Tema 11

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TEMA 11: HECHOS Y ACTOS PROCESALES

1. Concepto y clases de actos procesales

1.1. Concepto Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Son considerados como hechos los acontecimientos o fenómenos independientes de la voluntad humana, a los que el derecho objetivo anuda consecuencias o efectos jurídicos, mientras que por actos se entienden las conductas humanas voluntarias, susceptibles de exteriorización y provistas de eficacia jurídica.

Son actos procesales los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito. Hechos procesales son, los acontecimientos y situaciones que, al margen de la voluntad de las partes del proceso producen efectos jurídicos en la esfera procesal. Por ejemplo, la muerte, el paso del tiempo, la fuerza mayor e incluso la violencia o la intimidación, aunque éstas dos últimas, pueden ser voluntarias y producidas por algún sujeto del proceso.

Los hechos procesales de más importancia son el transcurso del tiempo (al que se liga la propia ordenación del proceso en plazos y términos), la muerte (de las partes, procuradores, jueces…), la fuerza mayor (provoca la suspensión de plazos, la audiencia del condenado en rebeldía…), la violencia y la intimidación (vicia de nulidad las actuaciones).

1.2. Clases de actos procesales


1. Por su origen: habría dos principales clases de actos: a) los del tribunal b) los de las partes. A nuestro entender, esta clásica tripartición adolece de dos defectos. De un lado, deja fuera conductas humanas voluntarias previstas por el Derecho dentro de la ordenación del proceso: la declaración de un testigo o el dictamen de un perito, por ejemplo; no son actos de las partes ni del tribunal, aunque se enmarque n en una actividad promovida por aquéllas y dirigida por éste. La bipartición clásica debería convertirse, pues, al menos en tripartición, comprensiva también de los actos de aquellos a quienes se ha llamado sujetos de la prueba y, en el proceso penal, de las actuaciones preparatorias del juicio oral (sumario o diligencias previas).

2. Por su contenido, resulta importante la distinción entre:

a) Los referidos a los particulares:

- Declaraciones de conocimiento o de ciencia son las expresiones orales o escritas de un saber, de un conocimiento o ciencia, sin más. Así, la declaración que prestan los testigos y la declaración de una parte a instancias de otra, acerca de hechos.

- Declaraciones de voluntad son aquellos actos en que, por medio del lenguaje, oral o escrito, se expresa un querer al que el Derecho enlaza efectos jurídicos determinados en la órbita procesal. Por ejemplo, el allanamiento del demandado, la renuncia del demandante a obtener la tutela solicitada inicialmente o la sumisión expresa de las partes a determinados órganos jurisdiccionales. El Derecho atribuye eficacia jurídica a las declaraciones de voluntad, bien anudando efectos concretos a declaraciones específicas o "típicas", bien confiriendo fuerza jurídico–negocial a la voluntad no “típica” de ciertos sujetos.


- Las manifestaciones de voluntad son actos constituidos, no por expresiones, orales o escritas. de ciencia o de voluntad, sino por conductas distintas de la consistente en declarar, que revelan o patentizan un querer o voluntad determinados. La demanda, por ejemplo manifiesta la voluntad de someterse al tribunal ante el que se interpone (artículo 56.1 LEC).

b) Los principales actos del órgano jurisdiccional son las resoluciones. Estas pueden ser:

- Interlocutorias: atienden a la ordenación formal del proceso. - De fondo: resuelven sobre el objeto. -Definitivas: ponen fin a la primera instancia. - Firmes: frente a la que no cabe recurso.

1.3. Actos de las partes, derechos y cargas procesales Los actos procesales de las partes suponen y manifiestan otros tantos derechos procesales: verdaderos derechos subjetivos (poderes jurídicos, con un contenido concreto), pero, no de carácter sustantivo, sino procesal. Sucede con frecuencia, que la ley anuda consecuencias desfavorables, seguras o posibles, a la realización u omisión de los actos o, del ejercicio o no ejercicio de los correlativos derechos: nos situamos así, ante uno de los más importantes conceptos jurídicos de índole procesal, el de carga.

Ha de entenderse por carga el constreñimiento a realizar una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no


realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla.

Como puede apreciarse, la carga se encuentra indisolublemente ligada al entendimiento de muchos derechos procesales de las partes como posibilidades y oportunidades de actuación procesal. Así, pues, nada tiene de extraño que las cargas hayan llegado a definirse como "las consecuencias desfavorables del no ejercicio de un derecho". Pero esta definición peca de un punto de inexactitud: carga no es la consecuencia desfavorable, en sí misma, sino el constreñimiento, amenaza o apremio que la expectativa de tal consecuencia o de la pérdida de expectativas favorables, produce en el sujeto procesal correspondiente.

2. Requisitos de los actos

Aunque no es de uso universal, resulta clara y aleccionadora, si bien no siempre fácil de aplicar en la práctica, la distinción entre presupuestos, requisitos y condiciones de los actos. En síntesis, serían presupuestos las circunstancias, fácticas o jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que éste produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos. Requisitos, en cambio, serían circunstancias coetáneas al acto, también transcendentes en el orden jurídico. Las condiciones se caracterizarían por ser posteriores al acto.

2.1. Requisitos de lugar Los actos del proceso deben practicarse, en principio, en la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo de aquél (artículo 268.1 LOPJ), aunque, desde luego, hay actuaciones que, por su naturaleza misma (reconocimiento judicial de un objeto no trasladable a aquella sede, recogida del denominado "cuerpo del delito", p. ej.) tienen que realizarse fuera de dicho lugar. En estos supuestos está pensando el artículo 268.2 LOPJ al disponer que "los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas (las actuaciones judiciales) cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia". La referencia a cualquier lugar del territorio de su jurisdicción implica que para el posible e incluso


frecuente caso de que los actos tengan que realizarse en un lugar situado fuera del territorio de su jurisdicción, habrá que recurrir al auxilio judicial.

Si se trata de actos procesales de las partes, conviene hacer notar que la posibilidad de su realización en cualquier lugar es sólo aparente. Sólo podrán considerarse jurídicamente existentes, cuando se hayan presentado al tribunal o introducido en el proceso. Así, no hay propiamente demanda o querella en tanto no se interpongan y lo mismo cabe decir de otros escritos forenses.

Excepcionalmente ciertos actos procesales se realizan, por exigencias de requisitos temporales, en la sede de juzgados o tribunales distintos de los que conocen del proceso de que se trate, pero sin que entren en juego los mecanismos del auxilio judicial. Asimismo, de la regla general de que sólo se celebren juicios o vistas en la sede del órgano jurisdiccional, se exceptúan las previsiones del artículo 269 LOPJ.

“Artículo 269 LOPJ: 1. Los juzgados y tribunales solo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley.

2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del tribunal o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos.

3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del secretario, se constituyan para celebrar Juicios Orales con la


periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su Sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de estas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa”.

2.1. Requisitos de tiempo: términos y plazos

2.2.1. Requisitos de tiempo: días y horas hábiles El primer requisito temporal de las "actuaciones judiciales" es, según las leyes procesales, que se realicen en días y horas hábiles o habilitados. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos en cada Comunidad Autónoma, para los órganos jurisdiccionales que en ella tengan su sede (artículo 182 LOPJ). Además son inhábiles todos los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, con excepción de las que las leyes procesales declaren urgentes (artículo 183 LOPJ). Dicho de otra manera: días hábiles son los que están previstos, como regla, para el funcionamiento de los órganos de la Administración de Justicia: del 1 de septiembre al 31 de julio, excepto los referidos días festivos. Horas hábiles son, como regla, las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde. Para los actos del proceso penal propios de la fase de instrucción son hábiles todos los días y horas (artículo 184.1 LOPJ).

“Artículo 182 LOPJ: 1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.


2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario”.

“Artículo 183 LOPJ: Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

“Artículo 184 LOPJ: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las Leyes procesales”.

Habilitados son los días y horas que, por razones suficientes y por decisión de los propios órganos jurisdiccionales, se convierten en aptos para actividades procesales, pese a ser originariamente inhábiles.

2.2.2. Términos y plazos Término es un día e incluso un día y una hora determinados; plazo, en cambio, es un conjunto de días o de meses e incluso uno o varios años (aunque esto último es muy raro en el ámbito procesal), en cualquiera de cuyos momentos se puede realizar el acto procesal (salvo los días y horas inhábiles).


Varias leyes procesales disponen que las actuaciones judiciales habrán de realizarse "en el tiempo establecido" y el artículo 242 LOPJ afirma que las actuaciones judiciales realizadas fuera de dicho tiempo "sólo podrán anularse si lo impusiese la naturaleza del término o del plazo."

A diferencia de los actos del tribunal, los actos de las partes realizados después de los términos o plazos señalados son, en general, ineficaces a causa de la preclusión. En cuanto a los actos de los sujetos de la prueba, su régimen es igual que el de los actos de las partes, no sólo porque éstas hayan de intervenir, lo mismo que el órgano jurisdiccional, sino porque aunque los actos que nos ocupan se realizaran, consintiéndolo el tribunal y hasta una parte, la parte contraria, a quien el acto no interese, podrá lograr su ineficacia.

Se llaman plazos judiciales a los que, en lugar de venir precisamente establecidos por la norma procesal misma, deja ésta a la determinación del tribunal, dentro de ciertos límites (mínimos o máximos) o con alguna indicación genérica.

“Artículo 242 LOPJ: Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo”.

2.2.3. Computación y prórroga de los plazos

Los plazos procesales se computan, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 CC, y suelen señalarse por días o por meses. Tratándose de plazos por días, los plazos procesales se computan empezando por el día siguiente al del acto de comunicación del plazo (emplazamiento o notificación, en los términos legales) e incluyendo el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. El día en que se notifica un acto abriendo un plazo no se cuenta, pero el último


día del plazo sí forma parte del plazo y. en consecuencia, cabe actuar en él. Si el último día del plazo es inhábil, se entiende que el plazo vence al primer día hábil siguiente. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicio se toma el último día del mes.

Se pueden habilitar días cuando lo diga la ley o suponga un perjuicio. Para las actuaciones urgentes son hábiles los días de agosto sin necesidad de autorización expresa. Tampoco es necesaria la habilitación para concluir actuaciones que comenzaron en horas hábiles.

Tratándose de plazos por meses, se cuentan éstos naturalmente, es decir, sin excluir los días inhábiles, es decir, de fecha a fecha (artículo 133.3 LEC). Pero si el último día fuese domingo o inhábil por otra razón, el plazo se alarga ex lege al siguiente día hábil. Como norma general, todos los plazos son improrrogables, con la salvedad expresa, de los plazos señalados para dictar resolución judicial. También en caso de fuerza mayor que ha de considerarse por el Tribunal de oficio o a instancia de parte. Cuando la presentación de un escrito está sujeto a plazo se puede presentar al día siguiente hasta las 3 de la tarde.

Según la STC 179/1988, de 10 de octubre, el artículo 183 LOPJ (son inhábiles todos los días del mes de agosto) no rige para la presentación de la demanda de amparo, por no ser ésta un acto procesal o judicial dentro de un proceso, sino la apertura de un nuevo procedimiento. Según este mismo criterio, tampoco debe regir ese precepto cuando se trate de plazos para el ejercicio de acciones.

En la STC 65/1989, de 7 de abril, se afirma que la exigencia del artículo 182 LOPJ (realizar las actuaciones judiciales en horas hábiles: de 8 a 20 horas) no se proyecta sobre los actos de parte, sino sólo sobre los judiciales.

2.4. Requisitos de forma: oralidad y escritura; lengua; inmediación; fe pública


2.4.1. Oralidad o escritura Los actos procesales pueden ser orales o escritos. Tratándose de actos escritos, se exigía la utilización de papel sellado y reintegrado conforme a disposiciones fiscales. Ahora puede utilizarse papel común. En caso de actos que se desarrollen oralmente, deberán ser documentados y autorizados, bajo pena de nulidad, por el Secretario Judicial, que es el fedatario público jurisdiccional.

1. Requisitos forma oral (Art.137 ss LEC): - Presencia judicial: siempre el juez o magistrados deben estar presentes en declaraciones, explicaciones o careos bajo pena de nulidad. - Inmediación: hace referencia a como se inmiscuye el juez. Tiene que fundamentar su sentencia en base a lo que escuchó. Los medios son la grabación, videocámaras, procedimientos informáticos…El Secretario Judicial tiene que dar fe. - Publicidad: consagrado en la Constitución y LEC. Se puede decretar secreto cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia

2. Requisitos forma escrita: - Deben firmarse por el procurador y abogado. - Se garantiza la publicidad den el Art. 140 LEC pero sólo pueden acceder personas con interés legítimo y sólo puede dar la información el Secretario Judicial. En principio pueden verse todas las actuaciones salvo aquellas con carácter reservado.

2.4.2. Técnica, electrónica, informática y telemática en el proceso (en la LOPJ)


En su redacción originaria, el artículo 230 LOPJ permitía que se utilizasen "en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción", siempre que ofreciesen "las debidas garantías de autenticidad".

Tras la L.0. 16/1994, este mismo artículo 230 LOPJ, con muy inferior precisión y pésima técnica jurídica, permite a "los Juzgados y Tribunales", "para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones", la utilización de "cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos".

En cuanto a los documentos, se dispone que "cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales." Aunque las leyes en materia de Justicia suelen reservar el término "documento" para designar lo que está destinado a ser un determinado medio de prueba, cabe preguntarse si este precepto no se está refiriendo a los documentos emanados del órgano jurisdiccional más que a los que se confeccionan fuera del proceso para, eventualmente, llevarlos a él. Constituye un dislate jurídico afirmar, como lo hace el artículo 230.2 LOPJ, que la validez y eficacia de un documento depende de estar "garantizada su autenticidad". Según la sinrazón de este precepto, los documentos privados no gozarían de validez y eficacia, puesto que su autenticidad no está garantizada.

Por lo que respecta a "los procesos que se tramiten con soporte informático", el artículo 240.3 LOPJ afirma, con total impropiedad, que "garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley."

2.4.3. Técnica, electrónica, informática y telemática en el proceso (en la LEC) Son varios los preceptos de la LEC relativos al empleo de medios técnicos diversos en el proceso civil, pero también, por el carácter común y supletorio de la LEC, en los procesos no civiles.


En primer lugar, el artículo 135 LEC, que se ocupa de la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, dispone, en su aptdo. 5. que "cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación o quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios. acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley.".

Por su parte, el artículo 146 LEC, sobre documentación de las actuaciones, autoriza que los tribunales empleen medios técnicos para documentar y archivar sus actuaciones y los escritos y documentos que reciban, con las garantías a que se refiere el apartado quinto del artículo 135 de esta Ley. El artículo 147 LEC, también sobre documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, está llamado a generar consecuencias positivas de gran importancia. Este precepto impone que las actuaciones orales "en vistas y comparecencias" se registren "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen", añadiéndose que "la grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado." Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Prevé, asimismo, la LEC, que los actos de comunicación puedan producirse mediante el empleo de medios electrónicos, informáticos y similares. A esta posibilidad subvienen dos normas complementarias del mismo precepto: primera, que las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deben comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección; segunda, que se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y de las direcciones de los organismos públicos.

2.4.4. Lengua: LOPJ A falta de un precepto legal al respecto, durante mucho tiempo fue pacífica la idea de estimar vigente una norma implícita o tácita según la cual el castellano era la lengua oficial para las actuaciones procesales, orales o escritas, en todo el Estado español. Pero, según el artículo 3 CE, es plenamente legítima la pretensión de unos súbditos del Estado de expresarse ante los Tribunales de Justicia españoles en gallego, catalán o euskera…


El artículo 231 LOPJ establece como deber el uso del castellano por los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios y demás personal de los tribunales, pero con la previsión de que esos servidores públicos pueden emplear la lengua propia de la Comunidad correspondiente "si ninguna de las partes se opusiera, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión".

El artículo 231.4 LOPJ pretende responder a esos interrogantes estableciendo: 1. La validez de "las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma", sin necesidad de traducción al castellano 2. La obligatoriedad de la traducción al castellano -a la que se procederá “de oficio"cuando las referidas actuaciones y documentos "deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma" 3. La necesaria traducción a instancia de parte que alegue indefensión. Hasta la L.0. 16/1994, se disponía también que se procediese a la traducción "por mandato del Juez", con lo que se resolvía el interrogante suscitado por los posibles casos de Jueces y Magistrados que no conociesen la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que tuviese su sede el tribunal del que fuesen titulares o en el que actuasen. En cuanto al pago de los gastos que el empleo de intérprete o la necesidad de traducción produzca, debe corresponder a la parte que los origine). En el caso de que provenga del órgano jurisdiccional la necesidad de traducción, el gasto habrá de sufragarlo el Estado y nunca las partes.

2.4.5. Lengua: LEC Los artículos 142 y 143 LEC no varían sustancialmente lo dispuesto en las precisadas normas de la LOPJ respecto de la lengua de las actuaciones orales. Es innovador, en cambio, respecto de los documentos, el artículo 144.2 LOPJ que permite que la traducción pueda "ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnara dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se


ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.".

El precepto concluye estableciendo que si la traducción oficial resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos de aquélla correrán a cargo de quien solicitó.

2.4.6. Inmediación “Artículo 229 LOPJ: 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley”.

El artículo 254 LECA exigía que las "declaraciones" y "todos los actos de prueba" se realizasen en la presencia y bajo la dirección de los jueces o de los Magistrados Ponentes, aunque por razones de competencia territorial, estos últimos pudieran delegar en Jueces de Primera Instancia.

El artículo 137.1 LEC dispone que "los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.".


El artículo 137.2 LEC dispone que “Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebraren siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto”.

2.4.7. Fe pública y otros requisitos Distintos preceptos exigen que de las actuaciones judiciales -de su realización, con sus circunstancias de tiempo, lugar y otros extremos relevantes- den fe los Secretarios Judiciales. El artículo 145 LEC dispone que corresponde "al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas." En concreto, prosigue este precepto, el Secretario Judicial: 1º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen; y 2º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal.

3. Actos procesales defectuosos

3.1. Actos procesales defectuosos La nulidad, la anulabilidad y la irregularidad tienen en común ser fenómenos de antijuridicidad de actos o actuaciones, de carácter jurisdiccional o procesal en lo que ahora interesa. En cada una de esas categorías, la antijuridicidad comporta consecuencias diferentes.

a) Nulidad absoluta de un acto y nulidad de las actuaciones o actos subsiguientes La nulidad absoluta, radical o "de pleno Derecho" es un fenómeno de ineficacia ligado a la antijuridicidad consistente en la ausencia de presupuestos o en el incumplimiento de requisitos jurídicos de especial relevancia. La ineficacia propia de la nulidad absoluta se caracteriza por su extrema severidad, coherente con la naturaleza de los presupuestos y requisitos afectados.


La ineficacia propia de la nulidad absoluta o radical es completa: una vez declarada la nulidad, no sólo deja de desplegar cualquier efecto a partir de ese momento el correspondiente acto nulo, sino que se eliminan los efectos que hayan podido producirse desde el momento en que el acto se llevó a cabo hasta la declaración de nulidad absoluta. Es la denominada eficacia ex tunc de esta declaración.

La nulidad absoluta comporta, en principio, la declaración de dicha nulidad ex officio y no sólo a instancia de parte, así como la inexistencia de plazo para declararla o, a lo sumo, en aras de la seguridad jurídica, la prescripción de algún plazo amplio.

La ilicitud determinante de la nulidad absoluta o radical puede viciar un único acto o todas las actuaciones a partir de un acto determinado. A este último fenómeno se refiere la expresión "nulidad de las actuaciones", que se produce cuando la causa de nulidad absoluta, por su naturaleza o entidad, no puede limitarse el acto al que afecta o en el que se manifiesta por vez primera, sino que se proyecta sobre actuaciones posteriores.

La "nulidad de actuaciones" no es el único ni el más importante fenómeno de nulidad procesal: caben actos nulos aislados, cuya consecuencia no es la nulidad de los actos subsiguientes.

“Artículo 242 LOPJ. Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo”.

La LOPJ manifiesta el propósito de ocuparse con carácter general de las cuestiones que nos ocupan. De ahí el Capítulo III del Título III del Libro III, bajo el rótulo "De la


nulidad de los actos judiciales". En el artículo 238 LOPJ se tipifican cuatro causas de nulidad de pleno derecho, que son: realizarse el acto 1) con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2) bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave; y 3) prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o 4) con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

1) En cuanto a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, la nulidad radical o absoluta se encuentra enraizada en la más clara tradición legislativa. 2) Es asimismo acorde con los antecedentes legislativos (cfr. artículo 442 LECA) la segunda causa de nulidad radical, esto es, que las actuaciones -del tribunal o de las partes- se hayan realizado bajo violencia o intimidación grave. 3) Prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento es una causa de nulidad tan clara como rara. La nulidad absoluta no deriva, pues, de la infracción de un solo precepto, sino de una violación de diversas normas, que han situado el quehacer procesal o jurisdiccional al margen del Derecho. 4) La cuarta causa general de nulidad absoluta es la exigencia legal de la asistencia de abogado es cuestión de orden público procesal y se ha de entender que la inasistencia de abogado genera indefensión. 5) Sitúa la intervención del fedatario judicial en las vistas en un plano de importancia excepcional respecto de otras actuaciones objeto de la dación de fe. 6) Es una razonable cláusula general de remisión.

b) Anulabilidad La nulidad relativa o anulabilidad es una consecuencia de la ilicitud o antijuridicidad de un acto o serie de actos o actuaciones, consistente en la infracción de preceptos que pretenden finalidades no esenciales o que protegen bienes jurídicos e intereses legítimos de importancia menor. La declaración de nulidad relativa surte efectos ex nunc, lo que significa que la ineficacia se produce


únicamente desde el momento de la declaración: se trata justamente de una anulación y no de la declaración de una preexistente nulidad.

La LOPJ no establece una relación de causas de anulabilidad o una definición genérica de los actos anulables. Pero sí contiene tres referencias a otros tantos supuestos de actos.

La primera referencia aparece en el artículo 240.1 LOPJ, cuando, tras mencionar "la nulidad de pleno derecho", se habla de los "defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión." Estos defectos "se harán valer por medio de los recursos establecidos por la ley o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

La segunda referencia se contiene en el artículo 242 LOPJ: "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo". Aquí sí se trata, a todas luces, de actos anulables y no nulos de pleno Derecho. Por falta de disposición expresa directamente referida a ellos, hay que preguntarse por el régimen de impugnación de los actos con miras a su anulación y parece que habrá de estarse también a lo dispuesto en el artículo 240.1 LOPJ.

Por último, la tercera referencia se encuentra en el ya citado artículo 243 LOPJ, según el cual "los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales". c) Irregularidad En cuanto a los actos irregulares, no hay discusión acerca de su naturaleza: son aquéllos realizados con infracción de algún requisito de escasa entidad, infracción que sólo origina, como máximo, corrección y responsabilidad disciplinaria, con la correspondiente sanción a su responsable, pero permaneciendo el acto subsistente y eficaz.. Y estimamos que también para la duda entre irregularidad y anulabilidad puede establecerse, en principio, la regla de inclinarse por la irregularidad.


3.2. Subsanación de defectos procesales

Aunque la subsanación de defectos subsanables no era del todo ajena a la jurisprudencia y, desde luego, siempre se admitió genéricamente por la doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostuvo, desde el primer momento, respecto de muy diversos casos, la necesidad de permitir e incluso facilitar aquella subsanación, cuando fuera posible, a fin de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Existen unos mecanismos convalidantes que impiden que la invalidez que la ley dispone para los actos defectuosos no se pueda declarar, deviniendo el acto eficaz. Los mecanismos son la subsanación y convalidación que son una manifestación del principio de conservación de las actuaciones.

SUBSANACIÓN: corrección, reparación o enmienda de la irregularidad que impide la declaración de la nulidad. La base normativa es la Constitución (Art. 24.1) y el Art. 11.3 LOPJ “Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.

Fuera de lo anterior, los defectos resultan subsanables: lo que no se realizó o presentó en la lengua procedente, puede ser presentado o realizado en ella; lo que no debía ser oral, puede realizarse por escrito, y a la inversa; lo que se hizo en un lugar legalmente inapropiado, puede hacerse en el que proceda; y, en general, las omisiones se "subsanan" llevando a cabo los comportamientos omitidos.


Ocurre, sin embargo, que los actos que incurran en estos defectos o resulten afectados por tales vicios con frecuencia están sujetos al requisito temporal de realizarlos dentro de un plazo o en un término preciso y la subsanación de lo en sí mismo subsanable frecuentemente comportaría la infracción de las disposiciones sobre tiempo de los actos. En tal situación, permitir la subsanación del vicio o defecto de carácter no temporal supone, cuando menos, desvirtuar el requisito temporal. Y esta consecuencia no es de menor importancia, de modo que el pretendido principio 11 subsanar lo subsanable" ha de considerarse un falso principio y tan sólo un criterio necesitado de muchas matizaciones.

El artículo 231 LEC dispone que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley".

CONVALIDACIÓN: implica que un acto que inicialmente es defectuoso se convierta en válido.

4. Tratamiento procesal de la nulidad

Hay dos formas de pedir la nulidad: 1. En régimen ordinario se solicita antes de que finalice el proceso:

- Cuando se hace de oficio las normas en general no fijan un caso para que el Tribunal intervenga. Se entiende que el Tribunal podrá declarar la nulidad salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. Los límites temporales se recogen en los art. 240 LOPJ y art. 227 LEC. El Tribunal puede declarar la nulidad de oficio en cualquier momento antes de dictar sentencia que ponga fin al procedimiento. También es posible en los recursos pero en ningún caso el Tribunal puede decretar de oficio una nulidad no solicitada por las partes. La excepción es la falta de jurisdicción o de competencia o cuando el Tribunal haya sufrido violencia o intimidación.


- A instancia de parte las partes interesadas van a poder solicitarla en cualquier caso incluso cuando deba declararse de oficio. Los medios son los recursos que establece la ley frente a la resolución. También las leyes pueden establecer otros medios.

2. Hay un régimen excepcional que es la declaración finalizado el proceso.

El legislador puede disponer los medios necesarios. El procedimiento finaliza cuando la sentencia o resolución es firme.

El medio más común es el incidente excepcional de nulidad de actuación. Se impugna la cosa juzgada (Art. 228 LEC y 241 LOPJ). Están legitimadas las partes y aquellas personas que hubieran tenido que ser parte y no lo fueron. Se puede solicitar cuando por defectos de forma se haya causado indefensión siempre que no se hayan podido denunciar con anterioridad a la resolución y no quepa recurso ordinario o extraordinario. El tribunal competente es el que dictó la sentencia o resolución. El plazo es de 20 días desde la notificación de la resolución o desde que se tiene conocimiento del defecto (en este caso no puede sobrepasar los 5 años)

La tramitación: si el escrito se admite se da traslado a las partes que tienen 5 días para presentar alegaciones y acompañar los documentos convenientes. Durante el procedimiento no se suspende la ejecución de la sentencia a menos que el tribunal entienda que el incidente de nulidad puede perder su finalidad. En este caso ha de hacerlo de forma expresa.

Si la nulidad se estima se reponen las actuaciones al estado anterior al defecto y se vuelve a hacer todo el procedimiento. Si se desestima continúa la ejecución y la parte que lo solicitó se condena a las costas y además en caso de temeridad se impone una multa.


Otros medios para impugnar una resolución firme son el recurso de anulación penal y el recurso de amparo.

5. La reconstrucción de autos

Se regula en los Art. 232-235 LEC. Objeto: reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones que hayan sufrido una destrucción o desaparecido. Competencia: el tribunal en el que se ha perdido o destruido. La incoación del expediente puede ser iniciada de oficio o a instancia de parte y siempre interviene el MF. - De oficio: el tribunal acuerda el inicio por una resolución que es una providencia que ha de ser motivada y notificada a las partes. Una vez conocido las partes buscarán los medios para reconstruir.

- A instancia de parte: están legitimadas las partes, sus herederos y el MF. En este caso el procedimiento comienza por un escrito donde se expresa cuando ocurrió, en qué situación estaba el asunto y los datos que se conozcan y medios de investigación que puedan conducir a la reconstrucción. Se acompaña de copias de documentos o dejar señalados los archivos.


Posteriormente hay una vista tanto si se inicia de oficio como a instancia. El tribunal cita a las partes para celebrarla en el plazo máximo de 20 días desde que se presenta el escrito. El tribunal requiere a las partes para que le digan si están conformes o no con la documentación, seguidamente hablará el MF y si no hay controversia se dicta un auto declarándose reconstituidas las actuaciones. Si hay controversia habrá que hacer una práctica de prueba y posteriormente el juez dictará un auto en el que puede declarar reconstituidos las actuaciones o negar dicha posibilidad. Este auto es recurrible en apelación.

6. La buena fe procesal “Artículo 247 LEC. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria”.


Se garantiza que las partes actúen de acuerdo con la buena fe procesal de tres formas posibles: 1. Que el Tribunal puede rechazar fundamentalmente las peticiones o incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o en fraude procesal 2. Que la ley permite la imposición de sanciones o multas a la parte que no actúe de buena fe procesal 3. Que los representantes de las partes se les puede imponer una sanción disciplinaria, porque la ley prevé que cuando no actúen de acuerdo con la buena fe procesal se notificará a los colegios respectivos “Artículo 11 LOPJ: 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal. 3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.



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