sentencia 1769-2002

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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica).Sentencia núm. 1769/2002 de 2 diciembreJUR\2003\73428

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica). Sentencia núm. 1769/2002 de 2 diciembre JUR\2003\73428

SEGURIDAD CIUDADANA: Procedimiento sancionador: infracciones: consumo de cigarro de hachís en la vía pública: prueba: existencia: sanción procedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 765/2000 Ponente: Ilmo. Sr. D. javier oraá gonzález

Recurso n° 765/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1.769 En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, de 3 de junio de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por la actora contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 26 de febrero de 1998, dictada en el expediente número NUM000 , que le impuso una multa de 50.005 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por consumo de drogas (un cigarrillo de hachis) en lugar público. Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Dª Marina , representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban (el recurso lo interpuso inicialmente el Procurador Sr. Oterino Menéndez) y defendida por el Letrado Sr. Heras de los Ríos. Como demandada: Administración General del Estado (Ministerio del Interior -Dirección General de Política Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso (inicialmente lo fue ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, donde después de tramitado todo el proceso se dictó auto de once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el que se declaraba incompetente y facultaba a la actora para optar entre las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León o de Madrid; elegido éste segundo, por el mismo se dictó auto de cuatro de octubre siguiente por el que se inhibía del conocimiento del recurso, remitiendo las actuaciones a este Tribunal pero con sede en Burgos, que a su vez dictó auto de veintiocho de marzo de dos mil en el que se acordaba declarar la competencia de esta Sala de Valladolid), publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando nula, anulando o revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada, así como aquéllos (sic) de los que trae causa y, consecuentemente, declarando la no imposición de sanción alguna a Dña. Marina por los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, con los demás 08 de noviembre de 2009

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pronunciamientos que en Derecho correspondan; y con imposición de costas. SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones. CUARTO.- Presentado por ambas partes el escrito correspondiente, se declararon conclusas las presentes actuaciones por resolución de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (la dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional), que fue reiterada por providencia de esta Sala de cinco de octubre de dos mil. QUINTO.- Por providencia de doce de noviembre de dos mil dos se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única.2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Por providencia del pasado veintiséis de noviembre de dos mil dos quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Interpuesto por Dª Marina recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, de 3 de junio de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquélla contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 26 de febrero de 1998, dictada en el expediente número NUM000 , que le impuso una multa de 50.005 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por consumo de drogas (un cigarrillo de hachis) en lugar público, pretende la recurrente que se declare nulo y se deje sin efecto el acto impugnado, así como aquél otro del que trae causa y consiguientemente la sanción que le fue impuesta, pretensión que articula en torno, de un lado, al derecho a la presunción de inocencia, y de otro, a la existencia de defectos en la tramitación del procedimiento. Empezando por este segundo alegato, hay que decir que ninguna prueba solicitó la actora en las alegaciones que hizo al pliego de cargos (folios 39 y 40 del expediente), por lo que malamente puede aducir que se vulnerase la regulación legal existente en la materia y mucho menos los dos preceptos citados por la misma (el artículo 81 de la Ley 30/1992 se enmarca en el procedimiento administrativo general y no en el sancionador), que regulan la práctica de la prueba "propuesta" por el interesado. Cabe añadir, de todas formas, que se le comunicó no solo el pliego de cargos sino también la propuesta de resolución (momento en que se le concedió un período de quince días para que manifestase lo que considerara procedente, sin que entonces realizara ninguna alegación), de manera que en absoluto se infringió el principio de audiencia o su derecho de defensa. SEGUNDO.- Por lo que atañe al fondo, la tesis de la actora es que no hay constancia del consumo de hachis por su parte, pues aun aceptando que sostuviera en sus manos un cigarrillo de esa sustancia no se ha probado por la Administración que efectivamente lo estuviera consumiendo, lo que a su juicio habría hecho necesario que se le ofreciera y se le practicara bien un análisis de la saliva bien un análisis de sangre. En igual sentido, afirma la demandante que el cigarrillo que le fue decomisado no coincide en modo alguno con el que fue entregado para su análisis al Ministerio de Sanidad, por lo que, concluye, ha sido sancionada "por sostener en la vía pública un cigarrillo cuya composición es una incógnita" (sic). En lo que respecta al primer alegato, debe reseñarse que el consumo cuestionado viene respaldado por la denuncia obrante al folio 59, que fue ratificada por sus autores (folio 38) y que guste o no a la demandante constituye base suficiente para adoptar la resolución sancionadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992. En cualquier caso y aparte de que en esa denuncia y en esa ratificación se asegura que la recurrente se encontraba consumiendo un cigarrillo de hachis a las 2,45 horas del 21 de noviembre de 1997 en la vía pública, se juzga oportuno poner de relieve que el tipo aplicado contempla no solo el consumo sino también la tenencia ilícita de drogas tóxicas, dato que se destaca porque en sus alegaciones insistía la actora en que ella solo "sostenía" en la mano un cigarrillo que no era suyo (folio 40), lo que en último término hace innecesarios esos análisis a que la misma se refería para poder justificar su no consumo de la droga, análisis que debe quedar claro ella no llegó a proponer en ningún momento. En lo concerniente, por fin, a la consideración como droga 08 de noviembre de 2009

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de lo que le fue intervenido, es verdad que hay una discrepancia entre el peso reflejado en la denuncia y el que consta en la diligencia de entrega en la Unidad correspondiente del Ministerio de Sanidad (poco más de medio gramo), pero no lo es menos que no hay duda de que el cigarrillo analizado, y que arrojó restos de hachis, fue el que se le ocupó a la demandante, aseveración que se hace a la vista del Anexo I obrante al folio 40, que lo es de la denuncia (la entrega la hace el Cabo 1° que la formuló), del Anexo II del folio 43, que firma quien según el primero recibió la muestra y la acondicionó en debida forma, y del informe analítico de los folios 44 y siguientes, que con el número 23 certifica la clase de sustancia del expediente recogido en los Anexos mencionados, el 93/97. CUARTO.- En conclusión y por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas (artículo 131.1 LJCA de 1956, que es la aplicable por razones cronológicas). Vistos los artículos citados y demás aplicables FALLO Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de Dª Marina , y registrado con el número 765/00. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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