TEMA 13: GASTOS PROCESALES Y JUSTICIA GRATUITA
INTRODUCCIÓN
La función jurisdiccional requiere el empleo de numerosos recursos humanos y materiales. Estos recursos tienen un coste económico, que ha de ser soportado por alguien. En general, caben a este respecto dos grandes opciones: que la justicia sea financiada con fondos públicos, o que sean los litigantes quienes soporten los costes de la actividad jurisdiccional. Lo normal es que se combinen las dos opciones.
En España, el Estado y las Administraciones Autonómicas que han asumido competencias en materia de medios materiales y personales al servicio de la justicia pagan, con cargo a sus respectivos presupuestos, las instalaciones, mobiliario y equipamiento de los tribunales, así como las retribuciones de jueces, magistrados, secretarios judiciales y fiscales (siempre el Estado) y de los demás funcionarios y personal al servicio de la justicia (el Estado o las CC.AA con competencias sobe dicho personal).
El erario público asume también los costes que genera cada proceso concreto en el funcionamiento ordinario del órganos jurisdiccional, pero no, los que se traducen en pagos a terceros por actuaciones de éstos a requerimiento del Juez en el proceso o a instancia de los litigantes para la mejor defensa de sus derecho en el juicio.
En España no puede decirse que la Justicia sea barata para los litigantes. Las remuneraciones de los profesionales que intervienen en el proceso suponen con frecuencia sumas elevadas, en términos absolutos o en relación con el valor de lo que sea objeto del juicio. Pero los gastos procesales no deben convertirse en una barrera que impida el acceso a la justicia a las personas que no dispongan de recursos económicos suficientes para afrontar su pago. Por ello se introduce la llamada condena en costas, que permite al litigante vencedor, en determinadas circunstancias, obtener el reembolso, a costa del vencido, de la totalidad o de la parte más importante de los gastos que aquél haya realizado para defender su derecho en el juicio.
También se puede gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
GASTOS PROCESALES
Un gasto procesal, según la doctrina, es todo desembolso económico que ya han realizado o realizarán las partes procesales, tanto para la preparación del proceso como para su iniciación y
continuación. El gasto procesal que soportan las partes viene referido tanto a las actividades realizadas por terceros a petición de las partes o las derivadas del propio órgano jurisdiccional, cuya remuneración corresponde, en principio, a las mismas parte que solicitan sus servicios o colaboración.
Las partes pueden realizar diversas actividades por ellas mismas, por ejemplo la búsqueda de pruebas o la recopilación de información sobre el patrimonio de la parte contraria acudiendo al Registro de la Propiedad.
En cambio, en otras ocasiones, las partes pagan por la actividad realizadas por un tercero.
Si atendemos al concepto legal, el artículo 241.1 LEC precisa que “se considera gasto procesal todo aquel desembolso que tenga su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso”.
Los gastos que han de ser soportados por los litigantes son: los honorarios de los abogados, los derechos de los procuradores y los demás derechos que han de hacerse a terceros (peritos, testigos, notarios, etc.) por actuaciones de éstos solicitadas por las partes u ordenadas por el Juez a instancia de aquéllas.
Igualmente se exige que el que lo haya provocado lo considere necesario o conveniente; tanto si se producen en el proceso (así, los derivados de la declaración de un testigo) como si se producen fuera de él, antes o después de su incoación (ejemplo: los pagos que se realicen para obtener un documento).
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha reintroducido en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de tasas judiciales, pasando a formar parte de los gastos procesales. El art. 35 de dicha ley establece que la interposición de ciertas demandadas y recursos ante los tribunales civiles y contenciosos administrativos constituye el hecho imponible de una tasa que ha de ser satisfecha por quien realice esos actos con carácter previo a la presentación en los tribunales de los correspondientes escritos.
Las actuaciones ante los tribunales civiles sujetas a la tasa judicial son los siguientes: interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución, formulación de reconvención e interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, salvo en los procesos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.
En el orden contenciosos administrativo están sujetas a la tasa la interposición de los recursos contenciosos-administrativos y la de recursos de apelación y casación, exceptuándose los procesos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales y actuación de la administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.
En art. 35.3 establece que están exentos de su pago los siguientes sujetos: a) las personas físicas; b) la entidades acogidas al sistema de tributación de la Ley del Régimen Fiscal Especial de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al Mecenazgo; c) las entidades total o parcialmente exentas del IS, así como los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión.
Son muchos los artículos doctrinales en los que se defiende la exclusión de la tasa judicial de las costas procesales, y entre ellos existen algunos muy claros y concisos, como el realizado por Luis Algueró Azqueto, el cual establece que la ley no proporciona un concepto de costas, sino más bien una enumeración de su contenido. De tal manera que don Luis declara que leyendo esta enumeración, parece evidente que la tasa judicial no pueda ser considerada como una partida incluida en las costas en sentido estricto, al no estar incluida expresamente en la enumeración sostenida legalmente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sala de lo civil, de 1 de abril de 2005, reitera la exclusión de la tasa judicial dentro de las costas procesales.
Pago de los gastos procesales
El art. 241.1 LEC dispone que salvo lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas procesales causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, de modo que “los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice…” (art. 241.2 LEC).
Por tanto, los obligados la pago son las partes procesales. Pero si alguna de ellas goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, dicha obligación correrá a cargo del Estado.
Además, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 26.7 LEC, el procurador también está obligado a pagar todos los gastos que se causen a su instancia, y debe pagar aquellos gastos ocasionados por actuaciones solicitadas en nombre de su poderdante, sin perjuicio de su posterior reclamación. E incluso el procurador puede exigir a este que le provea previamente de fondos para atender el pago de los gastos que se produzcan a lo largo del proceso.
Cuando algún gasto pueda considerarse común a varias partes, incluso en posiciones procesales opuestas, la obligación de pago se reparte por igual entre ellas. La pluralidad de deudores dará lugar a una obligación mancomunada. Es gasto común, por ejemplo, las indemnizaciones debidas a testigos que hayan sido propuestos por varios litigantes. Para este caso, el art. 375.1 LEC, dispone que el importe de la indemnización se divida a prorrata entre las partes que hubieran propuesto al testigo. Otro ejemplo,
viene referido a los honorarios del perito designado judicialmente a propuesta de ambas partes, cuyo abono se distribuye entre los litigantes por partes iguales.
En referencia a los gastos derivados de actuaciones ordenadas de oficio por el tribunal que conoce del proceso, la falta de regulación legal provoca un gran problema. En estos casos, al no existir una parte que haya solicitado la actuación generadora del gasto, no resulta fácil hallar un fundamento que permita atribuir a los litigantes la obligación del gasto en cuestión. La solución más extendida en la práctica es la de esperar a la finalización del proceso e incluir estos gastos en la tasación de costas, de tal forma que su pago corresponderá finalmente a la parte o partes que deban hacer frente al pago de las costas.
Pero bien es cierto, que algunos procesos finalizan sin condena en costas, y en estos casos no llega a despejarse la incertidumbre sobre quien debe hacer frente a los gastos procesales. De tal manera, en el proceso penal, el art. 121.2 LECriminal aclara de manera expresa que las partes no tienen la obligación de pagar dichos gastos, a no ser, que resulten condenados a pagar las costas. Ahora bien, el pago por el Estado solo está expresamente previsto para el caso de los análisis químicos, cuya realización está conferida a “Doctores en Medicina, en Farmacia, y en ciencias Fisicoquímicas”.
Sin embargo, otros profesionales como los peritos designados de oficio, según lo que se dispone en el art. 465 LECriminal, su pago parece quedar diferido al momento de la finalización del proceso, a cargo de quien haya sido condenado a pagar las costas. Y cuando no hay condena en costas, los peritos cuya intervención haya sido designada de oficio no pueden, en la práctica, reclamar a nadie el pago de sus honorarios.
El acreedor por gastos procesales tiene a su disposición, en caso de que la parte o partes no paguen, las vías procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico pone a disposición de cualquier acreedor insatisfecho. La reclamación puede hacerse sin que finalice el proceso como hemos dicho anteriormente.
Los únicos que no pueden reclamarse hasta finalizado el proceso son los derivados de actuaciones ordenadas de oficio. Existen ciertos gastos procesales cuya reclamación se facilita, bien porque se permite al acreedor reclamar su pago directamente al procurador del litigante deudor, bien porque se establecen procedimientos especiales que agilizan el cobro de la deuda. Estos procedimientos especiales o privilegiados son utilizados por abogados y procuradores, testigos y peritos, y finalmente por notarios y registradores para el cobro de aquello debido.
El abogado o procurador reclama el cobro de unos determinados honorarios. El juez ordena que se requiera al deudor que pague las cantidades reclamadas o impugne la cuenta, concediéndole el plazo de 10 días. Si el deudor no paga ni formula impugnación dentro de ese plazo, se procede contra su patrimonio por la vía de apremio. Esto se refiere al procedimiento civil, en el penal éste puede ser llevado a cabo por peritos y testigos.
La LEC regula un procedimiento para las indemnizaciones debidas a los testigos. Así el art. 375 LEC dispone que “los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas”.
El importe de la indemnización lo fija el tribunal mediante auto, que se dictará una vez finalizado el juicio o la vista. Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen, o no interpusiesen un recurso de interposición en el plazo de 10 días, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
Respecto de los peritos designados judicialmente, la LEC prevé una provisión de fondos de la parte o partes que hubieran pedido su designación. El tribunal decidirá sobre la provisión de fondos solicitada y ordenará a las partes que procedan a abonar la cantidad fijada en la cuenta del juzgado, en el plazo de 5 días. Transcurrido el plazo, sino se hubiera depositado la cantidad establecida el perito quedará eximido de emitir el dictamen. Si solo cumple una parte litigante, el otro puede abonar la cantidad que faltare, indicando los puntos sobre los que deba pronunciarse le dictamen, o recuperar su cantidad depositada, en cuyo caso el perito quedara relegado del encargo.
El procedimiento para registradores y notarios es similar al del abogado y procurador (art. 617 Reglamento hipotecario)
COSTAS PROCESALES
Las costas procesales son aquellas partes de los gastos procesales, en que expresamente la ley procesal permite que, en el mismo proceso que los ocasiona, se condene a su reembolso a favor de una de las partes.
La imposición al litigante vencido de la obligación de pagar las costas procesales tiene un carácter resarcitorio.
No todos los gastos son considerados costas procesales, sino solo aquellos considerados necesarios o útiles para obtener la tutela jurisdiccional. Igualmente solo pueden incluirse entre las costas los gastos procesales que se hayan producido dentro del proceso.
a) Costas en los procesos civiles, contenciosos-administrativos y laborales: según el art. 241.1 LEC se consideraran costas:
1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligatoria deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de los peritos, y demás gastos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias como desarrollo del proceso.
Cuando la intervención de abogado y procurador no es preceptiva, los honorarios y derechos respectivos no se incluyen en las costas, a no ser que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que ha tramitado el juicio (art. 32.5 LEC)
No se consideran costas los honorarios que correspondan a los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones ya que para estos escritos no es preceptivo la intervención del abogado (art. 31.2.25 LEC)
No se incluyen en las costas los honorarios y derechos “que no se hayan devengado en el pleito” (art. 243.2 LEC).
Los honorarios de los abogados, a efectos de costas, están sujetos a un límite cuantitativo: no se incluyen en las costas los que excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC).
Deben incluirse en las costas los honorarios de los peritos, tanto lo que hayan elaborado dictámenes por encargo directo de las partes para su aportación con la demanda o la contestación (art. 336 a 338 LEC), como de los que hubieran sido designados por el tribunal a petición de parte (art. 339 LEC) su honorario también está sujeto a limite cuantitativo de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394. 3 LEC).
Las indemnizaciones a testigos también se incluirán en las costas, hasta el límite de tres testigos por cada hecho discutido.
Finalmente también se incluirán en las costas la publicación de edictos y anuncios siempre que sean exigidos por ley.
b) Costas en procesos penales.
El art. 241 LECriminal enumera las costas:
1. Honorarios de abogados y peritos. 2. Indemnizaciones a testigos. 3. Demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa, como los derechos de los procuradores y los gastos derivados de edictos.
LA CONDENA EN COSTAS
Para hablar de la condena en costas, tenemos que hacer referencia, en primer lugar, a lo dispuesto en el art. 241.1 LEC, el cual nos dice que “salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a sus instancia a medida que se vayan produciendo”.
Sin embargo, si reflexionamos sobre el tema, observamos que este criterio no siempre va a resultar justo, y así por ejemplo, el demandante que, tras varias peticiones de cobro realizadas a su deudor, y ante el impago de éste, se ve obligado a acudir a los tribunales, si además debe soportar los gastos que todo este proceso genera, vemos que esto puede resultar un poco injusto.
Por ello, y para evitar esta situación de injusticia, la ley procesal ha creado la figura de la condena en costas con el fin de que a través de ella se reintegren determinadas cantidades a alguna de las partes con las reglas que a continuación veremos. La condena en costas no establecerá, sin embargo, la cuantía de las mismas, para lo que será preciso que las partes lleguen a un acuerdo o acudan al trámite de la tasación de costas.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos sistemas distintos de atribución de costas: - El sistema objetivo o del vencimiento por virtud del cual las costas se impondrán a favor de la parte cuya pretensión o resistencia hayan sido estimadas por el órgano jurisdiccional y en detrimento de la parte cuya pretensión o resistencia hayan sido desestimadas.
- El sistema subjetivo o de la mala fe, es aquel en virtud del cual sólo habrá imposición de costas cuando alguna de las partes hayan en un proceso a pesar de lo infundado de su pretensión o resistencia, por lo que será sobre ella sobre quien recaiga la condena en costas. Debemos señalar ahora qué supone la no imposición de costas, porque a veces el proceso va a dar lugar a ello. Pues bien, la no imposición de costas significa o supone que los gastos que se hayan soportado a instancia de cada una de las partes, no van a ser reembolsadas en virtud de condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada uno seguirá soportando dichos gastos en que haya incurrido, además de que los gastos comunes a ambas partes van a ser soportados por cada uno en un 50%. Para analizar todas las especialidades de la condena en costas, debemos estudiar por separado cada uno de los órdenes jurisdiccionales: a) Procesos civiles En los procesos civiles la condena en costas se regula en los arts. 394 a 398 LEC. En primera instancia, la norma básica es la del art. 394 de la LEC, en cuyo apartado primero se señala que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el juez puede evitar la condena en costas de la parte completamente vencida si éste apreciara que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, caso en el que no habrá lugar a condena en costas, que significa lo que ya hemos explicado antes, es decir, cada parte va a pagar aquellas costas causadas a su instancia, mientras que las costas que sean comunes a ambas partes van a ser pagadas por cada una de ellas a partes iguales. Por otro lado, y en caso de que haya habido estimación o desestimación parcial, lo que prevé el segundo párrafo del art. 394 LEC es que tampoco va a imponerse condena en costas, siempre y cuando no se diese en alguna de las partes méritos para imponerle todas las costas, por haber litigado ésta con temeridad. Vamos a ver ahora qué ocurre en los casos en que se produce un allanamiento por parte del demandado. El art. 395 LEC dispone que en aquellos casos en que el demandado se allane antes de contestar a la demanda (motivo por el cual se terminará el proceso con una sentencia a favor de la parte demandante), no habrá condena en costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado (se presume la mala fe en éste cuando antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación: art. 395.1 II LEC). Por otro lado, si este allanamiento se produce después de la contestación a la demanda, se le impondrán las costas al demandado siempre y cuando no se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho que puedan justificar que el demandado no se haya allanado de inmediato (art. 395.2 LEC). Debemos hablar ahora de los casos en que se finalice por desistimiento del demandante, pues en estos supuestos, si el demandante desiste antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio, o encontrándose éste en rebeldía el proceso va a finalizar sin necesidad de que el demandante preste su conformidad, imponiéndose las costas al demandante (art. 396.1LEC). En caso de que el demandado haya sido emplazado para contestar o citado para el juicio, se requiere que éste preste su conformidad a dicho desistimiento y en este caso no se condenará en costas a ninguno de los litigantes (art. 396.2 LEC).
Tampoco va a haber lugar a condena en costas si el proceso finaliza por satisfacción extraprocesal de las pretensiones (art. 22.1 II LEC), ni en los casos de caducidad de la instancia (art. 240.3 LEC). Debemos mencionar ahora las costas causadas por tramitación de los recursos de apelación extraordinario por infracción procesal o de casación. En estos casos la regla general que se va a imponer es la siguiente: en caso de estimación total o parcial del recurso, no habrá lugar a condena en costas (a ninguna de las partes), según lo dispuesto en el art. 398.2 LEC en caso de desestimación total del recurso, se condenará en costas al demandante, salvo que se estime que la interposición del recurso es justificable por concurrir serias dudas de hecho (art. 398.1 LEC). b) Procesos contencioso-administrativos En los procesos contencioso-administrativos en primera o única instancia, no va a regir el criterio objetivo o del vencimiento, sino el subjetivo o de la temeridad, pues de acuerdo con el art. 139.1 LJCA “el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o l resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente a la parte que sostuviere su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad”. Para las demás instancias y grados (recursos de apelación y casación), la regla va a ser la siguiente: si se desestima totalmente el recurso las costas que le van a imponer al recurrente, salvo que el órgano jurisdiccional estime la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si el recurso se estima total o parcialmente, no habrá condena en costas (art. 139.2 LJCA). c) Procesos laborales En primera instancia no se va a imponer condena en costas, sino que la sentencia podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria de cómo máximo 100.000 pesetas y si el condenado es el empresario y se apreciase mala fe en éste, además deberá pagar los honorarios de los abogados de la parte contraria (art. 97.3 LPL). Sin embargo, sí que va a haber condena en costas en los recursos de casación y suplicación a la parte vencida en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL. d) Procesos penales Toda resolución dictada en un proceso penal debe pronunciarse expresamente sobre el pago de las costas penales (art. 239 LECrim). Así, si el proceso finaliza con una sentencia condenatoria las costas se le impondrán al acusado (según lo dispuesto en el arts. 240.2 LECrim y 123 CP) y si son varios los condenados, en el pronunciamiento sobre las costas que habrá en la sentencia se determinará la parte que corresponda a cada uno de ellos. Si la sentencia es absolutoria o se dicta un auto de sobreseimiento o de archivo, generalmente no habrá imposición de costas, pero éstas se declararán de oficio (art. 240.1 LECrim). Pero si el querellante particular hubiese actuado con temeridad o mala fe, se le impondrán las costas a éste (art. 240.3 LECrim). Hay que hacer una pequeña aclaración con respecto al hecho de que las costas se declaran de oficio, pues esto no supone que vayan a ser asimiladas por el Estado que en la práctica equivale a la no imposición de costas en sentido propio, pues va a ser cada parte, incluido el acusado absuelto, la que deberá soportar los gastos que le haya ocasionado el proceso.
Por último, hay que señalar que en ningún caso se le impondrán las costas al Ministerio Fiscal, aunque sí se las podrán imponer al Estado cuando éste hubiese intervenido en el proceso penal como actor civil o acusador particular, representado y defendido por el Abogado del Estado (art. 240.3 LECrim).
TASACIÓN E IMPUGNACIÓN DE COSTAS Para hablar de tasación de costas es preciso que nos situemos en punto en el que haya recaído condena en costas. A partir de este momento deben distinguirse claramente 2 etapas distintas: a) Etapa de tasación o cuantificación de costas: es contingente pues cabe la posibilidad de que el condenado al pago de las costas proceda a su satisfacción voluntaria, lo que es factible cuando ambas partes lleguen a un acuerdo, generalmente a través de sus respectivos abogados sobre la cantidad a abonar. b) Etapa de exacción de costas: destinada a su satisfacción forzosa. La tasación de costas viene regulada en los arts. 241 a 246 LEC. La tasación de costas es el trámite a través del cual se procede a determinar qué gastos procesales, de entre aquellos que ha soportado la parte beneficiada por la condena en costas deben serle reembolsadas; en el mismo trámite se procederá a la cuantificación de los mismos, pues éste hace las veces de incidente de liquidación de una condena. La LEC regula el procedimiento a seguir para ello del que destacamos los siguientes aspectos: a) Órgano competente para la tasación de las costas. La práctica de la tasación de costas le corresponde al Secretario del órgano jurisdiccional que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente (art. 243.1 LEC). b) Partidas que engloba la tasación de costas. En la tasación de costas se incluirán todas aquellas partidas de gastos que conforme con el art. 241.1 II LEC constituyan costas, incluyéndose también las generadas para el presente trámite de tasación, como también se desprende de de la STS de 20 de Octubre de 1992; por lo tanto se excluirán el resto de gastos ocasionados en el proceso. Pero además se imponen las siguientes limitaciones respecto de los conceptos que sí forman parte de de las costas: 1) No se incluirán los derechos correspondientes a escritos y adecuaciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la Ley (art. 243.2 LEC). La utilidad o no de una adecuación procesal o cualquier otra actividad realizada con ocasión de un proceso y la consiguiente tasación del gasto ocasionado, no atiende a la repercusión que aquella haya tenido en el éxito de la pretensión o resistencia de las partes procesales, sino a la relación de idoneidad o no de dicha actuación o actividad para la resolución de las diversas cuestiones suscitadas en el proceso. Deben rechazarse por considerarse actividad superflua los honorarios y derechos de abogado y procurador cuando la intervención de éstos, bien para un acto procesal concreto, bien para todo el proceso no sea preceptiva.
No obstante, consideramos con algún otro sector de la doctrina que sí deben ser objeto de tasación estos gastos cuando la parte beneficiada por la condena en costas acudió a dichos profesionales en respuesta a la comparecencia previa de la parte contraria mediante abogado y/o procurador. Expresamente reconoce la LEC como gastos susceptibles de tasación los honorarios y derechos de abogado y procurador, aun cuando su intervención no sea preceptiva, si la condena en costas ha sido impuesta por apreciar el órgano jurisdiccional temeridad del condenado, en otro caso, cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio (art. 32.5 LEC). 2) Tampoco se incluirán aquellas minutas representadas por profesionales que no expresen detalladamente los conceptos que incluyen o se refieran a honorarios que no se han devengado en el pleito (art. 243.2 LEC). La exigencia de la minuta detallada que especifique los distintos conceptos que conforman los honorarios de un abogado, por ejemplo persigue precisamente evitar que se incluyan aquellos gastos que puedan ser considerados inútiles o innecesarios o incluso no realizados. La exclusión de la tasación de estos honorarios por el defecto en su presentación adquiere más bien una naturaleza sancionadora. 3) Los gastos ocasionados a abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o a arancel, sólo se reembolsarán hasta el límite de una tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que resulte condenado al pago de las costas. A estos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que el tribunal disponga otra cosa en razón de la complejidad del asunto. No será de aplicación todo esto cuando la condena en costas se imponga como consecuencia de la temeridad o la mala fe del condenado (art. 243.2 II y 394.3 LEC). 4) En cuanto a los pagos a testigos, las costas sólo cubrirán los gastos ocasionados a los tres primeros que presenten por cada hecho (art. 363 LEC). 5) Se excluyen de la tasación de costas, finalmente, los gastos ocasionados por actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre las costas en el asunto principal (art. 243.3 LEC). Encontramos ejemplos de esto último en los arts. 22.2 II, 85.2, 320 LEC. En tales supuestos rige la regla del principio del vencimiento, pero encontramos otros casos en los que se aplica el principio de de la temeridad, como es el caso de los incidentes por recusación de jueces y magistrados o peritos, previsto respectivamente en los arts. 112 y 126 LEC. c) Procedimiento para la tasación de costas. No satisfechas voluntariamente las costas por el condenado a su pago, la parte acreedora dirigirá al órgano jurisdiccional l petición de tasación de costas, acompañando al escrito los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama (art. 242.1 y 2 LEC). Además de los justificantes que acompañe la parte en su solicitud puede ocurrir que alguno de los terceros que intervinieron en el proceso (abogado, perito, procurador…) cuyos derechos u honorarios todavía no se hayan satisfecho puedan presentar ante el secretario que practica la tasación la minuta detallada de sus derechos u honorarios y demás gastos realizados con ocasión del proceso para que sean tomados en consideración por éste (art. 242.3 LEC).
El siguiente paso consistirá en que una vez tasadas las costas por el secretario, éste dará traslado del resultado a las partes por un plazo común de 10 días (art. 244.1), para que, en su caso, dentro de dicho plazo las partes procedan a su impugnación (art. 245.1). Desde el momento en que el secretario da traslado de la tasación practicada a las partes ya no será posible incluir ni añadir ninguna otra partida para su tasación, lo que no significa que la parte beneficiada por la imposición de las costas pierda su derecho al reembolso, pues éste lo podrá ejercitar a través del procedimiento correspondiente (art. 244.2). d) Impugnación para la tasación de costas. La tasación de costas realizada por el secretario puede ser impugnada por cualquiera de las partes procesales, sean éstas las favorecidas o las perjudicadas por el pronunciamiento de condena en costas. En el primer caso, la impugnación se basará en la exclusión total en la tasación practicada de ciertas partidas de gastos debidamente justificados y reclamados, o bien porque los mismos no han sido incluidos en su totalidad o de manera correcta (art. 245.3). En el segundo caso, el perjudicado por la condena podrá considerar que las costas incluidas son indebidas, bien por no formar parte de los conceptos que integran las costas procesales (en realidad no habrá costas indebidas, sino gastos indebidamente tasados), bien porque concurre cualquiera de las limitaciones antes mencionadas en el apartado relativo a las partidas de gastos incluidos. En particular, si se trata de los derechos de profesionales no sujetos a arancel, podrá impugnarse el importe de los mismos que resulten excesivos (art. 245.2). Si a la vista de la tasación, se impugnaran por excesivos los honorarios de los Abogados o de los peritos, se oirá a los profesionales afectados y si éstos no aceptan la reducción de los honorarios que se les reclama, se pedirá informe al Colegio, Asociación o Corporación profesional correspondiente (art. 246.1 y 2). Recibidos los informes, el Secretario Judicial mantendrá la tasación o introducirá modificaciones que deban hacerse, remitiéndola después al tribunal para que resuelva mediante auto lo que proceda, sin ulterior recurso (art. 246.3). Cualquier otra impugnación (inclusión o exclusión indebida de partidas o conceptos) da lugar a la convocatoria de una vista, continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 246.4). Si se alegara que una partida de honorarios es indebida y en caso de no serlo, excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos queda en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida (art. 246.5). La tramitación de la tasación difiere según sea la causa de dicha impugnación, para lo que debe estarse a lo dispuesto en el articulo 246 LEC. Debemos destacar que la resolución de la impugnación le corresponde al titular del órgano jurisdiccional ante el que se ha seguido el proceso principal.
TASACIÓN DE COSTAS EN EL PROCESO PENAL Para el proceso penal la tasación de costas se regula en el último párrafo del art 242 y en los art. 246 a 246 LECr. El trámite es similar al de la LEC, pero debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. La tasación de costas en el proceso penal se inicia de oficio.
2. Solo procede la tasación si hay condena en costas, no si estos se declaran de oficio. En este último caso, cada parte debe pagar sus gastos pero, a estos efectos los profesionales interesados no pueden acudir a la tasación de costas sino al procedimiento especial que se regula en la LECr. 3. Una vez efectuada la tasación, se puede hacer efectivo el pago de las costas pro la vía de apremio regulada en la LEC. Ahora bien, en caso de que sea el acusado el condenado a pagar las costas, las cantidades que se obtengan mediante el apremio sobre su patrimonio deberán destinarse a la satisfacción de las diversas responsabilidades pecuniarias en que hubiese incurrido el condenado por el orden que establece el art. 126 del Código Penal que antepone al pago de las costas el de la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios y el de la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por cuenta del condenado en la causa; satisfechos estos conceptos, se pagarán las costas, anteponiendo, en su caso, las causadas por el acusador particular o privado; solo después de satisfechas todas la costas, se destinan las cantidades obtenidas a pagar la multa que se hubiese puesto al condenado. Si la causa se hubiera seguido por delito solo perseguible a instancias de parte, las costas del acusador privado se anteponen a la indemnización de Estado.
EXACCIÓN DE LAS COSTAS (ART. 242 LECIV) Practicada y firme la tasación de las costas, al condenado al pago de las mismas se le ofrece la segunda oportunidad de satisfacer voluntariamente dicho pago, teniendo ahora clara constancia de cuál es el importe de las mismas. Pero para el caso que de nuevo se oponga o no proceda a su satisfacción, procederá la exacción de las costas, esto es, su cobro por el procedimiento de apremio, pues la condena en costas, una vez practicada la tasación por el secretario, genera a su vez un título ejecutivo líquido. Para ello se seguirán los trámites que la LEC prevé para la ejecución de obligaciones dinerarias. Puede ocurrir que quien resulte condenado en costas sea titular del derecho a la justicia gratuita, en cuyo caso la LEC dice que “este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. Que el condenado en costas sea titular del derecho a la justicia gratuita, no va a impedir que pueda ser sujeto de la condena en costas. Habrá condena en costas para él, si es el caso, pero no procederá su pago salvo que “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.
ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA (ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA) La Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), modificó algunos aspectos relativos a la naturaleza, régimen jurídico, procedimiento, efectos de la institución denominada beneficio de la pobreza o de justicia gratuita, llamada actualmente “Asistencia Jurídica Gratuita”. Entre otras novedades, caben destacar en el nuevo régimen que, pese a responder al mismo fundamento constitucional que el régimen anterior, el objeto de la ley es determinar el contenido de la asistencia jurídica gratuita y el procedimiento para obtenerlo, que permite la facilitación del derecho de acción para quienes carecen de los recursos económicos suficientes para litigar en todo tipos de procesos civiles, penales, laborales, administrativos y constitucionales, que es su fundamento principal, en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE. De esta forma, viene eximida totalmente o en parte, de abonar los gastos que el proceso origine, de asesoramiento, y los honorarios y derechos que corresponden a los profesionales o funcionarios que en él intervienen.
Además, la LAJG ha supuesto la unificación legislativa en la materia, con la derogación de todas las normas existentes en los diversos cuerpos legales procesales. Ello se refleja en que ahora, todas las solicitudes del beneficio de justicia gratuita se someterán a los mismos presupuestos, contenido, y procedimientos previstos en la LAJG, sea cual fuera el proceso principal para el que se instase o se esté tramitando. Otra de las novedades, es la pérdida de la naturaleza judicial del procedimiento para la concesión del beneficio, transformándose en administrativo, con excepción del recurso. De esta forma, la asistencia jurídica gratuita tiene dos componentes: el derecho a ella y el procedimiento para su concesión. Dentro del contenido material de esta institución, y a la hora de hablar del ámbito de aplicación, afirmar que el beneficio se extiende a todos los trámites e incidencias del proceso para el que se ha obtenido, y no para otro distinto, desde su inicio hasta la finalización de la ejecución en su caso como lo establece el art. 7.1 LAJG, por lo menos por un periodo de 2 años respecto a esta última fase. El reconocimiento es de todos los derechos que haya fijado la Comisión hasta la finalización del proceso, pero en caso de que la instancia superior o el recurso extraordinario se celebre en capital distinta a la de la primera instancia, habrá que proceder al nombramiento de nuevo abogado y procurador, analizando el letrado, la sostenibilidad del mismo. Pero existe un momento preclusivo para la solicitud del beneficio, pues salvo acreditamiento de incapacidad económica sobrevenida con posterioridad al inicio del proceso o para interponer un recurso de apelación, casación o equivalente, debe realizarse la petición antes de iniciarlo o conjuntamente con la demanda, ya que de no darse esa circunstancia, será denegado por la Comisión si se formula con posterioridad, según lo previsto en el art. 8 LAJG.
FORMAS DE DECLARACIÓN Existen 3 posibilidades para la declaración formal del beneficio de la asistencia jurídica gratuita: 1. ADMINISTRATIVA: la declaración del derecho en el supuesto normal se efectúa por un ente administrativo de carácter provincial, generalmente la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 9 LAJG), que analiza los requisitos exigidos, y tras el procedimiento correspondiente, dicta la resolución pertinente (art. 12 y ss. LAJG). 2. LEGAL: el beneficio de la asistencia jurídica gratuita se concede directamente por la ley. Ello afecta a numerosas personas jurídicas: - al Estado, CC.AA y Entes Estatales, Organismos Autónomos, Universidades y otros organismos públicos que lo tengan reconocido por sus propias normas. Estas personas jurídico-públicas no tienen que acreditar ningún requisito, sino tan sólo justificar la existencia de la norma. - a las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que lo tienen reconocido sin necesidad tampoco de acreditar requisitos (art. 2.b) LAJG). - a las Asociaciones de utilidad pública y a las Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
- a otras personas jurídicas no públicas que legalmente se les haya reconocido el beneficio, como por ejemplo según la DA 2ª LAJG, la Cruz Española y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios. 3. INTERNACIONAL: en los procesos civil y laboral, los extranjeros, personas físicas o jurídicas, que tengan reconocido en su país el beneficio de la asistencia jurídica gratuita o equivalente, pueden gozar en España también del mismo. Ello es posible siempre que exista Convenio bilateral entre ambos países, que lo prevean o hayan firmado el Convenio Europeo, relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica, de 25 de octubre de 1980. Debe tenerse en cuenta que la STC de 22 de marzo 95/2003, ha estimado que el derecho puede reconocerse al extranjero residente en España, aunque no esté aquí legalmente. Es un proceso penal o administrativo especial de asilo, que incluye la vía previa, se establecen normas particulares: - para disfrutar del derecho al nombramiento de un abogado de oficio y procurador, no rige el requisito de residencia en España, siempre que el extranjero acredite insuficiencia de recursos para litigar. - el extranjero tiene también derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos del art. 22 de la LO 4/2000 de 11 de enero, lo que incluye el procedimiento de expulsión y de asilo, puesto que goza del derecho de acción (STC 99/1985, de 30 de septiembre).
CONTENIDO DEL DERECHO Si la LAJG bien por declaración legal o internacional, concede la asistencia jurídica gratuita, ésta tiene un contenido específico, que implica los siguientes derechos (art. 6 LAJG): a) Asistencia extrajudicial gratuita: es un derecho nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico, por el que se extiende parte de los beneficios de la gratuidad incluso antes de que tenga lugar el proceso. Su fin es permitir al abogado de oficio: - analizar el conflicto o reclamación. - informar luego al ciudadano sobre las posibilidades jurídicas de éxito que tiene. - informar sobre el importe de la posible condena en costas. - ayudarle a buscar las pruebas necesarias. - negociar una solución amigable del conflicto. b) Asistencia gratuita del abogado al detenido o preso que no lo hubiese designado libremente, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un proceso penal en curso, o su primera comparecencia ante un juez, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial (art. 6.2 LAJG) c) Nombramiento de abogado de oficio, tanto si es necesario en el proceso como si no, siempre que con ello en este último caso se trate de garantizar el principio de igualdad procesal (art. 6.3 LAJG) d) Nombramiento de procurador de oficio (art. 6.3 LAJG)
e) Asistencia pericial gratuita, por personal técnico adscrito a los órganos judiciales o dependientes de las Administraciones Públicas o, en su defecto, por peritos privados designados conforme con las leyes con las leyes procesales (art. 6.6. LAJG, reformado por la Disposición final 15ª LEC/2000) f) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que respectivamente deban publicarse en periódicos oficiales (art. 6.4 LAJG) g) Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos (art. 6.5 LAJG). Téngase en cuenta que ello no afecta a los cánones, fianzas o depósitos de rentas exigidos legalmente e impuestos por el juez, lo que puede llevar a algún resultado injusto h) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actos notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial (art. 6.7 LAJG) i) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan (art. 6.8 y 9 LAJG) en documentos públicos. Se produce: - Por el otorgamiento de Escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el art. 6.7 LAJG - Por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil. Esos documentos deben guardar relación directa con el proceso ya iniciado y han de ser requeridos por el juez competente. Todo el que gane menos del salario mínimo interprofesional está en un 100% exento. REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Nuestro Art. 119 la constitución establece que la justicia será gratuita cuando axial lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita depende del cumplimiento de una serie de requisitos de fondo, que son: 1. Circunstancias económicas del solicitante 2. Litigar por derechos propios 3. La sostenibilidad de la pretensión del pleito o causa para el que se solicita
1. CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL SOLICITANTE Este requisito se analiza según la naturaleza jurídica del solicitante: a) En el caso de que la asistencia jurídica gratuita la solicite una persona física. Este es el caso recogido en el Art. 2.a LAJQ, el cual establece que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la UE y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Contenido del requisito: está recogido en el Art. 3.1 LAJG: los recursos del solicitante o los ingresos económicos computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no podrán superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. El concepto de unidad familiar mencionado lo aclara el Art. 3.2 LAJG, entendiéndose que existen dos modalidades de unidad familiar: -
La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallasen emancipados. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos anteriores.
Pero en todo caso, como se contempla en el Art. 3.3 LAJG, los medios económicos pueden ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. Comprobación de la insuficiencia de recursos para litigar: para realizar dicha comprobación se tienen en cuenta las rentas y torso bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, junto con los signos externos de riqueza. Pero en este sentido, carece de influencia el ser propietario de una vivienda no suntuaria, previéndose también la situación de litis consorcio en el Art. 12.3 y 4 de LAJG. Reconocimiento excepcional del derecho: tal como se desprende del Art. 5 LAJG, para un reconocimiento excepcional del derecho permite la ley a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ciertas facultades discrecionales, atendidas las circunstancias familiares y económicas del solicitante, siempre que no se supere el cuádruple del salario mínimo interprofesional, pudiendo obtenerse la totalidad de la asistencia jurídica gratuita o solo una parte, cuya proporción determina libremente la comisión. Estas excepciones abarcan también a las apersonas con discapacidad. Casos en los que siempre hay derecho a la asistencia jurídica gratuita: en caso de estar ante el cumplimiento del derecho constitucional a la asistencia letrada al detenido recogido en el Art. 17 de la cons, el requisito económico no se exige en ese momento por lo que siempre tiene derecho a la asistencia gratuita. Pero cabe la posibilidad de que esta sea revocada y por tanto que tenga que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, si una vez abierta la causa no se le reconoce posteriometne. Lo mismo ocurre en otros casos, como so el caso de las mujeres victimas de violencia de genero y el caso de victimas de terrorismo. Estos casos se recogen en el Art. 3.5 LAJG. b) En el caso de que la asistencia jurídica gratuita la solicita una persona jrudica de las reflejadas en el Art. 2 de la LAJG, es decir, asociaciones de utilidad publica conforme a la ley y fundaciones inscritas en el Registro Publico correspondiente. Contenido del requisito: el principio de la capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar, entendiéndose que ello ocurre cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en el computo anual, se contiene en Art. 3.6 LAJG.
2. LITIGAR POR DERECHOS PROPIOS
Contenido del requisito Art. 3.4 LAJG, significa que el beneficio únicamente puede reconocerse a quien litigue o vaya a defender en juicio derechos o intereses propios. ¿Qué se pretende con este requisito? Se pretende evitar fraudes para gozar de la asistencia jurídica gratuita una persona que tiene los recursos económicos suficientes, que mediante el simple expediente se hace representar por otra persona que si cumple el requisito de insuficiencia de recursos para litigar. Esto se lleva a cabo pro ejemplo mediante la cesión del derecho. La transmisión por herencia queda fuera del supuesto. Excepción: este requisito no puede obrar nunca con relación a quie n es imputado o acusado en un proceso penal, pues daba la naturaleza del proceso penal, la legitimizacion se concede generalmente a priori, siendo la sentencia firme la que la confirma o niega materialmente en realidad, no existiendo posibilidad alguna de transmisión fraudulenta del derecho.
3. LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRETNESION DEL PLEITO O CAUSA PARA EL QUE SE SOLICITA Es el requisito más complejo, deducible de varios preceptos Art. 13,15, 32, 35 LAJG Significado de este requisito: significa respecto de los procesos civil, laboral y administrativo, que la pretensión interpuesta o vaya a interponerse, debe ser lo suficientemente fundado como para poder tener éxito en el mismo. En el proceso penal este requisito juega de manera distinta pues significa que el hecho perseguido criminalmente sea delito o falta. Finalidad: evitar con ello la interposición de pretensiones indefendibles o temerarias. La sostenibilidad de la pretensión se desdobla en dos aspectos complementarios: -
El análisis en sentido estricto de la sosteniblidad de la pretensión, que es de carácter obligatorio para el abogado. El nombramiento de abogado y de procurador de oficio.
ANÁLISIS DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN a) Insostenibilidad de la pretensión, Art. 32 LAJG: si considera el abogado que la pretensión es insostenible puede solicitar una ampliación documental. Debe comunicar a la comisión de Asistencia jurídica Gratuita tal insotenibilidad dentro del plazo de 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos que funden su negativa a llevar el caso. Si no lo comunica dentro del plazo, o lo hace fuera de el, quedarÁ obligado a al defensa. b) Tramitación: Art. 33 LAJG, la comisión de asistencia jurídica gratuita recaba entonces del colegio de abogados un dictamen sobre su viabilidad, informando al Ministerio Fiscal después si el dictamen del colegio de abogados se ratifica en el del abogado considerando insostenible la pretensión. c) Nombramiento de segundo abogado, Art. 34: si el colegio de abogados o después el ministerio fiscal, consideran sostenible la pretensión en contra de la opinión del abogado, se nombra un segundo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
d) Insostenibilidad en vía de recurso, Art. 35 LAJG: el procedimiento es el mismo con suspensión del plazo para interponer recurso, con la particularidad de que , si se deniega la asistencia letrada, o sigue el proceso a su costa el recurrente, o se ve avocado a la firmeza de la resolución. Excepción: respecto al proceso penal, teniendo en cuenta que la defensa y la representación son siempre necesarias según el Art. 24.2 CE, y el sentido del requisito en este proceso antes expresado, no es posible alegar en ningún caso que la resistencia es insostenible con relación al acusado o imputado, ni tampoco en caso de recurso, por lo que, salvo que se excuse, para el abogado o el procurador de oficio nombrados su defensa y representación son siempre obligatoria.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe presentarse en el colegio de abogados del lugar en que deba seguirse el juicio, arr 12.1 LAJG. La solicitud ha de formularse, como regla general, antes de la presentación de la demanda o de la contestación. No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la comisión de asistencia gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobre unieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente, Art. 8 LAJG. Si el colegio de abogados estima que concurren las circunstancias que justifican el reconocimiento del derecho, designara provisionalmente al abogado del oficio y lo comunicara al colegio de procuradores para que se efectué también la correspondiente designación. Al mismo tiempo se elevara el expediente a la comisión de asistencia jurídica gratuita, para que resuelva definitivamente sobre la solicitud, Art. 15.5 LAJG. Cuando el colegio de abogados estime que no se dan las condiciones para el reconocimiento del derecho o que la pretensión que se trata de defender ante los tribunales por el solicitante manifiestamente insostenible o carente de fundamento, ejercerá la solicitud a la comisión de asistencia jurídica gratuita pero sin nombrar previamente abogados de oficio Art. 15.2 LAJG. La decisión definitiva, en vía administrativa, sobre las solicitudes corresponde a la comisión de asistencia jurídica gratuita, que es un órgano especial creado por la LAJG, de ámbito provincial y compuesto por un fiscal, que la preside, los decanos de los colegios de abogados y procuradores o un abogado y procurador designado por los decanos y los representantes de las administraciones publicas Art. 10 LAJG. La comisión antes de decidir podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias dirigiéndose incluso a la administración tributaria para que conforme los datos de carácter tributario que haya suministrado el solicitante, Art. 17 LAJG. Las resoluciones de la comisión son impugnables ante el juzgado o tribunal que estuviera conociendo del proceso para que el que se haya solicitado el derecho, si el proceso no hubiera comenzado, la impugnación se remitirá al juez decano para su reparto Art. 20.2 LAJG. La impugnación se resolverá por medio de auto contra el que no cabe recurso alguno, Art. 20.5 LAJG.
EXTINCIÓN:
El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita se extingue normalmente con la finalización de la ejecución del proceso Art. 7.1 LAJG. también se extingue naturalmente el beneficio provisional con la resolución denegatoria definitiva. Se puede extinguir axial mismo de manera total o parcial por diversas causas particulares: a) Extinción total, por darse algunos de estos supuestos: 1. Por revocación: la declaración errónea, el falseamiento o la ocultación de datos, son causas de revocación del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita. Esta facultad corresponde a la comisión, que puede actuar de oficio en todo momento e implica la obligación de pegar todos los conceptos económicos de cuya exención disfruto el beneficiario provisional o definitivamente sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores en las que haya podido incurrir, por ejemplo penales, Art. 19 LAJG. 2. Por condena en costas del contrario: el condenado en costas que no haya disfrutado del beneficiario de asistencia jurídica gratuita debe abonar las causadas por el que lo obtuvo, Art. 36,1 LAJG. 3. Por condena en costas del beneficiario que hubiera mejorado de fortuna, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, bien administrativa, bien legal, bien internacionalmente, únicamente tiene obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las del contrario, cuando al ser condenado en costas, viniera mejor fortuna dentro de tres años siguientes a la finalización del pleito o causa, es decir, obtuviera unos ingresos y recursos que por todos los conceptos superasen el doble del salario mínimo, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho Art. 36.2 LAJG. b) Parcialmente, el beneficiario se extingue por alguna de estas causas: 1. Por vencimiento en el pleito del beneficiario: sin haber condena en costas pero ganando el pleito el beneficiario, debe pagar las costas causadas en su defensa siempre que estas no excedan de la tercera parte de los que haya en el obtenido y si exceden de reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas, Art. 36.3 LAJG. 2. Por litisexpensas: la concesión de litisexpensas en los términos fijados por los Art. 103.3 y 1318 CC, obliga al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a pagar el abogado y procurador sus honorarios, si estos lo exigen, hasta el limita fijado judicialmente al respecto, Art. 36,4 LAJG.
TEMA 13 Libro: GASTOS PROCESALES Y JUSTICIA GRATUITA
1. COSTE DE LA JUSTICIA Y GASTOS PROCESALES La realización de la función jurisdiccional requiere el empleo de numerosos recursos humanos y materiales. Caben a este respecto dos grandes opciones: que la Justicia sea financiada con fondos públicos, haciendo recaer su coste sobre los contribuyentes, o que sean los litigantes quienes soporten los costes de la actividad jurisdiccional. Lo normal es que se combinen las dos opciones, financiándose parte de los costes de la Justicia con fondos públicos y haciendo recaer la otra parte sobre los litigantes. Esta última parte de los costes de la Justicia, la que debe ser sufragada por los litigantes, coincide con lo que generalmente se conoce como gastos procesales. En España, desde que en 1986 se suprimieron por Ley las tasas judiciales el Estado y las Administraciones Autonómicas que han asumido competencias en materia de medios materiales y personales al servicio de la Justicia pagan, con cargo a sus respectivos presupuestos, las instalaciones, mobiliario y equipamiento de los Tribunales, así como las retribuciones de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales y de los demás funcionarios y personal al servicio de la Justicia. El erario público asume también los costes que genera cada proceso concreto en el funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional (consumo de material de oficina, comunicaciones, desplazamientos del personal del órgano fuera de la sede) pero no, con carácter general, los que se traducen en pagos a terceros por actuaciones de éstos a requerimiento del Juez en el proceso o a instancia de los litigantes para la mejor defensa de sus derechos en el juicio. Frente a este sistema, que encarna una determinada opción política, cabe la alternativa, por la que se ha optado en otros países de Europa, como Alemania, Francia o Italia, de exigir a los litigante el pago de una tasa o precio público como contraprestación al servicio que reciben de la Administración de Justicia. Con esta técnica, los costes fijos de la Justicia se hacen recaer también, al menos en parte, sobre los litigantes, en cuanto beneficiarios directos del servicio que presta la Administración de Justicia. No puede decirse que actualmente en España la Justicia sea barata para los litigantes. Las remuneraciones de los profesionales que intervienen en el proceso (como abogados y peritos) suponen con frecuencia sumas elevadas, en términos absolutos o en relación con el valor de lo que sea objeto del juicio. Surgen así dos problemas a los que el ordenamiento jurídico debe dar una respuesta adecuada. Por un lado, no parece razonable que tenga que sufrir el perjuicio patrimonial derivado de los gastos procesales quien se ve obligado a acudir a los Tribunales para reclamar algo que injustamente se le niega o para defenderse de una reclamación o acusación injusta, si finalmente los Tribunales le dan la razón. Por otra parte, los gastos procesales no deben convertirse en una barrera infranqueable que impida el acceso a la Justicia a las personas que no dispongan de recursos económicos suficientes para afrontar su pago. El primero de los dos problemas apuntados encuentra respuesta en las normas que disciplinan la condena en costas, que permiten al litigante vencedor, en determinadas circunstancias, obtener el reembolso, a costa del vencido, de la totalidad o, cuando menos, de la parte más importante de los gastos que aquél haya realizado para defender su derecho en el juicio. El ordenamiento jurídico permite a las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos del proceso pedir y obtener el llamado derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuya concesión comporta para el beneficiario la posibilidad de disponer, sin coste alguno para él, de Abogado que le defienda y Procurador que le represente, asistencia pericial gratuita, cuando la necesite para defender su derecho, y, en general, exención total o importante reducción de las cantidades que, por diferentes conceptos, deben satisfacer las partes en los procesos.
2. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS GASTOS PROCESALES Son la parte del coste de la Justicia que soportan los litigantes. El artículo 241.1 LEC precisa que “se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso”. Esta definición legal debe ser matizada, no obstante, en dos sentidos: en primer lugar, porque hay “desembolsos” que, teniendo un origen directo e inmediato en la existencia del proceso no recaen sobre las partes, sino que son sufragados por el Estado. Estos últimos “desembolsos” no son gastos procesales, ya que el propio artículo 241.1 LEC reserva este concepto para aquellos gastos que han de ser pagados por los litigantes. En segundo término, conviene precisar que la referencia al “origen directo e inmediato” en la existencia del proceso como elemento de la definición de gastos procesales ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que permita incluir en este concepto cualquier gasto realizado por quienes son parte en un proceso en función de la existencia de éste. En general, cada parte está obligada a pagar los gastos procesales que se producen por actuaciones de terceros realizadas a su instancia, bien directamente (así, cuando el propio litigante acude al Notario para solicitar la copia de un documento que pretende aportar al proceso), bien a través del órgano jurisdiccional (cuando, por ejemplo, la parte interesada en que se incorpore al proceso la copia de un documento notarial pide al Juez que se dirija al Notario mandándole expedir la copia). El artículo 241.1 LEC dispone que “salvo lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo”. Cuando algún gasto pueda considerarse común a varias partes, incluso en posiciones procesales opuestas, la obligación de pago se reparte por igual entre ellas. La pluralidad de deudores, en este caso, dará lugar a una obligación mancomunada, sujeta a lo dispuesto en el Código Civil. Mayores dificultades plantean los gastos derivados de actuaciones ordenadas de oficio por el tribunal que conoce del proceso. A falta de disposiciones legales que respondan con claridad a este problema, la solución más extendida en la práctica es la de esperar a la finalización del proceso e incluir estos gastos en la tasación de costas. Esta solución no es satisfactoria pues demora injustificadamente el pago de lo que se deba al tercero. El acreedor por gastos procesales tiene a su disposición, en caso de que la parte o partes deudoras no paguen, las vías procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico pone a disposición de cualquier acreedor insatisfecho. La reclamación judicial del pago de deudas por gastos procesales puede efectuarse sin esperar a que finalice el proceso en que los gastos se hayan producido y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga (artículo 241.2 LEC).
2.1. La responsabilidad directa del Procurador respecto de los gastos procesales de su mandante El artículo 26.2.71 LEC establece la obligación del Procurador de pagar “todos los gastos que se causen a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono”.
2.2. Procedimientos especiales para la reclamación de ciertos gastos procesales 2.2.1. Procedimientos privilegiados para la reclamación de honorario de Abogados y derechos de Procuradores Los artículos 34 y 35 LEC ponen a disposición de los Abogados y Procuradores para la reclamación de sus honorarios y derechos, respectivamente; aunque los peritos y los testigos que intervienen en los procesos civiles no pueden utilizar estos procedimientos para exigir el pago de sus honorarios e indemnizaciones. La reclamación se efectúa mediante la presentación de la minuta o cuenta en las que habrán de detallarse, respectivamente, los honorarios o derechos cuyo pago se reclama, debiendo manifestar formalmente el Abogado o Procurador reclamante que dichas cantidades le son debidas y no satisfechas. Cumplidos estos requisitos, el Juez ordena que se requiera al deudor que pague las cantidades reclamadas o impugne la cuenta, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días. Si el deudor no paga ni formula impugnación dentro de ese plazo, se procede contra su patrimonio por la vía de apremio. Estos procedimientos sustituyen a los llamados de “cuenta jurada”, fueron objeto de numerosas críticas basadas, por un lado, en la consideración de que suponían un privilegio injustificado en favor de Abogados y Procuradores y, por otro, en que eliminaban prácticamente las oportunidades de defensa del deudor. Sobre ambas cuestiones tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la Sentencia 110/1993, de 25 de marzo, que declaró que estos procedimientos no eran contrarios a la Constitución, ni desde el punto de vista del principio de igualdad, ni desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Para los procesos penales, los artículos 242 y 244 LECR regulan un procedimiento privilegiado similar a los previstos en la LEC, pero que, a diferencia de estos últimos, puede ser utilizado también por los peritos y los testigos para reclamar de la parte que hubiese requerido su intervención los honorarios e indemnizaciones correspondientes.
2.2.2. Procedimientos especiales para el cobro de honorarios de Notarios y Registradores Tanto la legislación hipotecaria como la notarial contemplan procedimientos especiales, similares a los que la LEC pone a disposición de Abogados y Procuradores, para facilitar el cobro de los honorarios debidos a Registradores y Notarios por sus actuaciones profesionales. Estos procedimientos no limitan su ámbito a las reclamaciones derivadas de actuaciones notariales o registrales vinculadas a un proceso, sino que tienen una vocación de aplicación general, a toda reclamación de honorarios de Notarios y Registradores, aunque la actuación que haya originado el derecho a percibirlos no guarde ninguna relación con un proceso en curso.
2.3. El derecho al reintegro de gastos procesales: las costas 2.3.1 Concepto de costas procesales Durante el desarrollo del proceso cada parte debe hacer frente a los gastos procesales producidos por las actuaciones que se realicen a su instancia. Esto no significa, sin embargo, que cada parte deba soportar definitivamente todo el coste económico que supone el pago de sus gastos procesales. Al final
del proceso puede suceder que el litigante vencido deba reembolsar al vencedor una parte importante de los gastos procesales que éste último haya pagado a lo largo del proceso. La imposición al litigante vencido de la obligación de pagar las costas procesales tiene un carácter resarcitorio. Mediante el pago de las costas por el litigante vencido se pretende que la parte a la que los tribunales han dado finalmente la razón pueda recuperar los gastos que haya tenido que realizar para defender en juicio su derecho. El carácter resarcitorio o indemnizatorio de la obligación de pagar las costas tiene una importante consecuencia inmediata: no todos los gastos realizados por la parte vencedora para defender su derecho en el proceso merecen ser incluidos, sin más, en el concepto de costas procesales. El derecho al resarcimiento de la parte vencedora debe estar limitado a aquellos gastos que puedan considerarse objetivamente necesarios o útiles para la defensa de su derecho ante los tribunales.
2.3.2 Costas en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso. 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Esta norma es aplicable con carácter supletorio a los procesos laborales y contenciosoadministrativos.
Cuando la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva, los honorarios y derechos respectivos no se incluyen en las costas, a no ser que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que ha tramitado el juicio (artículo 32.5 LEC). Aunque se trate de procesos en que sea preceptiva la intervención de Abogado; no se consideran costas los honorarios que correspondan a los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones ya que para estos escritos no es preceptiva la intervención de Abogado (artículo 31.2.21 LEC). No se incluyen en las costas los honorarios y derechos “que no se hayan devengado en el pleito” (artículo 243.2 LEC), lo que implica que no se consideren costas procesales los derechos y honorarios que correspondan a actuaciones del Abogado o del Procurador relacionadas con el proceso, pero que se producen fuera de él, de forma que no queda constancia de las mismas en los autos. Los honorarios de los Abogados, a efectos de costas, están sujetos a un límite cuantitativo: no se incluyen en las costas los que excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso (artículo 394.3 LEC). Esto no quiere decir que los honorarios no puedan superar ese importe; lo que significa es que el exceso será siempre a cargo de quien contrató al Abogado y no podrá exigirse su reembolso a la parte obligada a pagar las costas. En el proceso laboral, las costas en concepto de honorarios de los Abogados que hayan intervenido en los recursos de suplicación y de casación no pueden exceder, respectivamente, de 100.000 y 150.000 pesetas (artículo 233 LPL). Deben incluirse en las costas los honorarios de los peritos, tanto de los que hayan elaborado dictámenes por encargo directo de las partes para su aportación con la demanda o la contestación, como de los que hubieran sido designados por el tribunal a petición de parte. Los honorarios de los peritos también están sujetos, a efectos de costas, al límite cuantitativo de la tercera parte de la cuantía del proceso (artículo 394.3 LEC). Las indemnizaciones que se hubieran satisfecho a los testigos también son reembolsables en -concepto de costas, hasta el límite de tres testigos por cada hecho discutido. Si ni¡ litigante propuso más de tres testigos para declarar sobre un mismo hecho, las indemnizaciones a partir del cuarto testigo serán siempre de su cargo y no podrá exigir su reembolso a la parte obligada a pagar las costas. Los gastos de publicación de anuncios y edictos se incluyen en las costas siempre que la publicación venga exigida imperativamente por la Ley y que se haga en periódicos oficiales. Si la publicación no es preceptiva o se hace en periódicos no oficiales, la parte que haya efectuado el gasto no podrá exigir su reembolso a la que resulte obligada a pagar las costas.
2.3.3 Costas en los procesos penales El artículo 241 LECR enumera los conceptos que merecen la consideración de costas en los procesos penales. Según este precepto, las costas consistirán: 1. 2.
En el pago de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, y 3. En los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa
La alusión residual a los “demás gastos” del artículo 241.41 LECR permite incluir en las costas, entre otros conceptos, los derechos de los Procuradores que hayan intervenido en la causa y los gastos derivados de la publicación de edictos, así como los demás conceptos a que alude el artículo 24 1. 1 LEC, resultando, por tanto, un panorama muy similar al expuesto para las jurisdicciones civil, contencioso–administrativa y social. También valen, en general, para los procesos penales, las consideraciones realizadas sobre honorarios de abogados y peritos e indemnizaciones de testigos al tratar de las costas en las jurisdicciones no penales. Conviene advertir, en cualquier caso, que, al menos en el orden penal, la relación de conceptos incluíbles en costas no debe considerarse cerrada, dada la amplitud de la fórmula de cierre que emplea el artículo 241.41i.f. LECR.
3. LA CONDENA EN COSTAS La obligación de pagar las costas del proceso nace de manera diferente según se trate de un proceso de declaración o de un proceso de ejecución. En los procesos de declaración, para que una parte quede obligada a pagar las costas es preciso que exista un pronunciamiento judicial expreso que así lo ordene. En los procesos de ejecución el pago de las costas corresponde siempre al ejecutado, por disposición legal y sin necesidad de que exista una decisión judicial que expresamente lo imponga.
3.1. Procesos civiles La norma básica es el artículo 394 LEC, que se aplica a la primera instancia de los procesos de declaración y a los incidentes de naturaleza declarativa que no tengan su propia norma especial sobre condena en costas. Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en
tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
El artículo 394.1 LEC ordena que se impongan las costas “a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”. Esta es la regla general que responde al criterio objetivo o del vencimiento. No obstante, se prevé que el Juez pueda evitar la condena en costas de la parte que haya sido completamente vencida, si aprecia que el caso “presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. La LEC parece considerar que cuando las cuestiones debatidas en el proceso sean realmente complejas, en el terreno fáctico o en el jurídico, no es razonable sancionar con la imposición de costas al litigante vencido que haya defendido en juicio sus pretensiones, aunque finalmente éstas hayan sido desestimadas en su totalidad. El artículo 395 LEC contempla una norma especial para los casos en que el demandado se allane antes de contestar a la demanda. El allanamiento provoca la terminación del proceso con una sentencia de fondo estimatoria de las pretensiones de la demanda, lo que habría de dar lugar, si se aplicara el criterio general del vencimiento, a la condena en costas del demandado. Sin embargo, lo que se dispone para este caso es que no haya condena en costas, salvo que el tribunal “razonándolo debidamente” aprecie mala fe en el demandado. También hay norma especial para los casos de finalización del proceso por desistimiento. Si desiste el actor antes de que el demandado sea emplazado para contestar o citado para juicio, o encontrándose el demandado en rebeldía, el proceso finaliza sin necesidad de que el demandado preste su conformidad, pero las costas se imponen al demandante. Cuando el proceso finalice mediante desistimiento al que preste su conformidad el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Tampoco hay condena en costas cuando el proceso termine por satisfacción extraprocesal de las pretensiones (artículo 22.1,11 LEC), ni en los casos de caducidad de la instancia (artículo 240.3 LEC). La condena a pagar las costas de la primera instancia puede ser impugnada a través de los recursos que la ley conceda contra la sentencia o resolución en que aquélla se incluya. Así, el pronunciamiento sobre costas (o la ausencia de él) en la sentencia de primera instancia puede ser impugnado mediante el recurso de apelación contra la sentencia. En cuanto a las costas causadas en la tramitación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la regla general es que, en caso de estimación total o parcial del recurso, no haya condena en costas.
3.2. Procesos contencioso–administrativos Rige el criterio subjetivo o de la temeridad en cuanto a las costas de la primera o única instancia. El artículo 139.1 LJCA dispone que “el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieron, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviera su acción o interpusiera los recursos con mala fe o temeridad”.
3.3. Procesos laborales En la primera instancia de los procesos laborales no existe, en rigor, condena en costas. En su lugar, el artículo 97.3 LPL dispone que “la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas”. Si el condenado es el empresario y se apreciara mala fe o notoria temeridad en él, además de la sanción, deberá pagar los honorarios de los Abogados de la parte contraria. Sí hay condena en costas en los recursos de suplicación y casación.
3.4. Procesos penales Las resoluciones (sentencias o autos) que pongan fin a la causa o a cualquiera de sus incidentes deben incluir un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas procesales. Cuando el proceso termine con una sentencia absolutorio o con un auto de sobreseimiento o de archivo, la regla general es que las costas se declaren “de oficio” (artículo 240.11 LECR); pero también cabe la posibilidad de que se condene en costas al querellante particular o al actor civil, “cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe” (artículo 240.31 LECR). En ningún caso se imponen las costas al Ministerio Fiscal. La declaración de las costas “de oficio” equivale, en la práctica, a la ausencia de condena en costas. Cada parte, incluido el acusado absuelto, deberá soportar definitivamente los gastos que les haya ocasionado el proceso.
3.5. La tasación de costas La condena en costas se traduce, conviene no olvidarlo, en una obligación de la parte que haya sido condenada para con la parte favorecida por el pronunciamiento. La parte condenada a pagar las costas no queda obligada con los profesionales y demás sujetos cuyos honorarios, derechos o indemnizaciones formen parte de las costas, sino con la parte contraria. De ahí que la efectividad de la condena en costas haya de requerirla precisamente la parte favorecida por el pronunciamiento, reclamando de la parte condenada la entrega de los importes correspondientes. Si esta última no paga voluntariamente, la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas puede reclamar su pago a través de un procedimiento ad hoc que le permitirá obtener la satisfacción de su derecho, mediante el inmediato embargo y venta de los bienes del deudor, previo un trámite liquidatorio muy sencillo denominado tasación de costas.
La LEC dedica a la tasación de costas los artículos 242 a 246. La tasación debe ser solicitada por la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas (artículo 242 LEC). Corresponde al Secretario Judicial realizar la tasación, incluyendo en ella las partidas que correspondan (artículo 243 LEC). Los apartados 2 y 3 del artículo 243 LEC establecen los criterios generales que determinan la inclusión o exclusión de determinadas partidas o conceptos en la tasación de costas. Realizada la tasación, se da traslado de ella a las partes, que disponen de un plazo de diez días para impugnarla (artículo 244 LEC). Puede impugnar la tasación tanto el condenado a pagar las costas, cuando considere que alguna partida incluida en ellas es indebida o que son excesivos los honorarios de Abogados, peritos y demás profesionales no sujetos a arancel, como la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas, cuando estime que se ha excluido indebidamente alguna partida o que no se han reflejado correctamente en la tasación los honorarios de su Abogado, o de peritos que hayan actuado en el proceso a su instancia o los derechos de su Procurador (artículo 245.2 y 3 LEC). Para el proceso penal, la tasación de costas se regula en el último párrafo del artículo 242 y en los artículos 243 a 246 LECR. El trámite es similar al de la LEC, pero debe tenerse en cuenta los siguiente: 1. La tasación de costas en el proceso penal se inicia de oficio 2. Sólo procede la tasación si hay condena en costas, no si éstas se declaran de oficio. 3. Una vez efectuada la tasación, se puede hacer efectivo el pago de las costas por la vía de apremio regulada en la LEC (artículo 245 LECR).
4. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y CONDENA EN COSTAS El artículo 119 CE dispone que “la justicia será gratuita, cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Este precepto se relaciona tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE como con el principio de igualdad del artículo 14 CE.
4.1. Sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita La LAJG reconoce el derecho a la asistencia jurídica “a los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás estados miembros de la UE y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. La LAJG reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social para la defensa en juicio en el orden jurisdiccional social. La Ley prevé también que puedan disfrutar de asistencia jurídica gratuita determinadas personas jurídicas. En este sentido, con carácter general, se reconoce el derecho a las Asociaciones de utilidad pública.
4.2. Insuficiencia de recursos para litigar La “insuficiencia de recursos para litigar” a que se refiere el artículo 119 CE se concreta en la LAJG en la exigencia de que los recursos e ingresos económicos de quien solicite asistencia jurídica gratuita, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente.
Las personas cuyos ingresos estén por encima del doble pero no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional pueden disfrutar también de la asistencia jurídica gratuita, siempre que así lo decida mediante resolución motivada, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Para las personas jurídicas, se entiende que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional. Para evitar una utilización fraudulenta de la asistencia jurídica gratuita la LAJG dispone que este derecho “solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios”. Se impide así que una persona con recursos defienda sus derechos o intereses sin pagar gastos procesales mediante el simple expediente de hacerse representar por otra persona que sí cumpla el requisito de insuficiencia de recursos para litigar.
4.3. Contenido de la asistencia jurídica gratuita Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso: se extiende al análisis de la viabilidad de la pretensión, tratando de evitar el conflicto procesal, cuando sea posible. Abogado y procurador de oficio: el titular del derecho a la asistencia gratuita tiene derecho a que se le designen y representen en el procedimiento judicial. Los abogados y procuradores designados de oficio tienen la obligación de desempeñar la defensa y representación que se les haya encomendado “de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso” Asistencia pericial gratuita. Es prevista por primera vez en nuestro ordenamiento con la LAJG, que la prevé expresamente. Se realizarán por el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales”. Exenciones y reducciones de los derechos arancelarios de Notarios y Registradores.: 1. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales (artículo 130 RN) 2. Para el otorgamiento de escrituras públicas y la obtención de copias y testimonios no comprendidos en el artículo 130 RN se prevé reducción del 80%
4.4. Asistencia jurídica gratuita y condena en costas El derecho a la asistencia jurídica gratuita dispensa al beneficiario de pagar los gastos procesales, en los términos y con los límites indicados, durante todo el curso del proceso. Ahora bien, finalizado éste y en función de cuál haya sido su resultado, cabe que los gastos procesales que el litigante con derecho a la justicia gratuita no ha pagado tengan que ser satisfechos por él mismo o por otros sujetos. La situación varía según cuál haya sido el pronunciamiento sobre costas: a) Si el litigante con derecho a justicia gratuita ganó el pleito con condena en costas a la parte contraria. En este caso, la parte condenada en costas deberá paga¡- no sólo sus gastos procesales, sino también los del litigante que disfrutó de la asistencia jurídica gratuita, pero sólo los que merezcan el concepto de costas procesales (artículo 36.1 LAJG). b) Si el litigante con derecho a justicia gratuita perdió el pleito y fue condenado a pagar las costas. El litigante con derecho a justicia gratuita que sea condenado a pagar las costas quedar obligado
a pagar las causadas en su defensa y, las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna. c) Si el proceso terminó con una sentencia favorable para quien litigó gratuitamente pero sin pronunciamiento sobre costas. En este caso, el beneficiario de la justicia gratuita deberá pagar las costas, causadas en su defensa, hasta el límite de la tercera parte de lo que haya obtenido en el pleito (artículo 36.3 LAJG). e) Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe presentarse en el Colegio de Abogados del lugar en que deba el juicio (artículo 12.1 LAJG). La solicitud ha de formularse, como regla, antes de la presentación de la demanda o de la contestación (si es el demandado). Para solicitar el reconocimiento del derecho con posterioridad es preciso acreditar que las circunstancia, condiciones necesarias han sobrevenido después de la demanda o la contestación, según los casos (artículo 8 LAJG).