Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
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FICHA DE PRESENTACIÓN DE PRÁCTICAS Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – 4º Curso – Derecho – 2010/2011 APELLIDOS:
MAÑAS MARTÍNEZ
NOMBRE:
DIEGO
D.N.I. 45598950 R Ediegoeldesorbas@hotmail.com MAIL: SUPUESTO PRÁCTICO NÚM. 5 Firma:
FECHA 1-12-2010
Tipo de supuesto: Evaluación (semanal)
Grupo: continua
Realizado en clase
4º A 4º B 4º C
Prueba individual en clase Exámen ANEXO.SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO CINCO: La empresa cárnica Herederos de Dña. Paloma del Águila firma un contrato de arrendamiento de servicios que se prolonga durante un año con la Cooperativa Servicárnicas del Norte, cuyo objeto es la matanza de aves, troceado y despiece de canales, preparación de envases, envasado y pesaje de productos y carga y descarga en las cámaras. El precio a abonar por la empresa Herederos de Dña. Paloma del Águila, como contraprestación por el servicio prestado por la Cooperativa Servicárnicas del Norte, se determina en función de la producción mensual lograda por esta última. La ejecución del contrato se lleva a cabo en los locales del receptor del servicio, de forma indiferenciada con la actividad de los trabajadores por cuenta ajena del mismo. La jornada de trabajo es igual, con horarios similares. La ropa, utensilios y herramientas utilizadas por los socios de la Cooperativa son facilitados por la empresa Herederos de Dña. Paloma del Águila, si bien la ropa de trabajo es abonada posteriormente por la Cooperativa Servicárnicas del Norte a la Empresa mencionada. Los socios de la Cooperativa reciben órdenes de encargados de la misma en el desarrollo de su trabajo y perciben, como contraprestación por sus servicios, cantidades mediante transferencia bancaria efectuada por la Cooperativa mensualmente. Algunos de los socios cooperativistas fueron en el pasado trabajadores temporales por cuenta ajena de la empresa Herederos de Dña. Paloma del Águila que, en su momento, les 1
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facilitó información sobre la Cooperativa y sobre su intención de celebrar con ella un arrendamiento de servicios.
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Un grupo de socios de la Cooperativa Servicárnicas del Norte, que lleva tres meses sin recibir la transferencia bancaria anteriormente referida, reclaman a la empresa, a su juicio principal, Herederos de Dña. Paloma del Águila el cobro de dichas cantidades. Cuestiones: 1.- UBICACIÓN SISTEMÁTICA DEL SUPUESTO. El supuesto contempla la descentralización productiva, que es una forma de organización de la producción, en virtud de la cual una empresa (empresa principal, Herederos de Dña. Paloma ) decide no realizar directamente ciertas fases o actividades por desplazarlas a otras empresas o personas individuales (empresas auxiliares, Cooperativa Servicárnicas del Norte), con quienes establece acuerdos de cooperación de muy diverso tipo. En el supuesto, se prolonga durante un año un contrato de arrendamiento de servicios. En este caso, el producto final esconde la intervención de dos empresas, en la que todas las fases quedan integradas dentro del conjunto del ciclo productivo correspondiente a una sola empresa (Herederos de Dña. Paloma). De este modo se produce una descentralización a través de una contrata de servicios. La descentralización surge como un mecanismo de “huida del Derecho del Trabajo”, pues se evita asumir la condición de empleador, la responsabilidad y los costes, asegurándose el mismo resultado a través de un control sobre los resultados. 2.- ARGUMENTACIÓN Y LEGALIDAD DE LA SUBCONTRATACIÓN La distinción entre lícita contratación de obras y servicios entre empresas del art. 42 ET de la falsa contrata o cesión ilegal del art. 43 ET deberá llevarse a cabo mediante un examen exhaustivo de las circunstancias concurrentes. En STS de fechas 30-5-2002 y 143-2006, entre otras, ha establecido que se da lícita contratación cuando concurren los siguientes elementos, que tienen valor indicativo u orientador: a) Que la empresa contratista disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento. b) Que la empresa contratista cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de una actividad. Entre los medios materiales con máquinas, instalaciones y herramientas necesarias, y entre los medios personales la existencia de distintos grupos profesionales y personal directivo. c) Que la empresa contratista organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario de manera efectiva, no de manera general sino en relación con el trabajador concreto y no actuando como mero delegado de la empresa principal. d) Que la empresa contratista asuma las responsabilidades y los riesgos propios de su actividad. e) Desarrollar la empresa contratista una actividad específica y diferenciada de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de ésta. 2
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De toda esta doctrina jurisprudencial se advierte, que la llamada cesión mediata o indirecta de trabajadores, legalmente admitida por el art. 42 ET, requiere: la existencia de dos reales empresas, con entramado organizativo y con personal y patrimonio propios que se prestan, una a la otra, un determinado servicio u obra que se encuadra en el marco de la actividad industrial, comercial o de servicios, propia de la empresa contratista, revelándose, dicha actividad, como tangencial respecto de la que caracteriza a la empresa principal o contratante. Si estas circunstancias no concurren y se utiliza, por tanto, de modo anormal o irregular el negocio jurídico de la contrata o subcontrata se estará ante el hecho ilícito de la cesión ilegal de mano de obra, hasta ahora, absolutamente prohibido. Lo relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata reside: En que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero. Que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista, y Que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. (SSTSJ Madrid 5 de mayo de 2008 y 22 de enero de 2010 ) En el presente supuesto aunque la actividad de los trabajadores de la Cooperativa coincide con la propia actividad de la empresa principal (Herederos de Dª Paloma del Águila), esta coincidencia no es jurídicamente anómala o ilegal sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el art. 42 E.T (STS Sala de lo Social de fecha 15-4-2010). El ejercicio del poder directivo empresarial sigue en manos de la Cooperativa, recibiendo sus socios órdenes de sus propios encargados en el desarrollo de su trabajo y aunque el material es recibido de la empresa principal consta que la Cooperativa abona el mismo. Estaríamos en el supuesto de contrata de servicios del art. 42 del E.T. El art. 42.1 ET delimita el campo de aplicación del supuesto de subcontratación de obras y servicios por referencia a «los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos...». Esto significa que, frente a la magnitud e importancia económica del fenómeno de la subcontratación, el legislador laboral parece haber querido contemplar sólo una parcela del mismo: la consistente en contrataciones referidas a actividades, tareas o labores pertenecientes a la actividad propia de la empresa principal o comitente. Precisamente la determinación del significado de la expresión contrataciones referidas a la «propia actividad» ha dado lugar a una abundante litigiosidad y, consiguientemente, a una importante doctrina judicial. Los tribunales vienen entendiendo que el art. 42 ET se aplica estrictamente a los supuestos de contratación de tareas «inherentes» a la actividad productiva de la empresa principal. Esto es, las integrantes de su propio ciclo productivo, las que se incorporan al 3
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producto o resultado final alcanzado con su actividad por el empresario comitente. Esta circunstancia es la que justifica la atribución a este último de la responsabilidad patrimonial derivada del desarrollo de dichas tareas. Se trata, por tanto, de tareas u operaciones esenciales, nucleares o indispensables para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva de la empresa que las encarga y para la consecución de sus fines. Por esa razón, de no encomendarse su realización a otra empresa, el propio empresario comitente tendría que desarrollarlas con el personal perteneciente a su plantilla. El hecho de dejar de concertar la realización de esos trabajos ocasionaría sensibles perjuicios para la empresa comitente. 3.- SOLUCIÓN A LOS TRABAJADORES SIN COBRO. Respecto al alcance material de la responsabilidad solidaria por deudas salariales, el empresario comitente y contratista y, en su caso, subcontratistas, responderán solidariamente de las deudas salariales contraídas por los segundos con sus trabajadores durante la vigencia de la contrata. En cuanto al alcance subjetivo de la responsabilidad solidaria por deudas salariales, la norma legal y la reciente jurisprudencia han despejado definitivamente la duda que al respecto pudiera existir, afirmando que la responsabilidad alcanza al empresario principal por las obligaciones contraídas por los contratistas y subcontratistas. Es decir, que la responsabilidad se extiende a todos los empresarios involucrados en la cadena de contratas y según esto también al principal en lo relativo a la liquidación de vacaciones no disfrutadas. La solidaridad implica que los acreedores –esto es, los trabajadores de la empresa contratista a quienes se les adeudan los salarios– podrán dirigirse indistintamente contra cualquiera de los dos (o más) empresarios responsables para hacer efectivo el pago de la deuda, e incluso contra todos ellos simultáneamente (art. 1144 CC). El hecho de que se haya reclamado a uno de ellos no será obstáculo para que los trabajadores, en caso de que no se haya hecho efectivo dicho pago en su integridad, se dirijan luego contra los demás responsables solidarios para reclamarles las cantidades que resten. La responsabilidad abarca estrictamente las deudas de carácter o naturaleza salarial, lo que excluye cualesquiera otros conceptos económicos o percepciones que no tengan dicha naturaleza o carácter, de acuerdo con la noción legal de salario contenida en el art. 26 ET. Relacionada directamente con las responsabilidades de naturaleza salarial, el art. 43.1 f) de la LGT, vigente desde el 1 de julio del 2004, establece la responsabilidad subsidiaria de la empresa comitente y contratista de las obligaciones tributarias relativas a «cantidades que deban retenerse a los trabajadores en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación" siempre que dichas obras o servicios correspondan a la actividad económica principal de la empresa; la Res. 16-7-2004 de la DGT, interpretando este concepto a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del TS, indica que en su definición debe tenerse en cuenta los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, las 4
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actividades complementarias que integran el ciclo productivo de la empresa, así como el objeto social de la misma, como definidor de dicha actividad. Al igual que ocurre con las obligaciones de seguridad social, esta responsabilidad subsidiaria no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, que haya sido emitido durante los doce meses anteriores al pago de cada factura. En el presente supuesto claramente la actividad de la Cooperativa coincide con la actividad principal de la empresa Herederos de Dña. Paloma del Águila, formando parte de su ciclo productivo, por tanto podrán reclamar, de modo solidario (a la vez), a la Cooperativa y a la empresa Herederos de Dña. Paloma del Águila el pago por la prestación de sus servicios.
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