que una o varias personas físicas o jurídicas manifiestan la voluntad de constituirla, realizando al efecto la oportuna dotación económica de sus bienes y derechos a fin de que con su gestión puedan cumplirse los fines fundacionales. V. 3. Elementos personales. Capacidad para fundar Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las personas físicas requerirán la capacidad para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa de los bienes y derechos en que consista la dotación (es decir, el conjunto de bienes o derechos que se adscriben a la fundación). Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las personas jurídicas públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario (artículo 8).

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V. 4. Elementos reales. La dotación La mera voluntad del fundador no es suficiente para crear la fundación. La realización de los fines que persigue exige con carácter inmanente que el fundador la dote de los medios necesarios para cumplir aquéllos, constituyendo un requisito esencial para la existencia de la fundación. La dotación -dice la L.F.- que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance 30.000 euros (artículo 12.1). V. 5. Elementos formales La fundación puede constituirse por actos inter vivos o monis causa. En el primer caso se realizará mediante escritura pública, y en el segundo se realizará a través de testamento. Si en tal testamento el testador se hubiere limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial (artículo 9). La escritura de constitución deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal. b) La voluntad de constituir una fundación. c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a la prescripción del artículo siguiente. e) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en e momento fundacional (artículo 10). Una vez inscrito el documento en que conste la constitución de la Fundación en el Registro de Fundaciones, ésta tendrá personalidad jurídica (artículo 4.1, inciso 1°). Por tanto, la inscripción tiene carácter constitutivo. La inscripción -dice la L.F.- sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley (artículo 4.1, inciso 2°). Sólo las entidades inscritas en el Registro podrán utilizar la denominación de “Fundación’ (artículo 4.2).

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V. 6. Organización V.6. 1. Gobierno de las Fundaciones En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano encargado del gobierno y representación de la misma. Corresponde pues al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos (artículo 14). Está formado por un mínimo de tres miembros, que eligen un presidente y tendrán un secretario, que puede ser persona ajena al Patronato; pueden delegar sus funciones en uno o más de sus miembros (pueden constituir una junta directiva) y pueden nombrar representantes generales o especiales (artículos 15 y 16). V.6. 2. Protectorado de las Fundaciones El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de la fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de carácter estatal (artículo 34, números 1 y 2) y tiene concretas funciones de asesoramiento, de velar y controlar el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales y ejercitar, si procede, la acción de responsabilidad y la de impugnación de los actos y acuerdos del Patronato (artículo 35).

VI. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS VI. 1. Capacidad jurídica El estudio de la capacidad jurídica debe atender al examen de las distintas esferas del Derecho privado, para conocer la capacidad que en cada una de ellas tienen las personas jurídicas. Sin embargo, de mayor interés que sentar criterios abstractos es atender al examen de las distintas esferas del Derecho privado, para conocer la capacidad que en cada una de ellas tienen las personas jurídicas. VI. 2. Derecho de la personalidad Las personas jurídicas poseen los derechos de su propia personalidad, como el derecho al nombre y a los signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y el domicilio.

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VI. 3. Derechos reales y de obligación En estas materias se reconoce unánimemente la plena capacidad de las personas jurídicas. El Código Civil así lo dispone al decir que: ‘Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución” (artículo 38). Como limitación característica aparece la relativa al derecho de usufructo, que no podrá constituirse a favor de una persona jurídica por más de 30 años (artículo 515). VI. 4. Derechos familiares Por su propia esencia, carecen las personas jurídicas de una proyección jurídica familiar, ya que no son susceptibles de relaciones matrimoniales ni parentales de clase alguna. VI. 5. Derechos sucesorios Las personas jurídicas no pueden disponer de sus bienes para caso de muerte mediante testamento. Pero pueden suceder por testamento, por expresa declaración del C.C. que dispone que: “Las Iglesias y los Cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38” (artículo 746). Sin embargo, se declaran incapaces para suceder a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (artículo 745.2). En cuanto a la sucesión abintestato, que se basa en vínculos familiares, están excluidas de ella, con la excepción del Estado, que es el llamado en último lugar a la sucesión a falta de parientes con derecho a la herencia (artículo 956). La aceptación y repudiación de la herencia por las personas jurídicas son también objeto de particular consideración: 1) La aceptación de la herencia es, en principio, facultad libre de las personas jurídicas, que deberán ejercitar por medio de sus legítimos representantes. 2) La repudiación exige, en cambio, la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (artículo 993). 3) Tratándose de establecimientos públicos oficiales, no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno (artículo 994).

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VI. 6. Capacidad de obrar La persona jurídica no puede actuar por sí misma en la vida jurídica por carecer de toda realidad física o psíquica. Ha de actuar o ejercitar su capacidad de obrar por medio de personas físicas. Pero acerca de la conceptuación jurídica de esa actuación se han perfilado dos posiciones: 1. Teoría de la representación Considera que las personas físicas actúan como representantes de las personas jurídicas, de acuerdo con el concepto técnico de la representación. Se aviene esta construcción con la teoría de la ficción: la persona jurídica, al igual que la persona física incapaz de obrar, debe actuar por medio de representante. Esta representación se caracteriza por la dualidad de personalidades (son dos personas distintas: el representante y el representado) y el consiguiente dualismo de voluntades (tomándose la voluntad del representante por la del representado). 2. Teoría del órgano Los seguidores de Gierke y, en general, de la concepción realista, prefieren la designación de órgano para la persona física que actúa por la persona jurídica, poniendo de manifiesto que el órgano, a diferencia del representante, posee la misma personalidad que la organización en que se integra, que determina el consiguiente monismo de voluntades (sólo existe una voluntad en la actuación de las personas jurídicas, que es la de ellas mismas, manifestada a través de sus órganos rectores). El vocablo órgano, como dice De Castro, expresa mejor que el de representante, que se trata de quienes reciben su poder del mismo estatuto de la persona jurídica y que están integrados en la estructura misma de la persona jurídica. A diferencia, además, de la tesis del representante, la del órgano reconoce la capacidad de obrar de las personas jurídicas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece inclinada en favor de la teoría del órgano (sentencias de 21 de marzo de 1946, 19 de junio de 1965 y 26 de Mayo de 1982, entre otras). Pero admite que también pueda otorgar poderes como una persona física para realizar determinados actos o negocios jurídicos (por ejemplo, el Consejo de Administración de una sociedad anónima apodera a un empleado de la misma para que compre un determinado inmueble o cumpla una obligación), y no por ello el representante se convierte en órgano.

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VII. NACIONALIDAD, VECINDAD Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS VII. 1. Nacionalidad La cuestión de si las personas jurídicas han de tener o no una determinada nacionalidad no es pacifica. Los partidarios de la tesis negativa (así, en general, los seguidores de las teorías de la ficción) ponen de manifiesto que un ente ficticio no puede tener nacionalidad y que la relación jurídica determinante de la nacionalidad sólo puede establecerse con respecto a las personas físicas. Pero, como pone de relieve el profesor De Castro, aquí se trata de una aplicación analógica del término nacionalidad, para poner de manifiesto que dependen de una ley nacional que servirá para determinar bajo qué ordenamiento jurídico un determinado ente colectivo nace, se organiza, actúa y se disuelve y que también condiciona la protección internacional de los Estados. En nuestro Derecho, la nacionalidad determina el estatuto personal de las personas jurídicas (artículo 9.11 del C.C.). Ahora bien, la determinación de cuál deba ser el criterio determinativo de la nacionalidad de las personas jurídicas presenta ciertas dificultades derivadas de la variedad legislativa. Así: - La nacionalidad debe ser la de los socios que la integran. Pero, ¿y si estos socios ostentan diversas nacionalidades? Entonces algunos autores propugnan que la ley nacional sea la de la mayoría, pero esta mayoría ¿cómo ha de entenderse? ¿ha de ser una mayoría cuantitativa -de personas-, o una mayoría cualitativa - de intereses-? - La nacionalidad será determinada por el domicilio de su establecimiento principal (Derecho alemán). - La nacionalidad será el lugar de constitución de la sociedad. Parece que este debería ser el punto de conexión indicado; sin embargo, el lugar de constitución del ente colectivo puede obedecer a un hecho fortuito y no significar vínculo ni ligamen con el lugar donde aquella se hubiese verificado. La sola enunciación de estos criterios y sus dificultades pone de manifiesto que no puede propugnarse un criterio corno absoluto, aunque cada día se va abriendo camino el relativo a que la persona jurídica debe tener su nacionalidad en el Estado en cuyo territorio establece su sede social y su centro directivo. El Código de Comercio recoge el lugar de constitución para calificar como extranjera a una sociedad (articulo 15). El Código Civil, posterior al Código de Comercio, dice que “las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la Ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente

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Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o Leyes especiales” (artículo 28). No basta, pues, que la persona jurídica posea su domicilio en territorio español para gozar de nuestra nacionalidad. Es necesario, además, que sea tal persona jurídica con arreglo a la ley, pues ésta ha de “reconocerla”. La cuestión -dice Díez Picazo- es si se trata de la ley conforme a la cual se ha constituido o de la ley española. En cualquier caso, ha de observarse el Código Civil para considerarla como persona jurídica, luego es admisible sostener que “reconocerles por la ley” equivale a decir que se constituyan conforme a la ley española. La cuestión es discutible y discutida (Diez Picazo). Tratándose de Sociedades Anónimas el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, resuelve el problema de su nacionalidad estableciendo que serán españolas todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiera constituido (artículo 5, no 1) y para evitar fraudes establece, igualmente, que deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio (artículo 5, n° 2). VII. 2. Vecindad La vecindad tiene transcendencia para sujetar a una persona al derecho civil común o al especial o foral. El Código Civil que establece normas para determinar la vecindad de las personas físicas, no hace referencia alguna a las personas jurídicas. Los autores, por regla general, no se planteaban el problema de la vecindad de las personas jurídicas. Tras la publicación de la Constitución, la doctrina, partiendo de que la Compilación Navarra en sus Leyes 44 a 47 establece el régimen de las fundaciones y del hecho de que su Ley 15 dispone que la condición Foral Navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio, llega a la conclusión de que sólo tiene sentido hablar de vecindad civil respecto a las fundaciones. No hay duda de que hoy la vecindad civil de las personas jurídicas constituye un elemento importante para determinar su sumisión al régimen jurídico propio de cada Comunidad Autónoma, cuando éstas tengan establecidas normas sobre cualquier tipo de personas jurídicas. VII. 3. Domicilio La fijación del domicilio de la persona jurídica tiene especial importancia práctica. Ha de ser el centro de la vida social; será el que señale el Registro

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correspondiente; determinará, en muchos casos, la competencia y jurisdicción ele los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad. El C.C. establece que “cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto” (artículo 41). Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas, resultando el siguiente orden de preferencia: 1º. El domicilio será el que determine la ley que las ha creado o reconocido (caso de las corporaciones), o el que fijen los estatutos (en las asociaciones) o las reglas de la fundación (en las fundaciones). No obstante, determinadas personas jurídicas no pueden fijar en sus estatutos libremente su domicilio. Así, por ejemplo, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 establece que la sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, cualquiera que sea el lugar en el que se hubiera constituido o en el que radique su principal establecimiento o explotación (artículo 6). 2°. Si con arreglo a las normas anteriores no puede fijarse el domicilio, lo tendrán en el lugar en que se encuentre establecida su representación legal. 3°. Por último, si tampoco es posible la determinación del domicilio con los criterios anteriores, éste será el del lugar donde la persona jurídica ejerza sus principales funciones.

VIII. EXTINCIÓN Los momentos del nacimiento y la muerte que delimitan el ciclo vital de las personas físicas, pueden aplicarse traslativamente a las personas jurídicas, las cuales surgen a la vida del Derecho en unos momentos determinados y se extinguen en un momento determinado, cuestión que pasamos a estudiar. El Código Civil dice que “si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos o las cláusulas fundacionales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán estos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas” (artículo 39).

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Este precepto plantea dos cuestiones: la relativa a las causas de extinción y la referente a sus efectos. VIII. 1. Causas de extinción Del Código Civil resultan las siguientes: a) Expiración del plazo establecido. Ahora bien, el plazo señalado en virtud de previsión estatutaria puede ser prorrogado siempre que el acuerdo de prórroga se adopte antes del vencimiento del plazo de duración inicialmente fijado. b) Por haber realizado el fin social para el que se constituyeron. c) Por ser imposible ya aplicar al fin la actividad y medios de que disponían. Esta causa engloba supuestos muy diversos: desaparición de todos sus miembros o reducción a uno solo -aunque aquí se admite que pueda subsistir si la situación es meramente transitoria-, desaparición o reducción hasta ciertos limites del patrimonio, etc. A estas causas generales se pueden agregar: 1) El acuerdo de disolución. 2) El mandato de disolución por la autoridad judicial o administrativa. 3) Las demás causas específicas de cada tipo de persona jurídica. VIII. 2. Efectos La producción de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica, sino que sólo determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual la entidad social sigue existiendo como persona jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior. En cuanto a tal destino, el Código Civil, como hemos visto, establece las correspondientes

normas.

Determina

que

cuando

dejen

de

funcionar

las

corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos y las cláusulas fundacionales (respectivamente) les hubiesen asignado en esta previsión. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. El Tribunal Supremo ha declarado que: “Se marca aquí un orden concreto y excluyente previa determinación de la analogía de fines y del interés del destinatario, que impide que los bienes puedan entregarse a éstos sin el debido discernimiento de esa preferencia. Dicho discernimiento corresponde a la entidad superior que puede pronunciar la preferencia con fuerza vinculante que, a juicio del Tribunal Supremo, es

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Temas 44 a 46: Las Personas Jurídicas

el Estado en cuanto que, con arreglo a la Ley de Mostrencos (hoy del Patrimonio del Estado), puede vindicar los bienes vacantes o sin dueño conocido” (Sentencia de 12 de noviembre de 1956).

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