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DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ

2ºC

DERECHO ECLESIÁSTICO

2ª Práctica de Derecho Eclesiástico del Estado. Curso 2008-2009 CUESTIONES REFERENTES A LA STC 80/2007 1. Describa cronológica y esquemáticamente los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión.

– Doña Margarita Pérez Eguiagaray había venido prestando servicios como profesora de religión y moral católica, a propuesta del Obispo de Canarias, en diversos centros de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el 24 de octubre de 1980. – En el año 1997 la demandante interpuso, junto a otras siete personas, demanda contra la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que se dictó Sentencia de 15 de junio de 1998 que declaraba que la relación contractual existente entre los actores y la demandada era de carácter laboral e indefinido. – En julio de 2001, el Obispado de Canarias remitió a la Comunidad Autónoma las propuestas de contratación del profesorado de religión en educación secundaria para el curso 2001-2002 y la relación de los que, habiendo prestado servicios en el curso 20002001 no eran propuestos para el curso siguiente. La demandante no figuraba en ninguno de dichos documentos. – El 30 de septiembre de 2001, no habiendo recibido noticia alguna referida a su nombramiento, la demandante llamó por teléfono a la Comunidad Autónoma, uno de cuyos representantes le comunicó que, al no haber sido propuesta por el Obispado para el curso 2001-2002, no podía ser nombrada profesora. – La Sra. Pérez Eguiagaray interpuso ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria demanda por despido contra la Comunidad Autónoma de Canarias y el Obispado de Canarias. – La demanda dio lugar a los autos núm. 962-2001, que concluyeron con Sentencia de 27 de marzo de 2002 que estimó parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra la Comunidad Autónoma de Canarias y la desestimó totalmente en cuanto dirigida contra el Obispado de Canarias, declarando nulo el despido efectuado por la citada Comunidad Autónoma y condenando a la misma a la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir. – La Comunidad Autónoma interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rollo núm. 806-2002), que ha elevado la presente cuestión de inconstitucionalidad. – El Ministerio Fiscal consideró improcedente el planteamiento de la cuestión, por entender que “el art. 16 de la CE ofrece base suficiente para fundamentar un dictamen en el sentido de considerar ajustada al espíritu y a la letra del citado precepto la no proposición por el ordinario de la Iglesia Católica de la demandante para el ejercicio de la función docente en materia de religión”. – La demandante consideró pertinente el planteamiento de la cuestión, por entender que toda norma que permita a los poderes públicos adoptar una medida inconstitucional con apariencia de legalidad resulta inconstitucional, lo que concurre en la regulación de la relación laboral de los profesores de religión, que discrimina a dichos trabajadores en relación con los demás, habiéndose vulnerado además en el caso analizado los derechos fundamentales de libertad de expresión y libertad sindical. 1


– Tanto el Obispado de Canarias como el Gobierno de Canarias se opusieron al planteamiento de la cuestión. 2. Analice uno por uno los derechos que la demandante considera vulnerados. La demandante considera vulnerados lo derechos establecidos en los siguientes artículos: – Art. 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. – Art.14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. – Art. 16.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. – Art. 20.1. Se reconocen y protegen los derechos: a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b)A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c)A la libertad de cátedra. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. – Art. 23.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. – Art. 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. – Art. 28.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. – Art. 103.3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 3. Enumere los Acuerdos vigentes que tiene la Iglesia Católica con el Estado español. Utilice para ello cualquier manual específico de la materia. ¿Cómo se regula en ellos la situación de los profesores de religión católica? ¿Existe alguna otra confesión religiosa que posea Acuerdos con el Estado español? En su caso, ¿cuáles? y ¿cómo se regula la cuestión de los profesores de religión en ellos? – –

El Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero. Los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979: sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre asuntos económicos. El Acuerdo firmado el 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.

La situación de los profesores de religión católica se regula conforme al Artículo III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre enseñanza y asuntos culturales. En él, se

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deja claro que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Sí, existen tres acuerdos en la actualidad, de 10 de noviembre de 1992, con la Federación de Comunidades israelitas de España, con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, y con la Comisión islámica de España. Los profesores no tienen ningún tipo de relación <<laboral o administrativa>> con la Administración educativa. Son designados por las respectivas confesiones y se limitan a utilizar unos locales puestos a su disposición para impartir sus labores de enseñanza. Aunque en los Acuerdos de 1992 no se prevé su remuneración, en los Convenios de 12.III.1996, relativos a la enseñanza religiosa evangélica y musulmana se prevé una compensación económica cuando el número de alumnos a que se imparta la enseñanza sea igual o superior a diez. 4. ¿Afecta, en el supuesto narrado en la Sentencia que tratamos, la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede? Razone su respuesta. Analice la posición del Obispado, del Abogado del Estado y del Fiscal general respecto a dicha cuestión y posiciónese. Sí, porque del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna, ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho Internacional. El Obispado vino a sostener que los Acuerdos con la Santa Sede, en tanto que tratados, ocupan una posición jerárquica superior a la ley y, en cuanto postconstitucionales, su conformidad con la Constitución ha de darse por sentada a día de hoy, toda vez que su peculiar naturaleza jurídica hace desaconsejable someterlos a controles de constitucionalidad una vez incorporados al Derecho interno, siendo así que propiamente el examen de su constitucionalidad debe verificarse antes de su integración en el Ordenamiento. El Abogado del Estado afirma que es dudoso que la declaración de inconstitucionalidad de un tratado pueda llevar consigo un pronunciamiento de nulidad, siendo de la competencia del Derecho internacional determinar la validez o nulidad de los tratados, tal y como presuponen los arts. 95.1 y 96 CE (siendo de atender al Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, en vigor para España desde 1980). Lo razonable sería defender que la Sentencia estimatoria de una cuestión promovida respecto de un tratado ha de ser uno de aquellos supuestos en que este Tribunal debería, o bien limitarse a declarar meramente la inconstitucionalidad (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, y 235/1999, de 16 de diciembre), o bien posponer la fecha inicial de la nulidad (SSTC 195/1998, de 1 de octubre, 208/1999, de 11 de noviembre) para que en un plazo razonable se proceda a una revisión constitucional o, por las vías propias del Derecho internacional (negociación, denuncia, etc.), se haga desaparecer la parte inconstitucional del tratado. Es digno de destacar, concluye el Abogado del Estado, que el canon 3 del Código de Derecho canónico reconoce que los convenios de la Sede Apostólica con las naciones o con otras sociedades políticas prevalecen sobre el Derecho codicial. El el Fiscal General del Estado considera pertinente una primera reflexión sobre la contingencia de un pronunciamiento de este Tribunal por el que se pueda expulsar del ordenamiento una norma contenida en un tratado internacional. Contra lo alegado por el Obispado de Canarias en el proceso a quo, entiende el Fiscal General que, atendidos los arts. 95.1 y 96 CE, el tratado “debe respetar necesariamente la Constitución, y en caso de que así no suceda, o bien el tratado no puede celebrarse, o bien será preciso revisarlo, una vez celebrado, a la luz de la Constitución, correspondiendo al Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto”. Por lo que hace al control de constitucionalidad posterior a la integración del tratado, que el Obispado de Canarias no admite, alega el Fiscal General del Estado que el art. 27.2 c) LOTC lo hace posible y

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necesario en los términos de la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992. 5. Defina brevemente en qué consiste el principio de laicidad (aconfesionalidad) o neutralidad religiosa del Estado. Consulte cualquier manual de la materia para ello. ¿Qué tipo de laicidad recoge la C.E. de 1978? Descríbala. ¿Cómo se relacionan dicho principio y el de libertad religiosa con la cuestión debatida? El principio de laicidad del Estado significa que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, porque no lo es, así que no le corresponde ni profesar, ni ignorar, ni negar lo religioso. Actúa sólo como Estado cuando considera lo religioso exclusivamente como factor social específico y procede en consecuencia. La Constitución señala una perspectiva formal de laicidad: <<Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española>> en su artículo 16.3. Es un tener en cuenta en términos de realismo jurídico y sociológico, porque surge exclusivamente de la atención a un factor social específico. Pero sobre su naturaleza religiosa no se pronuncia porque es un Estado de libertad sobre lo religioso; así que, después de declararse incompetente en la materia en su artículo 16.1, afirma que <<ninguna confesión tendrá carácter estatal>> artículo 16.3. La consideración de las creencias religiosas de la sociedad española como factor social específico exige del estado una actitud positiva, que se concreta en el reconocimiento y tutela jurídicas de la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades (art. 16.1). 6. Exponga brevemente su opinión respecto al fallo de la Sentencia. Considero oportuna la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede puesto que se trata de un tratado internacional sujeto a las normas del Derecho Internacional y no a las normas internas del Estado. El fallo desestima la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás, hecho que también comparto, puesto que no considero que se hayan vulnerado los derechos que denunciaba la demandante.

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