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Consulta realizada Día y hora: 19-11-2009 12:14:59 Relevancia: Texto: Resumen: Voces: Tribunal: Fecha desde:
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Casos practicos: (1 docs.)
El tributo. Decreto-Ley y retroactividad en materia tributaria. Planteamiento Justificándose en el «crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año» y «asegurar el cumplimiento de los objetivos del programa de Convergencia» el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decretoley 10/2003, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes. Entre las medidas contenidas en esta norma destacan, por su interés para el presente caso: 1º) La modificación del tipo impositivo general del Impuesto sobre determinados medios de transporte, que con efectos a partir del día 1 de agosto de 2003, pasó a ser de 15 por 100 frente al 12 que hasta entonces estaba vigente con carácter general para las Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Baleares (art. 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales). 2º) La modificación de la tabla de porcentajes de retenciones a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal a partir del 1 de agosto de 2003; y 3ª) La modificación de la escalas del IRPF con efectos para los períodos impositivos que finalicen en el año 2003 con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley. Como consecuencia de lo dispuesto en esta norma, los elementos de cuantificación del IRPF que está obligado a declarar D. Luis Martín van a experimentar los siguientes cambios: El tipo medio de gravamen aplicable pasa del 25% al 27%. La cuota íntegra del citado contribuyente pasa de 6000 a 6.200 euros. Desde el 1 de agosto de 2003 su porcentaje de retención se eleva del 25% al 27%.
1. ¿Caben los Decretos-leyes en materia tributaria?. En caso afirmativo, ¿qué requisitos han de observar?(ver respuesta) 2.
¿Podría
ser
inconstitucional
el
citado
Decreto-ley?
Razone
la
respuesta.(ver
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Página 2 de 3 respuesta) 3. ¿Cabe la retroactividad en el ámbito tributario?(ver respuesta) Respuesta 1. Existe una variada literatura respecto a si caben o no los Decretos-leyes en materia tributaria. Podríamos a efectos de un mejor estudio distinguir básicamente tres posturas: 1ª)Prohibición absoluta: Postura que defiende la literalidad de los términos en que se redacta el art. 86.1 CE (Salas Hernández y Recorder de Caso). Dicho precepto al señalar que el contenido del Decreto-ley no podrá afectar a las materias recogidas en el Título I, no resulta posible introducir modificaciones en materia tributaria a través de este instrumento normativo, pues el art. 31 CE que regula el deber de contribuir en materia financiera precisamente se encuentra en el Título I (arts. 10 a 55) de la CE. Crítica: Esta posición se alejaría de la realidad práctica, y de la doctrina del TC en este terreno, pues el TC como veremos a continuación se ha posicionado desde otro punto de vista, permitiendo este instrumento normativo aunque con ciertos límites. Además, el Decreto-ley se ha empleado en estos años en innumerables ocasiones, por lo que esta posición se encontraría de espaldas a la realidad. 2ª) Prohibición relativa basada en el principio de reserva de ley: Postura que defiende el principio de reserva de ley en la regulación de las materias que afectan al Decreto-ley (Martín Queralt, Cazorla Prieto). Se fundamenta esta posición en la redacción del art. 133 CE que establece que el establecimiento de tributos (art. 133.1 CE) y la concesión de beneficios fiscales (art. 133.3 CE) sólo podrá establecerse mediante Ley (no mediante norma con rango de Ley). Se trata por consiguiente, de una garantía constitucional para evitar que aspectos esenciales de tributos queden en manos de la decisión de un Gobierno (la Administración) en un momento determinado. Esta doctrina ha sido defendida por Nuestro Tribunal Constitucional hasta el año 1997 (SSTC 6/1983, de 4 de febrero [RTC 1983, 6]; 41/1983, de 18 de mayo [RTC 1983, 41]; 51/1983, de 14 de junio [RTC 1983, 51]; 111/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983, 111]; y 60/1986, de 20 de mayo [RTC 1983, 60 ]). Crítica: El Tribunal Constitucional recientemente ha seguido otra posición distinta. Debe conectarse el Decretoley no sólo con el reparto de funciones entre los órganos del Estado (poder Legislativo y Ejecutivo), sino también, con las garantías individuales de los contribuyentes que afectan al Estatuto del ciudadano. 3º) Prohibición relativa basada en el deber de contribuir: Postura que defiende el deber de contribuir en la regulación de materias que afectan al Decreto-ley (Pérez Royo, Palao Taboada, Falcón y Tella). La cláusula del art. 86.1 CE debe ponerse en conexión con el deber de contribuir (art. 31.1 CE) y no con el principio de legalidad (art. 31. 3 y 133 CE) en esta materia, pues aquí entra en juego, las garantías individuales de los ciudadanos al afectar el estatuto del contribuyente. En consecuencia, un Decreto-ley sería inconstitucional si la medida que regula afecta al conjunto de los ciudadanos, por la importancia de la reforma. Por ello, las reformas globales y estructurales del sistema tributario, deberán regularse a través de una Ley ordinaria, y no mediante el Decreto-ley. Por consiguiente, el Decreto Rumasa que expropió a este individuo, al no afectar al conjunto de los ciudadanos fue plenamente constitucional. Una reforma por ejemplo de la tarifa del Impuesto sobre Sociedades, en nuestra opinión, al afectar a una parte importante del conjunto de los ciudadanos, entendemos que sería inconstitucional. Los requisitos de la extraordinaria y urgente necesidad tienen relación con la reforma global que impiden que pueda modificarse sustancialmente el ordenamiento jurídico.
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El TC en las SS 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182); y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137 ) ha seguido esta misma postura, siendo actualmente la posición que ha tomado Nuestro más Alto Tribunal en los últimos años. Precisamente el TC en la S. 137/2003, de 3 de julio, declaró que la modificación del tipo de gravamen del Impuesto sobre determinados medios de transporte no es inconstitucional pues sólo afectamente parcialmente al conjunto de los ciudadanos (F. 7º).
(Volver a la pregunta) 2. En nuestra opinión, se trata de una reforma sustancial del ordenamiento por lo que hubiera sido deseable que se hubiera realizado por el cauce legislativo ordinario, y no a través del instrumento del Decreto-ley. Por otro lado, los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad tienen también relación con la reforma global limitando su modificación a través del Decreto-ley.
(Volver a la pregunta) 3. La retroactividad en principio está permitida en el Derecho Tributario, si bien únicamente cabe la retroactividad impropia (que es aquella que atiende a circunstancias en las que todavía no se ha devengado el tributo). La retroactividad propia en principio está prohibida en el ámbito tributario, salvo por causas de interés general. En el citado asunto, nos encontramos ante una retroactividad de grado medio o impropia que está permitida tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la S. 182/1997, de 28 de octubre.
(Volver a la pregunta)
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