DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I. TEMA 2 SUPUESTO G). TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS
El art. 2 de la Ordenanza Fiscal Municipal de Almería, Reguladora de la Tasa por Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública dispone lo siguiente: «Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de retirada, mediante grúa, de vehículos de la vía pública, que obstaculicen la libre circulación o sean causa de su entorpecimiento por encontrarse aparcados defectuosamente, así como por el servicio de depósito de aquéllos en locales habilitados al efecto». El Sr. Ramón Ramírez se dirige con su coche a una farmacia de una céntrica calle almeriense para comprar una medicinas porque tiene a su hijo enfermo y urge que se las tome. Aparca el vehículo en doble fila y entra en la farmacia. En ese momento pasa por allí una pareja de policías municipales y, observando que el vehículo entorpece la circulación por encontrarse aparcado defectuosamente, llaman al servicio municipal de grúas para que proceda a retirar el turismo, que tiene un peso inferior a 5.000 Kg. Seguidamente, rellenan el boletín sancionador y colocan una copia de la multa en el limpiaparabrisas. Justo en ese momento, y antes de que llegue la grúa, el Sr. Ramírez sale de la farmacia y, tras pedir disculpas a los agentes y explicarles el motivo del aparcamiento, se sube a su vehículo y se marcha a darle las medicinas a su hijo. A la semana de haber ocurrido los hechos, don Ramón recibe en su casa, mediante una empresa de mensajería privada contratada por el Ayuntamiento, dos cartas. En una se incluye la multa por aparcamiento en doble fila y en la otra se notifica una tasa de 65,60 € por el servicio de retirada del vehículo de la vía pública. Se pide: 1.- ¿Considera ajustado a Derecho que se intente el cobro al Sr. Ramírez de la tasa, sin haberse retirado el vehículo, teniendo en cuenta la definición del hecho imponible contenida en la Ordenanza Fiscal? Sí, porque el servicio municipal de grúas ha sido llamado y por lo tanto, aunque no haya realizado dicha retirada de vehículo, ha tenido que ir al lugar donde estaba mal aparcado el vehículo. Aunque si te ajustas a la definición del hecho imponible contenida en la Ordenanza Fiscal, el hecho imponible no se ha realizado y por lo tanto, no se debería de cobrar la tasa. 2.- En caso de que se pudiera cobrar la citada tasa, ¿sería correcta la cuantía solicitada? Esa cantidad sería correcta si se hubiera realizado el hecho imponible; pero como la grúa no se llevó el vehículo; se asemeja al caso en que el conductor se presentara antes de que el vehículo grúa inicie la marcha con el vehículo, cuya tarifa seria del 50% de 61,24 €, es decir, de 30,62 €, y nunca se le debería cobrar los 4,36 € en concepto de depósito en locales habilitados.
2.- ¿Podría alegar don Ramón la situación de urgencia, por la enfermedad de su hijo? No, porque no existen exenciones. 3.- ¿Qué le parece la forma de notificación utilizada por el Ayuntamiento? Según el art. 109 de la Ley General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Hasta el art. 112. Así, que será posible dicha notificación por la empresa de mensajería privada, pero siempre que respete dichos artículos. Normativa imprescindible: - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. - Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. - Ordenanza Fiscal N.º 12 del Ayuntamiento de Almería: (http://www.aytoalmeria.es/opencms/html/recursos/contenidos/ayuntamiento/concejalias/hacien da/normativas/200812/1200997199303_orden12.08.pdf)