Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
FICHA DE PRESENTACIÓN DE PRÁCTICAS
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – 4º Curso – Licenciatura Derecho –
Ctra.Sacramento La Cañada de San Urbano 04120 Almería (España) Telf.: 950015470 FAX: 950 015145 – http://www.ual.es
2010/2011
APELLIDO S: NOMBRE: D.N.I. EMAIL:
MAÑAS MARTÍNEZ DIEGO
45598950R FECH
diegoeldesorbas@hotmail.com
A
31-3-2011
SUPUESTO PRÁCTICO NÚM. 12 Firma:
Tipo de supuesto:
Grupo:
Evaluación continua (semanal)
4º A
Realizado en clase
4º B
Prueba individual en clase
4º C
Examen
ANEXO.SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO DOCE: La empresa "BONANZA S.L." y las secciones sindicales de los sindicatos CC.OO. y U.G.T., con mayoría en el comité de empresa, acuerdan y firman el convenio colectivo para el bienio 98-99. En dicho
convenio
se
fijan
las
siguientes
cláusulas
de
promoción sindical: Uno.- La empresa se compromete a contratar en adelante exclusivamente trabajadores afiliados a alguno de ambos sindicatos; y en todo caso, la empresa queda obligada a cubrir con trabajadores afiliados a alguno de ambos sindicatos el ochenta por ciento de la plantilla. 1
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Dos- Igualmente "BONANZA S.L." se compromete a despedir a todo trabajador que cause baja en los sindicatos CC.OO. y U.G.T. Ctra.Sacramento La Cañada de San Urbano 04120 Almería (España) Telf.: 950015470 FAX: 950 015145 – http://www.ual.es
Tres.- Se pactan una serie de beneficios sociales (ayudas de la empresa para trabajadores con hijos o para estudios), pero se reservan éstas sólo a los trabajadores afiliados a estos sindicatos. Cuatro.- Se acuerda que los trabajadores no afiliados a los sindicatos que han negociado el convenio paguen una cuota económica (equivalente a la cuota sindical de los trabajadores afiliados a CC.OO. y U.G.T.) para hacer frente a los gastos de la negociación del convenio y a los gastos de reprografías y mensajería de las secciones sindicales de la empresa sobre información general a los trabajadores en la empresa. Los trabajadores no afiliados que no deseen pagar dicha cuota de solidaridad deberán manifestar expresamente por escrito su intención de no abonarla. D. Bonifacio Porras López, trabajador de la empresa afiliado a CC.OO. es expulsado de su sindicato y consecuentemente pierde su empleo en la empresa. CUESTIONES 1.- ¿SON VÁLIDAS CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL CONVENIO ANTES REFERIDAS? La primera cláusula no es válida, ya que se trata de una cláusula de seguridad sindical mediante la cual, los sindicatos se aseguran la hegemonía representativa en el ámbito de actuación sindical, obligando al empresario a contratar sólo a trabajadores afiliados al sindicato. El art. 28 CE dice que “Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. Y el art 2.1.b) LOLS dice que: “La libertad sindical comprende: b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a
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separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato”. Igualmente no sería válida la cláusula número dos, que es una cláusula de mantenimiento de la afiliación. Consiste en que los trabajadores afiliados deberían mantener esta condición para mantener su empleo y en el caso contrario serán despedidos. (vulnera el derecho de afiliación). Estaríamos ante una violación del art. 28 CE y del art. 2.1.b) LOLS, puesto que en ambos artículos se establece que Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. La tercera cláusula, tampoco es válida. Sería una cláusula de ventaja reservada a los afiliados, y así la libertad de afiliación es condicionada por la negociación colectiva mediante acuerdos colectivos con los sindicatos representativos que suponen el reconocimiento de prerrogativas a los afiliados a estos sindicatos en la empresa. En estos casos, la ausencia de una justificación objetiva y razonable en la diferenciación en el tratamiento entre afiliados a sindicatos se estima como violación de la libertad sindical de los perjudicados. La STS 18-1-1995 considera carente de fundamento razonable que se conceda solamente a los trabajadores afiliados a los sindicatos más representativos el derecho a participar en determinado número de asambleas al año de 20 minutos de duración durante la jornada laboral, al margen de las que pueda convocar el comité de empresa; e igualmente se estima injustificado que se otorgue preferencia a los afiliados a aquellos sindicatos en el acceso a los planes de formación en la empresa, concluyendo que tal discriminación «alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, que provoca una inadmisible inducción para que se afilien a los sindicatos que les proporcionan mayores ventajas». Por lo tanto, serán nulas las tres primeras cláusulas del convenio colectivo, tal y como indica el art. 17.1 ET “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Por último, la cláusula número cuatro tampoco es válida, al tratarse del llamado canon de negociación, que en principio no supondría ninguna vulneración al estar contemplado en el art. 11 LOLS, pero como exige que Los trabajadores no afiliados que no deseen pagar dicha cuota de solidaridad deberán manifestar expresamente por escrito su intención de no abonarla, eso no respetaría las condiciones que el TC ha impuesto para su aplicación.
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La cuota de solidaridad o canon de negociación está prevista en el art. 11.1 LOLS, que establece que «en los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva». El TC, en la sentencia del TC 98/1985 de 29 de julio de 1985, exige que su aplicación lo sea bajo determinadas condiciones: 1) La cuantía total no puede superar la de los gastos ocasionados por la negociación. 2) El derecho es reconocido a los participantes en la comisión negociadora (no sólo a los firmantes del convenio); y en proporción a su participación en la negociación del convenio. 3) No se puede exigir manifestación expresa negativa del trabajador al efecto; de forma que debe ser el trabajador el que manifieste por escrito su voluntad afirmativa de pago del canon y con carácter previo. Cabe estimar como ilegales las cláusulas de los convenios colectivos que establecen el descuento por la empresa, salvo que el trabajador se oponga expresamente, o las cláusulas que limitan los beneficiarios a los sindicatos firmantes del convenio colectivo. La LOLS establece en su art. 12 que «se consideran nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales».
2.- ¿PUEDE D. FELIPE PLANTEAR DEMANDA JUDICIAL POR VIOLACIÓN DE LA I SINDICAL? EN CASO AFIRMATIVO: ¿QUIÉN SERÍA DEMANDADO? ¿CUÁL SI PROCEDIMIENTO? Sí, ya que le afecta la segunda cláusula que es nula por establecer una conducta contraria a los derechos de libertad sindical. El art. 13 LOLS le permite plantear la demanda judicial por violación de la libertad sindical al establecer que “Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona”. Sería demandado los sujetos que ocasionaron la lesión, contemplados en el art. 13 LOLS, en el caso que nos ocupa sería la empresa BONANZA SL y los sindicatos CCOO y UGT. Al ser lesiones provenientes del empleador o del sindicato da lugar a un proceso social. 4
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Y el art. 175 LPL lo regula así: 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social. 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales. 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. El art 182 LPL dice que “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 138 bis y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente”. Por último, le quedaría a D. Bonifacio una tutela ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
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