BANCO DE MATERIALES PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL Por Mercedes de Prada Rodríguez, Profesora de Derecho Procesal del Centro Universitario Villanueva (UCM). SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, 29 DE MAYO DE 2008 -CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y NORMAS BÁSICAS: Excepciones procesales y materiales. La reconvención. El art. 408 LEC. Tratamiento procesal del art. 408 LEC a la excepción material de nulidad. Arts. 405.3 y 443.2 LEC. Arts. 416 y ss. -TEXTO DE LA RESOLUCIÓN (EXTRACTO): RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
“Siendo ello así, es notorio que debe prevalecer la doctrina legal conforme a la cual la nulidad relativa o anulabilidad debe ser invocada por el demandado por vía de acción reconvencional, no bastando su mera alegación defensiva al contestar oralmente la demanda. Esa doctrina tradicional ( SSTS de 16 de junio de 1989 y 21 de mayo de 1997 ) ha sido refrendada por la ley procesal civil de 2000, como lo demuestra que su artículo 408.2 restrinja la ampliación del objeto del proceso por la vía de la mera oposición a la demanda a la invocación de la "nulidad absoluta del negocio" (procesalmente, hecho excluyente de la pretensión actora), lo que evidencia a contrario sensu que cualquier otra alegación de invalidez contractual (p.e. anulabilidad por vicio del consentimiento, falta de capacidad o defecto de forma) haya de articularse por conducto de una pretensión reconvencional expresa. Y ocurre que en el juicio verbal diseñado por la vigente LEC., esechadas las reconvenciones implícitas y las excepciones reconvencionales del régimen anterior, la reconvención ha de ser expresa siempre y planteada con antelación a la vista puesto que debe ser notificada al actor al menos cinco días antes de ese acto procesal (art. 438.1 II )." Por su parte la S.A.P. de Madrid, Sección 10ª., de 23-2-2007 se hace eco de esa doctrina jurisprudencial diciendo: "Ciertamente el art. 4, párr. primero de la referida Ley 26/1991, de 21 de noviembre dispone que «El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del onsumidor». Es prácticamente unánime en la denominada «jurisprudencia menor» --emanada de las Audiencias-- la interpretación de que esta norma estatuye un caso de anulabilidad o nulidad relativa. Es, v. gr., el caso de las SSAAPP de Barcelona, Secc. 16.ª, de 27 de abril de 1998 ; de Zaragoza, Secc. 2.ª, núm. 283/1998, de 7 de mayo, Y Secc. 4.ª, núm. 358/2003, de 18 de junio; de Sevilla, Secc. 6.ª, de 6 de octubre de 1998 ; de Palencia, núm. 380/2001, de 15 de noviembre ; de 1
Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 4.ª, núm. 449/2003, de 24 de julio ; de Salamanca, núm. 359/2003, de 6 de octubre ; de Tarragona, Secc. 1.ª, de 8 de mayo de 2003, y de 22 de marzo de 2004 ; de Madrid, Secc. 11.ª, núm. 529/2004, de 22 de junio ; de Castellón, Secc. 3.ª, núm. 364/2004, de 31 de diciembre 2036); de Asturias, Secc. 4.ª, núm. 535/1997, de 6 de noviembre; y Secc. 7.ª, núms. 581/2003, de 14 de octubre, y 36/2005, de 26 de enero; de Barcelona, Secc. 4.ª, núm. 34/2005, de 31 de enero ; de Almería, Secc. 2.ª, núm. 116/2995, de 24 de mayo ; y de Toledo, Secc. 2.ª, núm. 45/2006, de 20 de febrero. Y es asimismo prácticamente unánime en la jurisprudencia a propósito de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional ya que un rasgo predicable de la anulabilidad es su apreciación a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) y el carácter constitutivo de la sentencia estimatoria. Como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias núm. 998/2005, de 16 de diciembre --con cita de las SS. de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 --; 214/2005, de 31 de marzo; 16 de febrero de 2004 con cita de las Sentencias de 7 de mayo de 1994, 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 la nulidad relativa o anulabilidad necesita ser pedida por vía de acción (demanda principal o reconvención). En la de 4 de abril de 2003 reitera que la anulabilidad sólo puede hacerse valer por medio de acción no de excepción, con cita de las Sentencias de 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999 ), y en la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 , se recuerda ser reiterada y uniforme la doctrina de la Sala Primera acerca de que si bien la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demandada principal o en la demandada reconvencional". Igualmente explícita se muestra la S.A.P. de Pontevedra Sección 6ª, de 19-1-2006 cuando dice: "Pues bien, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, el término "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código Civil y en los arts. 1300 a 1302 , se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el art.1261 " (sentencia, por todas, de 21 mayo 1997, 23 enero 1998, 27 noviembre 1998 ó 25 abril 2001 ). Siendo ello así y afirmándose que en el presente caso el contrato litigioso reúne los requisitos que expresa el art. 1261 del Código Civil , conforme a lo expuesto, claro es que la única pretensión que podría Centro de Documentación Judicial 4 ejercitar el demandado sería la relativa a vicios de anulabilidad, es decir, a la nulidad relativa y no a la nulidad de pleno derecho. Y, en tal tesitura, alegándose vicios que podrían dar lugar a la nulidad relativa o anulabilidad (art. 1301 del Código Civil ), es decir a la eficacia negocial hasta que la sentencia que los declara es firme, la destrucción del negocio no se logra por la vía de excepción, sino accionando o reconviniendo para ello, según doctrina jurisprudencial reiterada (sentencia de 25 de mayo 1987, 6 octubre 1988, 22 diciembre 1992 y 11 mayo 1998, 4 abril 2003 y 16 febrero 2004 ), el defecto 2
procedimental obligaría a desestimar la alegación del demandado". Citaremos, por último, la S.A.P. Santa Cruz, Sección 3ª. de 24-2-2006 que es un caso notablemente análogo al que nos ocupa, con motivo también de una reclamación formulada por la misma entidad aquí demandante, señala: "Que la causa de nulidad invocada no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, como parece entender la apelante, sino, como queda patente del contenido del primer párrafo del artículo 4 de la citada ley especial, relativo a las consecuencias del incumplimiento ("El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor"), en relación con el artículo 1.300 del Código Civil , de nulidad relativa o anulabilidad, por concurrir inicialmente todos los requisitos del artículo 1.261 del citado Código , sujeto a las prescripciones generales de los artículos 1.301 y siguientes del mismo, y que, como se desprende, a contrario sensu, del tenor literal del artículo 408.2, en relación con el párrafo segundo del 438.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con reiteración tiene establecido nuestra jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987, 16 de junio de 1989 y 21 de mayo de 1997 ) debe ser invocada por el demandado mediante el ejercicio de la acción reconvencional, que ha de ser expresa y planteada con antelación a la vista en el plazo legalmente previsto, sin que baste su mera alegación defensiva al contestar oralmente la demanda, como hizo la hoy apelante, por lo que ésta incumplió esas formalidades procesales, de forma que sí se causaría indefensión a la parte actora, hoy apelada, si se entrara a conocer de la concurrencia o no de esa anulabilidad". CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a la estimación de la demanda y consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues la demandada pretendió hacer valer la causa de anulabilidad del contrato por vía de excepción, sin formular la reconvención como resulta obligado, y que en el Juicio Verbal ha de plantearse con anterioridad a la vista y ser notificada al actor al menos cinco días antes de la vista como exige el art. 438.1 párrafo 2º L.E.C ., lo que no hizo la demandada-apelante que, reiteramos, no formuló la oportuna reconvención, lo que impide entrar en el examen de la anulabilidad incorrectamente planteada. QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1º en relación con el 394-1º L.E.C”. -CUESTIONES
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OBJETO DE COMENTARIO:
Defina las excepcionales reconvencionales Indique en qué momento procesal han de ser propuestas las excepciones reconvencionales. Explique el tratamiento procesal previsto en la LEC respecto a la excepción material de nulidad. ¿Tiene efecto de cosa juzgada el pronunciamiento sobre la excepción? ¿De la regulación legal que se recoge en el art. 408.3 LEC, se deduce la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre la nulidad? 3