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Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

FICHA DE PRESENTACIÓN DE PRÁCTICAS

Ctra.Sacramento La Cañada de San Urbano 04120 Almería (España) Telf.: 950015470 FAX: 950 015145 – http://www.ual.es

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – 4º Curso – Licenciatura Derecho – 2010/2011

APELLIDO MAÑAS MARTÍNEZ S: NOMBRE: DIEGO D.N.I. 45598950­R E­ diegoeldesorbas@hotmail.com MAIL: SUPUESTO PRÁCTICO NÚM. 4 Firma:

Tipo de supuesto:

FECH A

25­11­2010

Grupo:

Evaluación continua (semanal)

4º A

Realizado en clase

4º B

Prueba individual en clase

4º C

Exámen

ANEXO.­ SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO CUATRO: D. Secundino Morales Poblado, trabajador indefinido, presta servicios de conducción (es chófer) por cuenta y bajo la dependencia de la empresa almeriense «Fomento del Poniente S. L.». La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, suscrito con el uno de julio de dos mil diez, en el que se estipuló la siguiente cláusula: «TERCERA.­ La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral con fecha 01/07/2010, y se establece un período de prueba de DOS MESES». El catorce de agosto de dos mil diez Con fecha 14 de agosto de 2010 «Fomento del Poniente S.L.» comunicó verbalmente la extinción de la relación laboral a D. Secundino Morales Poblado, sin precisar causa alguna. 1.­ ¿ES LÍCITA LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL REALIZADA POR FOMENTO DEL PONIENTE S. L. O ESTAMOS ANTE UN DESPIDO IMPROCEDENTE? 1


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En mi opinión, es lícita la extinción de la relación laboral realizada por Fomento del Poniente SL. El periodo de prueba constituye una fase inicial del contrato de trabajo una vez comenzado éste, destinado a que el empresario pueda constatar en qué medida el trabajador seleccionado reúne las condiciones profesionales de todo tipo idóneas para el servicio y la utilidad patrimonial que se espera de él. En el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo que firman D. Secundino Morales Poblado con la empresa Fomento del Poniente SL, se establece en la cláusula tercera que dicho periodo de prueba durará dos meses, y como dicha relación laboral comienza el 1/7/2010, el periodo de prueba durará hasta el 1/9/2010. Pero el 14/8/2010 se produce verbalmente la extinción de la relación laboral, sin precisar causa alguna. Al estar establecido en la cláusula tercera el periodo de prueba, el pacto se ha celebrado de forma expresa, y consta como tal en el contrato de trabajo. Está por escrito, cumpliendo con el requisito ad solemnitatem de validez del pacto, como determina la STS de 5 de octubre de 2001. El Estatuto de los Trabajadores se ocupa del Periodo de prueba en su art. 14 “1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. 2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. 3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. Hubiera sido el caso que nos ocupa un despido improcedente de mantenerse el criterio de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en 15-09-2005 (AS 2005,3185), que decretó que el cese del actor constituía despido improcedente, razonando, que una cosa es, que de acuerdo con el art. 14 ET, la empresa no tenga que aducir causa justificativa para decidir extinguir el contrato de trabajo durante el período de prueba, lo que está legalmente pactado, y otro bien distinto, que no sea necesario comunicar por escrito al trabajador tal decisión, pues esa es una garantía que, prevista para el despido disciplinario por 2


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el art. 55.1 ET se extiende a todo supuesto de decisión extintiva en aras de evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscritas (art. 24.1 CE), que exigen, que en supuestos como el de autos, quede constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo de la decisión, causa por la cual la omisión de dicha exigencia en el presente caso, hace que estemos ante un supuesto de despido improcedente”. En cambio, se ha producido la unificación de la doctrina en el otro sentido; así la STS de 2 de abril de 2007 dictada por la Sala de los Social del Tribunal Supremo, Sección 1º, determina que “siendo el período de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14.2 del ET, al haberse adoptado vigente el período de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55.1 del ET no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14.2 del ET y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos períodos de prueba”. Por lo tanto, ha de considerarse lícita la extinción de la relación laboral realizada por Fomento del Poniente SL, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificando verbalmente al trabajador el 14/08/2010 respeta el art. 14.2 del ET, al haberse adoptado vigente el período de prueba. Por lo que no exigen requisitos formales para su validez. Y tampoco parece que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental.

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