TEMA 25: CONDUCTAS POSIBLES DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA. ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. LA REBELDÍA La rebeldía es la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado. Características: - la rebeldía se produce por el hecho objetivo de la incomparecencia del demandado en el proceso. Es indiferente que esa incomparecencia sea voluntaria o involuntaria. - la rebeldía ha de ser iniciar y total. Sólo es demandado rebelde aquél que no comparece en el proceso desde un principio y a lo largo de toda su tramitación. Por tanto, si comparece en alguna fase del proceso, deja de estar en rebeldía. - la rebeldía, es declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así el art 496.1 LEC dispone que: “será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento”. Esta resolución adoptará la forma de providencia. En el juicio ordinario, transcurrido el plazo de veinte días para contestar a la demanda, si el demandado no comparece, se le declarará en rebeldía. En el juicio verbal, según dispone el art 442.2 LEC, “al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso”. - comparecer en el proceso, no es para el demandado un deber, sino una carga. Efectos de la declaración de rebeldía: - la declaración de rebeldía no se considera como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. - la rebeldía trae consigo la preclusión, es decir, la posibilidad de que si el demandado comparece posteriormente, realice aquellos actos cuyo plazo de realización ya haya transcurrido. El demandado rebelde puede comparecer en el proceso en cualquier momento de la sustanciación del mismo, pero debe aceptar el proceso en el estado en el que este se encuentre, sin que su comparecencia dé lugar a que se retrotraigan las actuaciones y sin que se le permitan realizar los actos que hayan precluido. No obstante, como excepción a esta regla, al demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, hubiera comparecido después del momento establecido para proponer prueba en la primera instancia, se le permitirá pedir en la segunda instancia que se practiquen todos aquellos medios de prueba que convengan a su derecho. Art 460.3 LEC. 1
- la declaración de rebeldía da lugar a un particular régimen de notificaciones de las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso (Arts. 497 y 498 LEC):
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La resolución que declare la rebeldía se le notificará al demandado por correo si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.
Hecha esta notificación, no se llevará a cabo, ninguna otra, excepto la resolución que ponga fin al proceso.
La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el art 161 LEC. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la CA o en el BOE. Lo mismo será de aplicación para las sentencias que se dicten en vía de recurso.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la notificación.
La situación de rebeldía trae consigo ciertas especialidades en el régimen de los recursos. De un lado, el rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios que quepan contra la sentencia que se dicte; ahora bien, el plazo para interponer dichos recursos inicia su cómputo de distinta manera, dependiendo de si la sentencia le ha sido notificada personalmente o mediante edictos.
Por otra parte, el demandado rebelde que ha permanecido en esa situación por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, puede, en ciertos casos, hacer uso de un medio extraordinario de rescisión de la sentencia firme dictada en el pleito, que se denomina audiencia al rebelde.
2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La contestación a la demanda es el acto en el cual el demandado fija su posición frente a la acción o acciones afirmadas por el actor en la demanda. En ella, el demandado puede, según disponen los Arts. 405 y 406 LEC, puede: - allanarse total o parcialmente a la pretensión del actor. - admitir o negar los hechos aducidos por el actor. - alegar excepciones procesales. - alegar excepciones materiales. - formular reconvención. 2
En cuanto a los requisitos y estructura de la contestación a la demanda, el art 405 LEC dispone que la contestación a la demanda: “se redactará en la forma prevenida para ésta en el art.399”.
3. LAS EXCEPCIONES: A) EXCEPCIONES PROCESALES Son excepciones procesales aquellas alegaciones en la que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de requisitos de algún acto procesal concreto. Se trata de alegaciones que, caso de ser estimadas, impiden que el caso termine con un pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción afirmada por el actor. Las excepciones procesales deben ser propuestas por el demandado en la contestación a la demanda. A esta regla escapan las alegaciones que el demandado pueda querer hacer valer respecto de la falta de jurisdicción y competencia del tribunal, que, deben ser formuladas mediante la declinatoria. Sobre estas excepciones procesales alegadas, el tribunal debe pronunciarse con carácter previo. Si el tribunal estima que la excepción procesal concurre y que la misma es insubsanable o que, tras el plazo concedido al efecto, no ha sido subsanada, dictará auto que pondrá fin al proceso. B) EXCEPCIONES MATERIALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPENSACIÓN Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. Son excepciones materiales, aquéllas que se fundan en cuestiones de Derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y, por consiguiente, absolución en cuanto al fondo del demandado. En este caso, la sentencia estimatoria, si deviene firme, desplegará fuerza de cosa juzgada material e impedirá la incoación de un nuevo proceso con el mismo objeto. Excepciones materiales: - hechos constitutivos: aquéllos en los que el actor basa su pretensión, es decir, son los hechos que deben concurrir para que pueda estimarse existente la acción afirmada por el actor en su demanda. Por ello, al actor le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de estos hechos. - hechos impeditivos: hechos producidos simultáneamente a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica. Por ejemplo, son hechos impeditivos los vicios de consentimiento en los contratos o la falta de capacidad de los contratantes. - hechos extintivos: aquéllos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos. Por ejemplo, el pago de una deuda. 3
- hechos excluyentes: aquéllos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite enervar, destruir o paralizar la eficacia de los hechos constitutivos, y por tanto, la pretensión del demandante. Por ejemplo, la prescripción. Al demandado le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
4. LA RECONVENCIÓN La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. Supone por tanto, que el demandado ejerce una acción contra el demandante. A través de ella, las posiciones procesales iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconviniente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvenido). La reconvención, da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. La reconvención solo puede ser formulada si se cumplen una serie de requisitos y reglas: - Momento procesal: en el juicio ordinario, la reconvención debe ser formulada necesariamente en el escrito de contestación a la demanda. En el juicio verbal, sólo se admitirá la reconvención si ésta es formulada y notificada al actor, al menos, cinco días antes de la vista (Art 438.1 LEC). - Forma: la reconvención, debe ser explícita y propuesta a continuación de la contestación. Debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda establecidos en al art 399 LEC. - Contenido: la LEC exige que la reconvención sea conexa, es decir, debe existir conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercitadas por el demandado por vía reconvencional. - Sujetos: el art 407.1 LEC, permite que la demanda reconvencional se dirija no sólo contra el demandante o demandantes iniciales, sino también frente a terceros. El único requisito que se impone en estos casos es que esos terceros “puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional”. - Competencia del Tribunal y homogeneidad del procedimiento: Dispone el art 406.2 LEC: “no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado acrezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención, la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiera de ventilarse en juicio verbal”. Por otra parte, el art 438.1 LEC establece que en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta no determine la improcedencia del juicio verbal; y además, establece que en ningún caso se admitirá 4
reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. - Efectos: la reconvención da lugar a que se dé traslado de la misma a sus destinatarios para que puedan contestarla (20 días a partir de su notificación. - Regla de preclusión: si el demandado puede formular una reconvención frente al demandante, tiene la carga de hacerlo, pues en caso contrario, no podrá ejercitar esa acción reconvencional con posterioridad en un proceso distinto.
Las excepciones reconvencionales: La excepción de compensación y la excepción de nulidad absoluta del negocio jurídico. Art 408 LEC.
“1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. 2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan 3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada”.
5. ALEGACIONES POSTERIORES A LA DEMANDA Y A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tras la demanda y la contestación a la demanda, ni el demandante puede ejercitar nuevas acciones, ni el demandado puede oponer excepciones que habría podido esgrimir en su contestación, ni puede formular ya la reconvención. Ahora bien, esto no significa que las partes ya no puedan formular ningún tipo de alegaciones. En primer lugar van a poder realizar alegaciones complementarias, es decir, precisiones o matizaciones de sus alegaciones iniciales. Y en segundo lugar, se le va a permitir alegar hechos que no pudieron aducir en su demanda o en su contestación, bien por tratarse de hechos nuevos o bien por tratarse de hechos anteriores desconocidos. Son varios los trámites en los que a las partes se les permite este tipo de alegaciones: 5
- En la audiencia previa del juicio ordinario, el art 426 LEC permite a las partes, en primer lugar, realizar alegaciones complementarias que no impliquen variaciones sustanciales; y, en segundo lugar, permite también a las partes alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. - En el juicio ordinario, el art 433.1 LEC prevé la circunstancia de que se hubiesen alegado o se alegaren en el mismo acto del juicio, hechos acaecidos o con posterioridad conocidos a la audiencia previa. - El art 268 LEC, prevé con carácter general, que si, precluidos los actos de alegación previstos en la ley, y antes de dictar el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia pata la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho alegándolo de inmediato por medio de un escrito, que se llamará, de ampliación de hechos. De este escrito, se dará traslado a la parte contraria, para que en un plazo de 5 días, manifieste si conoce como cierto el hecho alegado o lo niega. - En la segunda Instancia, el art 460.2.3º LEC, permite solicitar que se practiquen pruebas referidas a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o hechos anteriores al comienzo de dicho plazo de los que la parte justifique haber tenido conocimiento con posterioridad.
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