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BANCO DE MATERIALES PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL

TEMA 4: PERSONAL AL SERVICIO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Por Isabel Velayos Martínez [I.V.M.], Profesora Titular de Universidad de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante.

II. SENTENCIAS Y OTRAS RESOLUCIONES PARA COMENTAR * RESOLUCIÓN Nº. 1 [I.V.M.]: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 7-10-2003, nº 1316/2003, rec. 10/2001. Pte: Sánchez Melgar, Julián — SUMARIO: Se desestima la demanda de error judicial interpuesta. La Sala señala, entre otros pronunciamientos, que para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible: un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales; el agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario; y que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. — CONCEPTOS FUNDAMENTALES; Error Judicial y Procedimiento de reclamación. Características del Daño para que el error sea declarado. — NORMAS BÁSICAS: arts. 9.3 y 121 CE; art. 292 LOPJ — JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Cita Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 2ª- de 20 noviembre 2002, de 9 abril 2002, de 22 enero 2002, de 31 julio 2001, de 20 diciembre 2000, de 20 noviembre 1998, de 16 septiembre 1993, y de 26 mayo 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional -Pleno- de 29 junio 2000, y -Sala 1ª- de 12 diciembre 1994

— TEXTO DE LA SENTENCIA (EXTRACTO)

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de Esteban se plantea demanda de reconocimiento de error judicial frente al Auto número 152/01 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13-3-2001, que desestima el recurso de queja interpuesto por el ahora demandante, Auto que resolvió un recurso de aclaración frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo (Vizcaya) la número 145/99, de 20 de julio de 1999 (juicio de faltas 34/1998, seguido por falta de lesiones por imprudencia), recurrida ante dicha Audiencia Provincial, y confirmada mediante Sentencia 220/2000, de 16 de junio de 2000. La queja que suscita el recurrente no es la respuesta judicial al recurso de aclaración, como parece entenderlo así el Ministerio fiscal en esta instancia, sino error padecido por el Juzgado y la Sala de Apelación que no le concedieron, en su tesis, más que 47 puntos conforme al Baremo de la Ley 30/1995, y pretende el reconocimiento de 51, junto con sus correspondientes intereses legales, declarándose que se ha cometido un error judicial en este sentido.


SEGUNDO.- El proceso sobre declaración de error judicial, que aparece previsto en el art. 121 CE y regulado en los 292 y siguientes LOPJ, no es -como dice la Sentencia de esta Sala 1925/2002, de 20 de noviembre- “un pleito de reclamación de cantidad en el cual nosotros tuviéramos que precisar las cuantías correspondientes, sino sólo un procedimiento que tiene por objeto la mera declaración de la existencia de tal error judicial, como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de una cantidad concreta por indemnización de los perjuicios derivados de la actuación judicial equivocada, pudiendo ser después lo resuelto por dicho ministerio objeto de recurso contencioso-administrativo”. TERCERO.- Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, “tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad (STC 325/1994), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos. Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SS. 26-5-1992, 16-9-1993 y 20-11-1998, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible: 1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. 2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario. 3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.5.2001). CUARTO.- Convenimos con el demandante en esta causa que la sujeción al Baremo en caso de accidentes de circulación, tanto sean depuradas jurídicamente sus consecuencias por la vía civil, como por la penal, deben los Tribunales sujetarse a sus directrices, como ley formal aplicable al supuesto debatido. A estos efectos, hay que tener en cuenta la importancia que tuvo en nuestro sistema legal la Ley 30/1995, luego actualizada con fecha 13-3-1997 que introdujo, en un anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que tiene carácter obligatorio, sin perjuicio de las facultades discrecionales que para la autoridad judicial se derivan de su propio texto, cuya constitucionalidad fue reconocida por STC 181/2000 y otras muchas posteriores, salvo en lo relativo a incapacidades temporales para los casos en que hubiera culpa relevante. Véase también la sentencia de esta Sala de 20-12-2000, la cual, entre otras muchas, deja claramente establecido que los tribunales de justicia están obligados a someterse al mencionado baremo o sistema de valoración. QUINTO.- Pero dicho lo que antecede, la demanda no puede prosperar por las siguientes razones: 1) En primer lugar, porque el demandante se aquietó con la resolución judicial que concluyó con la determinación de una concreta cuantificación de la responsabilidad civil, no recurriendo la sentencia de forma principal, y en ese momento ya conocía que no estaba de acuerdo con la concreta concesión de puntos indemnizables, como lo hizo valer mediante adhesión al recurso de apelación de la contraparte, si bien el Tribunal “ad quem” interpretó que una adhesión de estas características no permitía entrar en el fondo de la cuestión planteada, interpretación que es una de las posibles, sobre esta materia, a los efectos que enjuiciamos; 2) en segundo lugar, porque en la demanda no determina con claridad la entidad del error, suponiendo que se trata simplemente de un error aritmético de suma, cuando, como analizaremos a continuación, ello no es así; 3) y en tercer lugar, porque descendiendo al caso planteado, el tema se reduce a una interpretación jurídica del referido Baremo instaurado por la Ley 30/1995. SEXTO.- En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 20 de julio de 1999 (confirmada en apelación), el juez de primer grado se refiere a las directrices marcadas por la Ley 50/1998 y a la Resolución de 22 de febrero de 1999, conforme a la fórmula matemática que se disciplina en la Disposición Adicional de la Ley 30/1995. En concreto, se reconocen al interesado Sr. Esteban, en concepto de secuelas, las siguientes: Secuela: Puntos: Epilepsia: 24 Hombro doloroso: 3 … En conclusión, la interpretación judicial ha concedido el valor “m”, que no debe entenderse como un valor variable, sino que se mantiene a lo largo de toda la fórmula, determinado por la puntuación de menor valor, y no la puntuación de cada una de las secuelas, como pretende el recurrente. Se trata, en consecuencia, de un punto jurídico de discrepancia del citado Baremo. El conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de


casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones de los demandantes la Audiencia de procedencia ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación (STS 575/2002, de 9 de abril). Y como a la vista del razonamiento trascrito, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el Baremo mencionado, debemos entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria en materia de juicio de faltas) y en consecuencia la demanda debe ser desestimada. SÉPTIMO.- “Ex” artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial las costas deben ser impuestas a los peticionarios.

FALLO Que debemos declarar NO HABER LUGAR a la acción para el reconocimiento de error judicial dirigida por D. Esteban contra Sentencia núm. 220/00 de fecha 16 de junio de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 145/99, de fecha 20 de julio de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo. Condenamos a dicho demandante al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Julián Sánchez Melgar.- Diego Ramos Gancedo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Número CENDOJ:28079120002003102196

* RESOLUCIÓN Nº 2 [I.V.M.]: AUTO del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) 220/2001 de 18 julio — SUMARIO: Funcionamiento anormal de la Justicia. Error Judicial: concepto jurídico indeterminado recogido como tal en la LOPJ, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente en el plano de la legalidad, por los jueces y tribunales; Requisitos para la declaración del error. Derecho a la indemnización. — CONCEPTOS FUNDAMENTALES; Error Judicial y Procedimiento de Reclamación. Características del Daño para que el error sea declarado. — NORMAS BÁSICAS: arts. 9.3 y 121 CE; art. 292 LOPJ — TEXTO DEL AUTO (EXTRACTO)

I. ANTECEDENTES

1 Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Emilio A. Z., en Representación de don Jorge P. P., presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7931) , que desestimó el recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1995, a su vez desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la denegación por el Ministerio de Justicia de indemnización por error judicial. 3


La demanda de amparo aduce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo le denegó la indemnización de daños y perjuicios, invocando los principios enumerados en el art. 9 CE y el mandato de indemnizar en los casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial consagrado en el art. 121 CE. La denegación de la indemnización produce también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues supone que ha soportado una pena de prisión sin haber declaración de culpabilidad. Por último, estima que se viola el derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque se distingue entre las causas de absolución para reconocer el derecho a indemnización de perjuicios sólo en los supuestos de absolución por inexistencia, objetiva o subjetiva, del hecho delictivo, negándolo en los demás casos. 5 El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 28 de noviembre de 2000, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional. Razona que la tesis del demandante, según la cual habría discriminación en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los supuestos en que puede reconocerse el derecho a obtener indemnización por error judicial, apoyada en la interpretación del art. 294.1 LOPJ, queda extramuros del procedimiento de amparo, pues en principio es una cuestión de legalidad reservada a los Tribunales ordinarios, sin perjuicio del control externo que puede ejercer este Tribunal si la resolución incurriese en error patente o fuese arbitraria o irracional. Añade que, además, no se aporta término de comparación adecuado para valorar la alegada discriminación. Igual suerte entiende el Fiscal que ha de correr la alegación sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues lo debatido en este proceso no ha sido la declaración de culpabilidad o inocencia del demandante de amparo. Tal cuestión ya quedó reconocida en la STC 82/1992 ( RTC 1992, 82) , debatiéndose ahora simplemente si tal declaración puede integrar el presupuesto que exige el art. 294.1 LOPJ para el reconocimiento del derecho a una indemnización, por lo que lo que habrá de decidirse es si las Sentencias que denegaron la indemnización solicitada respetaron el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, el Fiscal entiende la desestimación de la pretensión indemnizatoria fundada en que la absolución se derivó de la falta de actividad probatoria de cargo y no por los supuestos contemplados en la LOPJ de ausencia del hecho delictivo, por no ser constitutivo de delito o por imposibilidad subjetiva de participación en el hecho delictivo, se acomoda a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, alegando en apoyo de su tesis la doctrina que emana del ATC 145/1998 ( RTC 1998, 145 AUTO) . …

FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.

… 2 En segundo término hemos de comenzar por recordar nuestra doctrina ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) sobre la naturaleza, desde el punto de vista constitucional, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fundadas en un pretendido error judicial o, más genéricamente, en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el reciente ATC 49/2000, de 16 de febrero ( RTC 2000, 49 AUTO) , decíamos que: «que ya en nuestra STC 325/1994 ( RTC 1994, 325) señalábamos que importa y mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) , a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial,convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el error judicial, exponiéndolos en la resolución impugnada y aplicándolos al caso concreto que se le sometía a enjuiciamiento, sin que pueda decirse que la argumentación vertida es arbitraria, en el sentido de haber efectuado una aplicación “ad casum”, ni irrazonable ni incursa en error patente.El reconocimiento del derecho a ser indemnizado no viene condicionado de forma absoluta por la previa anulación por este Tribunal de la resolución a la que se imputa el error. La estimación de un recurso de amparo no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque sí declara definitivamente la inconstitucionalidad de la resolución recurrida. Esta inconstitucionalidad declarada puede servir de título( STC 33/1997 [ RTC 1997, 33] y 109/1997 [ RTC 1997, 109] )para reclamar, si se dan el resto de los presupuestos exigibles para ello, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no deducible automáticamente de la revocación o anulación de una resolución judicial –art. 292.3 LOPJ–)». La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable a las reclamaciones de responsabilidad que, como la que es origen de este recurso de amparo, se basan en haber sufrido prisión provisional por unos hechos de los que luego se resulta absuelto y encuentran su especial regulación en el art. 294 LOPJ. Ello conduce a estimar carente de contenido constitucional la alegación de que las Sentencias recurridas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo que culminó el proceso judicial desestimó la pretensión indemnizatoria partiendo de que el derecho reconocido en el art. 121 CE exige el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en su desarrollo, concretamente en la LOPJ, sin que exista un automatismo entre la estimación de un recurso de amparo y el derecho a ser indemnizado. A continuación, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que cita, precisa que la inexistencia subjetiva del hecho que confiere el derecho a ser indemnizado ha de deducirse del examen conjunto de la resolución penal, pero que no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos de los que el reclamante fue acusado y luego absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia. Seguidamente entra a valorar si la absolución del demandante de amparo se debió a la inexistencia subjetiva del hecho (presupuesto de la existencia de responsabilidad), concluyendo que, atendidos los razonamientos de la STC que estimó en su día el recurso de amparo, la absolución se debió a que este Tribunal no consideró válida la prueba en la que se fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral. Por ello, sigue razonando el Tribunal Supremo, se está ante un supuesto en el que la jurisprudencia no considera que se haya producido la inexistencia del hecho exigida para declarar la responsabilidad del Estado, pues de las afirmaciones de dicha Sentencia


constitucional, estudiada en su conjunto, no se desprende, en manera alguna, que la estimación del amparo se haya producido en un contexto de existencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los cuales se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales. Pues bien, atendida la fundamentación de la Sentencia, no puede decirse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución cuenta con una fundamentación amplia, detallada y razonable, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que lo planteado no pasa de ser la discrepancia del recurrente en la interpretación y aplicación de la legalidad. Si bien se mira, bajo la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende la revisión de la aplicación al caso de la legalidad ordinaria de desarrollo del art. 121 CE, soslayando así la reiterada doctrina de este Tribunal,según la cual el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo(SSTC 50/1989 [ RTC 1989, 50] , 81/1989 [ RTC 1989, 81] , 128/1989 [ RTC 1989, 128] , 85/1990 [ RTC 1990, 85] , 114/1990 [ RTC 1990, 114] y 132/1994 [ RTC 1994, 132] ). 3 Finalmente, de la misma doctrina constitucional anteriormente resumida sobre la configuración legal del derecho reconocido en el art. 121 CE a la indemnización en los supuestos de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se deriva lo infundado de la alegación de vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE. En efecto, el amplio margen del que el legislador ordinario dispone para el desarrollo del citado artículo permite distinguir entre diversos supuestos para derivar de ellos consecuencias de diverso alcance. Pues bien, tal margen ha sido ejercido a través de la LOPJ, en la cual se distinguen los supuestos de error judicial (bien derivado de un recurso de revisión o del llamado recurso de error judicial), los de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y los de indemnización por prisión provisional (único a cuyo amparo se fundó la reclamación del demandante), sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la igualdad. Es más, el demandante tampoco precisa en qué medida tal tratamiento diverso lesiona el art. 14, siendo como es doctrina reiterada de este Tribunal que «cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar», no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 7/1998, de 7 de enero, 52/1999, de 12 de abril [ RTC 1999, 52] ). En virtud de las consideraciones precedentes, la Sección ACUERDA La inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC ( RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575) . Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, dieciocho de julio de dos mil uno.


— CUESTIONES OBJETO DE COMENTARIO, a la vista de las dos resoluciones transcritas: 1º) Requisitos para que prospere una reclamación por error judicial. 2º) Si el TC otorga el amparo por entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ¿es su sentencia título suficiente para reclamar una indemnización? ¿Se trata de error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia? 3º) Explique qué significa la inexistencia subjetiva del hecho en relación con el art. 294 LOPJ.


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