Conflictos colectivos Curso 2010/2011 Mar Ruiz
El conflicto colectivo Es inherente al mundo del trabajo (plano individual, intereses contractuales y plano colectivo, clases sociales) Superación de la posición de debilidad contractual del trabajador individual Puede quedar latente o explicitado Desde la institucionalización del conflicto de clases, el ordenamiento lo reconoce en las democracias capitalistas y lo considera un instrumento eficaz de regulación de las relaciones laborales
Definición y distinción de conflicto colectivo DEFINICIÓN Contienda o controversia Origen en las relaciones de trabajo (diferente pero íntimamente vinculado a otros conflictos sociales y políticos) Que afecta a un grupo de trabajadores con su empresario o grupo de empresarios DISTINCIÓN Presupone un problema general en el ámbito correspondiente (empresa, categoría, sector) Distinguirlo del conflicto individual y plural (atentado al derecho de huelga de un trabajador, doble concreción individual y colectiva) Consecuencias: las soluciones no pueden ser individuales, la promoción se realiza por sujetos o representaciones colectivas y diferentes son los procedimientos judiciales para sustanciarlos.
Tipología del conflicto colectivo La más relevante: A) conflictos de intereses o de regulación B) conflictos de interpretación Hasta la reforma por la Ley 35/2010, en los conflictos de intereses no cabía solución externa impuesta a las partes, salvo arbitraje obligatorio en caso de huelga (art. 10 DLRT) Tras la reforma: en todos los supuestos de desavenencia (arts. 40, 41, 47 y 51 ET) cabe la posibilidad de imponer arbitraje, siempre que lo haya previsto la negociación colectiva. Lo que parece obligatorio a la luz del nuevo art. 85.3 c) ET, referido al contenido mínimo de los convenios.
Medios de solución
Solución judicial Solución extrajudicial Conflicto abierto: huelga y cierre patronal NO SIEMPRE SON EXCLUYENTES
Solución judicial Exigencia de norma legal o pactada preexistente y resolución sólo en base a criterios jurídicos 1.- Procedimiento de conflictos colectivos: arts. 151 y ss LPL 2.- Procedimiento de impugnación de convenios: arts. 161 y ss LPL. Más restringido que el anterior.
Solución extrajudicial Se pueden aplicar a todo tipo de conflictos y se puede actuar conforme a reglas jurídicas o de equidad. TIPOLOGÍA: A) Mediación B) Conciliación: absorbido por la mediación C) Arbitraje. Intervención de 3º con facultades decisorias que vinculan a las partes. Pueden configurarse y coexistir: - obligatorios o voluntarios - públicos o privados - normas convencionales o estatales. Arbitrajes laborales: excluidos de LAP 60/2008, art. 4.1.
Medios legales de solución extrajudicial 1.- Procedimiento administrativo de conflictos colectivos: arts. 17 y ss. DLRT - Se desarrolla ante la autoridad laboral (estatal o autonómica, central o periférica, según el ámbito del conflicto) - Pueden instarlo trabajadores, empresarios y sus representantes - Busca la avenencia - Es alternativo a la huelga
Medios legales de solución extrajudicial (2) 2.- Servicios públicos de mediación, arbitraje y conciliación. - En 1979 se creó el IMAC, más tarde desaparecido, con traslado de competencias a las CC.AA. CEMAC. Funciones: - Conciliación judicial previa obligatoria en cualquier conflicto laboral: art. 85 LPL, tras la reforma por la Ley 13/2009, ante el secretario y no ante el juez. - Arbitraje, conciliación y mediación en huelgas y conflictos colectivos laborales (ante la Inspección de trabajo, art. 3.3 Ley de la Inspección de Trabajo) - Capítulo IV, EBFP (Estatuto Básico del Empleado Público). Para la función pública.
Medios legales de solución extrajudicial (3) 3.- Arbitraje obligatorio: A) El gobierno, en determinados tipos de huelgas, puede imponer un arbitraje obligatorio. Art. 10.2 DLRT B) Arbitraje electoral. Art. 76 ET y 127 y ss. LPL - Resolución en primera instancia de las controversias que surjan en materia electoral (a representaciones unitarias) - Nombramiento por las partes (unanimidad) o por la autoridad laboral. - Con procedimiento especial de impugnación: arts. 127 y ss. LPL
Promoción legal de los medios convencionales Art. 91 ET: A) En relación con el art. 85.3 e) ET: comisiones paritarias, con tareas de interpretación y resolución de conflictos de aplicación de los convenios B) Habilitación y obligación para que los Acuerdos Interprofesionales (art. 83.2 y 3 ET) establezcan de procedimiento de solución extrajudicial, incluidos los arbitrajes, que pueden resultar obligatorios para la solución de controversias surgidas en los procedimientos de consultas de los art. 40, 41, 47 y 51 ET) C) El art. 85.1 ET, habilita a los restantes convenios para establecer estos procedimientos en los supuestos anteriores. También se pueden remitir a los anteriores.
Medios de solución extrajudicial en la negociación colectiva Muy desarrollados y predominan en la actualidad con respecto a los estatales. Tres niveles: estatal, autonómico, sectorial o empresarial.
Medios de solución extrajudicial en la negociación colectiva NIVEL INTERCONFEDERAL
SIMA. Art. 83 ET (Acuerdo Interprofesional) Fundación integrada por las organizaciones firmantes (empresarios y sindicatos más representativos), Financiación pública. Establece una lista de mediadores y árbitros
Medios de solución extrajudicial en la negociación colectiva NIVEL INTERCONFEDERAL (SIMA)
Ámbito nacional: conflictos que excedan de CA; cuando la CA no disponga de sistema propio, empresas con centros de trabajo en diferentes CC.AA., todos los sectores Sin aplicación inmediata: se precisa acuerdo previo de adhesión . Se ha producido en casi todos los casos. Competencias: en todos los conflictos de aplicación e interpretación de convenios (salvo controversias individuales, reclamaciones de SS obligatoria, conflictos en que sea parte el Estado). Funciones: mediación y arbitraje. - obliga a las partes a abstenerse de recurrir a otras medidas de conflicto. - el acuerdo de mediación o laudo será por escrito. - eficacia de convenio, si existe legitimación suficiente. - Remisión a la autoridad laboral para registro, depósito y publicación (art. 90 ET)
Servicios autonómicos (solución extrajudicial) Desde 1996 en Andalucía (SERCLA) Competencias limitadas a las comunidades autónomas. Para conflictos de intereses previos a la huelga; interpretación y aplicación de convenios, normas y prácticas de empresa, períodos de consultas… Renuncia temporal a instrumentos de conflicto. Mediación y arbitraje. Eficacia de convenio.
Medios de solución extrajudicial en convenios de empresa y de sector Funciones: A) Establecer las reglas de prevención de conflictos: arbitraje y conciliación. B) Establecimiento de cláusulas de paz. COMISIÓN PARITARIA: art. 85.3 e) ET. Con funciones expresas para la resolución de controversias, según el art. 91 ET. LOS CONVENIOS PUEDEN IMPLANTAR EN SU ÁMBITO OTROS MEDIOS DE SOLUCIÓN MÁS ESPECÍFICOS. Ej. Convenio industria química (capítulo XV).
HUELGA Regulación: Art. 28.2 CE DLRT, 17/1977 STC 11/1981, de 8 de abril
HUELGA: TITULARIDAD Titularidad individual, pero ejercicio colectivo. Importantes facultades a los sujetos colectivos (contenido esencial de la libertad sindical: art. 2.2 d) LOLS). Convocatoria: los trabajadores por sí mismos o a través de sus representantes (sindicales, unitarios), art. 3 DLRT. Licitud de las huelgas salvajes. Libertad del trabajador, a la hora de sumarse o no a la huelga, incluso en contra de las cláusulas de paz firmadas por sus sindicatos o de la postura sindical en contra. Titulares: trabajadores por cuenta ajena, pero vinculados por contrato de trabajo, lo sean en el ámbito privado, público, comunes o relaciones especiales, funcionarios y autónomos.
HUELGA: TITULARIDAD (2) Situaciones especiales: - Personal civil en establecimientos militares. - Penados en instituciones penitenciarias. Desde la STC 236/2007, los extranjeros no comunitarios disfrutan de los derechos colectivos en igualdad de condiciones que los nacionales.
HUELGA: TITULARIDAD (3)
CONTINUACIÓN SITUACIONES ESPECIALES
Funcionarios públicos: situación incierta desde el punto de vista constitucional. Por falta de cita expresa en la misma, caben todas las interpretaciones. El TC sostiene respecto del art. 37.1 CE (derecho a la negociación colectiva) que no es aplicable a los funcionarios. El supuesto de la huelga es muy similar. La Ley ordinaria (EBEP de 2007) reconoce muy escuetamente el derecho de huelga de los funcionarios, con salvaguarda de los servicios esenciales. (art. 15). También se refiere al descuento de haberes por huelga y como sanciones disciplinarias el impedimento de su ejercicio o el incumplimiento de los servicios esenciales (ambas manifestaciones están contempladas como delitos). Por asimilación a la libertad sindical pueden establecerse prohibiciones para ciertos funcionarios: cuerpo nacional de policía, funcionarios de las fuerzas armadas, guardia civil, funcionarios del CESID. Y es dudoso su reconocimiento a jueces, magistrados y fiscales, ya que no tienen reconocido el derecho de libertad sindical, sino de asociación profesional)
HUELGA: CONTENIDO Y ALCANCE Art. 28.1 CE: “defensa de sus intereses”. Contenido muy amplio. Inconstitucionalidad del DLRT en lo que se refiere a la prohibición de huelgas políticas o de solidaridad. Dentro o fuera de la negociación colectiva. Elección de la modalidad (pero hay huelgas abusivas). Publicidad: sí, pero modulación para salvaguardar otros derechos.
HUELGA: CONTENIDO Y ALCANCE (2) Consiste en la cesación legítima del trabajo. Suspensión del contrato de trabajo. Sin posibilidad de sanción. Ni de sustitución de los huelguistas (art. 6 DLRT), aunque no impide la movilidad del personal ni el poder de dirección del empresario.
HUELGA: CONTENIDO Y ALCANCE (3) Irrenunciabilidad del derecho de huelga, total o parcialmente (art. 2 DLRT) Compatible con el deber de paz firmado en el convenio. Según el TC -STC 11/1981- no entraña renuncia, sino compromiso de no ejercicio. Es dudoso que este deber de paz implique no solo que los firmantes del convenio no puedan convocar a una huelga, sino que también los trabajadores estén imposibilitados para ello, recordemos que es un derecho de titularidad individual de los trabajadores.
HUELGA: CONTENIDO Y ALCANCE (4) Tutela: a) Proceso laboral especial de tutela de los derechos fundamentales (arts. 181 y ss. LPL b) Sanciones administrativas, LISOS (arts. 8.10 y 18, sustitución de trabajadores) c) Para las infracciones de mayor gravedad, art. 315 C.Penal, para los que impidieren elejercicio de huelga o coaccionaren para iniciar o continuar una huelga. d) Sanciones agravadas para los funcionarios que impidan su ejercicio: EBEP (art. 95) y art. 542 C.Penal.
HUELGA: LÍMITES (internos y externos)
1.- Art. 28.2 CE: mantenimiento servicios esenciales. STC 26/1981: son los que procuran satisfacción a los derechos y bienes constitucionalmente protegidos. No existe especificación legal. Deben distinguirse del servicio público y de los servicios de mantenimiento. La responsabilidad de su establecimiento (de los servicios mínimos) compete a los poderes públicos (autoridad gubernativa). Art. 10.2 DLRT.
HUELGA: LÍMITES
(internos y externos) (2) 2.- Arbitraje obligatorio en supuestos excepcionales para termianar con la huelga (art. 10.1 DLRT) 3.- Orden público y seguridad del Estado. L.O. 4/1981, de los estados de alarma excepción y sitio. Concede al gobierno la facultad de declarar el estado de alarma en caso de “paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad” cuando no se garantice su mantenimiento (crisis sanitaria, desabasteceimiento de productos básicos, tráfico aéreo...). Faculta para la prohibición de huelgas, etc.
HUELGA: LÍMITES
(internos y externos) (3) 4.- L.O. 1/1992, de seguridad ciudadana: desalojo, cierre de establecimientos, etc. 5.- C.Penal, art. 409: autoridades o funcionarios que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamiente ilegal de un servicio público.
HUELGA: LÍMITES
(internos y externos) (4) 6.- Interdicción de abusos y coacciones. a) Regla general: ha de existir una proporcionalidad entre los intereses que se protegen con la huelga y los que resultan afectados por la misma. Los sacrificios han de ser mutuos (empresariotrabajadores, de ahí la interdicción de las llamadas huelgas abusivas, pero también huelguistasusuarios clientes). b) Ha de respetarse la libertad de trabajo de los no huelguistas (art. 6.4 DLRT). Muy especialmente coarta la libertad de actuación de los piquetes y puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias a la comisión de delitos, por coacciones y amenazas.
HUELGA: EJERCICIO Actos preparatorios: - sin normativa específica: movilizaciones, manifestaciones... aplicación de la normativa general. - la validez de la convocatoria puede condicionarse al agotamiento de los medios de solución pacífica previstor, por ejemplo, ASEC.
HUELGA: EJERCICIO (2) Sujetos legitimados para la convocatoria. Art. 3 DLRT, muy modificado por la STC 11/1981 - los trabajadores por decisión mayoritaria. No es necesario quorum ni asistencia mínima. - los sindicatos, puesto que la huelga forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. SUFICIENTE IMPLANTACIÓN - las representaciones unitarias u otros representantes de la empresa (ejemplo, comité de prevención)
HUELGA: EJERCICIO (3) Comunicación preavisada: - el acuerdo de huelga ha de recogerse por escrito y ser comunicado al empresario. En el ámbito supraempresarial basta la comunicación a las asociaciones patronales. La publicidad y conocimiento generalizado puede eximir de esta exigencia. - comunicación a la autoridad laboral (arts. 3 y 4 DLRT) - contenido de la comunicación: objetivos de la huelga, gestiones realizadas, fecha de inicio, composición del comité de huelga - preaviso: 5 días de antelación o 10 si se trata de servicio público o esencial. Salvo fuerza mayor o circunstancias excepcionales que deberán ser probadas.
HUELGA: EJERCICIO (4) Desarrollo: - Comité de huelga: gestión de la huelga - A) negociación y resolución del conflicto. Arts. 5 y 8.2 DLRT - B) garantizar servicios de mantenimiento y seguridad. art. 6.7 DLRT - C) no más de 12 trabajadores del ámbito del conflicto. Art. 5 DLRT - Designación concreta: trabajadores o convocantes, art. 5 DLRT.
HUELGA: EJERCICIO (5) Servicios de mantenimiento o seguridad: - Servicios necesarios para la seguridad de las personas o las cosas, ar. 6.7 DLRT - Trabajadores concretos, no se aplica el DLRT, sino que la designación es de mutuo acuerdo entre el comité de huelga y el empresario; en última instancia, decide el juez o mediante procedimientos de solución pacífica. Si todo esto no fuera factible decide el empresario.
HUELGA: EJERCICIO (6) Conclusi贸n de la huelga: - Desistimiento - Abandono - Conclusi贸n, por finalizaci贸n del plazo fijado para la misma - Acuerdo con el empresario: con la misma eficacia que si se tratara de un convenio colectivo.
EFECTOS DE LA HUELGA LÍCITA 1.-Suspensión del contrato de trabajo y descuento de los salarios. Según la jurisprudencia, proporcional a su duración. - No se descuentan los días festivo. - No se pueden minorar las vacaciones ni otros derechos de descanso compensatorios. - Se deben los salarios de los trabajadores dispuestos a trabajar, aunque no puedan hacerlo, salvo que la huelga haya sido declarada abusiva. - Los días perdidos por huelga no computan para determinar los niveles de absentismo, pero pueden repercutir en el complemento de asistencia. 2.- Alta especial en la SS: no se cotiza; el trabajador sigue protegido; no se devenga desempleo ni IT; los días de huelga se entienden como asimilados para determinar los períodos mínimos de cotización
HUELGA ILEGAL 1.- Fines políticos, art. 11 a) DLRT. Válida, siempre que sea en defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. 2.- Huelga de solidaridad, art. 11 b) DLRT, declarado inconstitucional por la STC 11/1981. 3.- Huelga para la alteración del convenio, art. 11 c) DLRT. Son las llamadas huelgas novatorias, que incumplen el deber de paz inmanente al convenio; son legales las que pretendan la aplicación o una determinada interpretación del convenio o para reclamar su cumplimiento. 4.- Incumplimiento de los requisitos legales o pactados, art. 11 d) DLRT: a) Huelgas irregulares: convocadas o desarrolladas al margen de los requisitos legales establecidos. b) Las que contravengan lo pactado para solución extrajudicial de conflictos.
HUELGAS ABUSIVAS Presunción iuris tantum de abuso para las expresamente citadas por en el art. 7.2 DLRT: rotatorias y las que se desarrollan en sectores estratégicos. La prueba en contrario compete a los trabajadores Presunción iuris tantum de licitud: las intermitentes. La prueba en contrario compete a los empresarios. Para el resto de las modalidades no previstas en este preceptos rige la presunción de licitud, el empresario podrá probar lo contrario, en base a la teoría de la proporcionalidad de los sacrificios. Es una reinterpretación de constitucionalidad de este precepto hecha por el TC en la S 11/1981.
EFECTOS HUELGAS ILEGALES Y ABUSIVAS 1.- Responsabilidad disciplinaria (art. 6.1 DLRT) - Incluye las posibles faltas cometidas cuando la huelga es legal. - Los días de huelga computan como faltas de asistencia injustificadas. - Se aplica el criterio de graduación de las faltas: art. 58.1 ET No hay alta especial en la SS - Se produce una merma proporcional en el resto de los derechos económicos. - No se exige el principio de igualdad de trato por parte del empresario en la sanción - No basta para sancionar con la mera participación en una huelga irregular. 2.- Responsabilidad patrimonial (por convocatoria o participación, por lo que puede afectar a sindicatos, representantes y trabajadores): sin reglas expresas; posible reclamación de daños y perjuicios (contractual y extracontractual) o cláusula genérica, art. 5 LOLS. Puede también estar prevista en convenio por incumplimiento de las cláusulas de paz.
CIERRE PATRONAL Art. 37.2 CE, referido a las medidas de conflicto colectivo, pero sin previsi贸n expresa en el mismo. Regla general (TC, S 11/1981): no puede vaciar de contenido o atentar contra el derecho de huelga, porque en nuestro ordenamiento no se contempla el principio de paridad de armas.
CIERRE PATRONAL: causas lícitas - Ha de ser, en todo caso, defensivo - Como medida de policía: para preservar personas, bienes o instalaciones. - Solo se admite en supuestos tasados: art. 12.1 DLRT: - A) preventivo: peligro notorio de violencia sobre personas y daños graves para las cosas. - B) Por ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro cierta de que ésta se produzca. - C) Irregularidades en el trabajo que impidan gravemente el proceso normal de producción, ya sea la huelga legal o ilegal, pero teniendo en cuenta que el paro en la actividad productiva es una consecuencia lícita de la huelga. Aquí es donde el TC aplica la teoría de la proporcionalidad de los sacrificios.
CIERRRE PATRONAL: procedimiento - Puede ser total o parcial - Es siempre de iniciativa empresarial - Comunicaci贸n en el plazo de 12 hs a la autoridad laboral (art. 13.1 DLRT) - Limitado al tiempo indispensable (art. 13.2 DLRT) con independencia de la continuidad o no de la huelga. - La reapertura puede producirse a instancia del empresario, de los trabajadores o de la autoridad laboral. La desobediencia a la administraci贸n se sanciona administrativamente como falta muy grave.
CIERRE PATRONAL: efectos 1.- Cierre legal: Los mismos que la huelga. 2.- Cierre ilegal: - Los trabajadores conservan absolutamente todos sus derechos laborales, econ贸micos y de SS - Sanciones administrativas - Posible responsabilidad penal.
OTRAS MEDIAS DE CONFLICTO COLECTIVO Art. 37.2 CE. Titularidad de los trabajadores y empresarios. Contenido muy amplio. Sin desarrollo legal. Las alteraciones colectivas en el r茅gimen de trabajo que no se reconduzcan al modelo tradicional de huelga, ya no pueden considerarse abusivas, como se desprende del tenor literal del art. 7.2 DLRT. Que fue revisado en el STC 11/1981. Permanecen, pues, en la incertidumbre determinadas modalidades de huelga, por ejemplo, de celo o reglamento y la huelga de trabajo lento. Los piquetes, su actuaci贸n es legal sin son informativos, los coactivos, no, que pueden ser objeto de sanci贸n penal. Sabotaje, constituye un delito de estragos.