practica mercantil nulidad

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Preguntas Sentencia núm. 188/2009 de 26 marzo 1. Indique a su juicio, si existe nulidad. La causa y por qué. No existe nulidad de la sociedad Lunder, SA , ya que doña Amparo a pesar de que tenga una insuficiencia circulatoria cerebral, causante de profunda demencia; manifestando su incapacidad, es una de los 5 fundadores de Lunder, SA; y como la causa de nulidad establecida en art. 56 b) LSC es “Por la incapacidad de todos los socios fundadores” , el hecho de la probada incapacidad de doña Amparo por carecer del discernimiento y voluntad precisos para considerar válida su declaración concurrente a la celebración del negocio fundacional, no pudo causar más que la invalidez del vínculo jurídico creado entre ella, los demás y la referida sociedad; pero no puede provocar la nulidad de Lunder, SA debido a que se exige la incapacidad de todos los socios fundadores.

2. Indique que efectos sobre los distintos negocios jurídicos que contiene la práctica tiene el fallo de Tribunal Supremo. El fallo del Tribunal Supremo modifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sólo en cuanto declara la nulidad de Lunder, SA, lo que deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. 2º) Consecuente, declarar como declaramos nulas de pleno derecho las acciones emitidas por la sociedad Lunder, SA adjudicadas en dicho acto a doña Amparo , así como las posteriores transmisiones de la totalidad de las mismas efectuadas en favor de los coapelados don Fermín , doña Paloma , don Simón y doña Estela , llevadas a efecto el mismo día dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve mediante operación autorizada ante el Corredor de Comercio de La Línea de la Concepción don Sebastián 3º) Declarar como declaramos nulos de pleno derecho todos los acuerdos adoptados con intervención de la fallecida doña Amparo en la Junta General de Accionistas de la sociedad Lunder, SA el mismo día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve.- 4º) Declarar como declaramos nula de pleno derecho y parcialmente la venta de las acciones de Lunder, SA, en la proporción de las que fueron adjudicadas inicialmente a doña Amparo (setenta y seis -76%- por ciento del capital social), efectuada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por parte de don Fermín , doña Paloma , don Simón , doña Estela y doña Andrea en operación autorizada ante el Corredor de Comercio de La Línea de la Concepción don Sebastián .- 5º) Condenar como condenamos a todos los demandados-coapelados en éste recurso a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su virtud: a) Condenar como condenamos solidariamente a la entidad Lunder, SA, a don Fermín , doña Paloma , don Simón , doña Estela y doña Andrea a indemnizar a los demandantes don Benedicto y don Millán , doña Elsa y don Jesús María así como a los demás causahabientes de don Raúl por los perjuicios causados en la constitución de la sociedad primeramente citada, y las transmisiones de


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acciones antes expresadas en la cuantía a determinar en periodo de ejecución de la Sentencia.- b) Subsidiariamente, solamente en el caso de no ser posible la restitución de la titularidad del inmueble de la CALLE000 numero NUM000 de ésta Capital a su estado anterior, por haber pasado a ser propiedad de terceros hipotecarios de buena fe, condenar como condenamos solidariamente a Lunder, SA, Fermín , doña Paloma , don Simón , doña Estela y doña Andrea a indemnizar su valor de mercado, a determinar en ejecución de Sentencia. Artículo 57 LSC. Efectos de la declaración de nulidad. 1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución. 2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación. 3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. 3. Indique a su juicio, qué opinión le merece el régimen de aportaciones no dinerarias y su valoración. Cuando el objeto de la aportación no es el dinero, surge el problema de la valoración y el problema de la responsabilidad del aportante. Se exige la intervención de uno o varios experto independientes designados por el Registrador mercantil par que elaboren un informe en el que se describan las aportaciones no dinerarias, sus características y el valor que se asigna a cada una de ellas, debiendo incorporarse este informe como anexo a la escritura de constitución. El art. 69 recoge las siguientes excepciones: a) Aportaciones que consistan en valores mobiliarios que coticen en un

mercado secundario oficial, bienes que se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en el mercado en el último trimestre anterior a la aportación. b) Y aportaciones de bienes distintos cuyo valor razonable se hubiera determinado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes.


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Respecto a la responsabilidad del aportante: a) Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos

asimilados a ello, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa en los términos establecidos por el código civil en el contrato de compraventa. b) Si la aportación consistiese en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor (art. 65 LSC) c) Si a aportación es una empresa o negocio, el aportante quedará obligado al saneamiento en su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a algunos de los elementos esenciales para su normal explotación. En la sentencia las aportaciones no dineraria era: escritura de constitución de Lunder, SA, con un capital de cien millones de pesetas, representado por diez mil acciones al portador de diez mil pesetas de valor nominal cada una; que las acciones fueron suscritas por los socios fundadores, esto es, doña Amparo siete mil seiscientas y cada uno de los demás seiscientas; que aportaron a la sociedad los fundadores distintos bienes, de modo que doña Amparo aportó el edificio de la calle Salustiano Olózaga de Madrid, de cinco plantas y sótano, valorado en sesenta y ocho millones de pesetas, y la FINCA000 sita en Casares, Málaga, de setenta y setenta y seis hectáreas, valorada en ocho millones de pesetas, mientras los demás aportaron sus viviendas.


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