TEMA 27

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TEMA 27: LA PRUEBA CIVIL. 1. CONCEPTO. El término prueba posee diferentes acepciones, siendo las principales: 1.- Aquella que utiliza el término prueba como actividad dirigida a un fin, es decir, actividad procesal dirigida a lograr la convicción psicológica del juzgador respecto a la intención o existencia de hechos aludida por las partes; respecto a las afirmaciones aducidas por las partes, en el caso de que se utilice un sistema de libre valoración de la prueba, o bien fijar tales afirmaciones conforme a una norma legal, en el caso de operar el sistema de la prueba tasada. 2.- Como fin, en cuyo caso, se conceptúa como demostración de la verdad de un hecho o, en sentido jurídico, como demostración de la exactitud de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. 3.- Como medio, podemos definirla como el conjunto de medios o recursos que se pueden utilizar para obtener dicha demostración. Por tanto, el término prueba se puede utilizar en diferentes acepciones, como término, fin o medio. La regla general es que la prueba es una actividad cuya promoción y práctica corresponde a las partes, pero está dirigida al juez y debe practicarse en su presencia y, en ocasiones, requiere recurrir a otras personas (peritos, testigos). La prueba civil se puede definir como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para finarlos como ciertos a los efectos de un proceso. En cuanto a los caracteres de la prueba civil son: 1. Siempre se produce en el proceso. 2. Rige el sistema de valoración libre de la prueba, como el sistema de la prueba legal o tasada. 3. Rigen los siguientes principios: rogación (la carga de la prueba corresponde a las partes), contradicción, inmediación, igualdad de las partes, oralidad y publicidad. 4. Las normas que rigen la prueba civil siempre tienen naturaleza procesal habiendo la LEC derogado aquellos preceptos que en el CC hacían referencia a la prueba.

2. INICIATIVA PROBATORIA. Cuando el proceso no tiene un predominante interés público o social, no va a referirse por el principio de oficialidad, sino por el principio dispositivo. Son las partes 1


procesales las que, además de la carga de alegar los hechos, tienen un papel decisivo en cuanto a su determinación o fijación como ciertos. Rige, coherente y correlativamente al principio dispositivo, el principio de aportación de parte. El art. 282 LEC sobre la iniciativa probatoria, dispone que “las pruebas se practicarán a instancia de parte y el tribunal sólo podrá acordar de oficio, la práctica de determinadas pruebas o que se aposten doc., dictámenes o demás medios cuando lo disponga la ley expresamente”. Por lo tanto, en base a estos principios las partes tienen la carga de alegar los hechos que considere relevantes como fundamento de sus pretensiones, y en caso de no mostrarse conformes con esos hechos, tiene la carga de proponer la prueba y de conducirse con diligencia para que la prueba admitida se practique. Cuando existe conformidad en los hechos no es necesaria la prueba. Las partes tienen que conducirse con la diligencia debida, es decir, que se practiquen todas las pruebas admitidas y practicadas. El art 429.1. párrafo 2º LEC establece una posible iniciativa del tribunal, respecto de la proposición de prueba en el juicio ordinario y, en concreto, en la audiencia previa. Establece este precepto que el tribunal, si considera que las pruebas propuestas por las partes pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos convertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Y prosigue: al efectuar esta manifestación, el tribunal ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. El último párrafo del art 429 LEC: “las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal”, en indiscutible que no le corresponde al tribunal acordar u ordenar la práctica de pruebas, sino señalar las que consideraría convenientes, a las partes incumbe proponerlas, o no, completando o modificando, en su caso. Sus anteriores propuestas. Este mecanismo es de utilización nada fácil, y nada conveniente. No es fácil que, por mucho que la estructura del juicio ordinario comporte, un conocimiento mayor del caso por el tribunal, éste se encuentre en condiciones de señalar pruebas convenientes, indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria. Esa indicación de pruebas convenientes ha de hacerla el tribunal ciñéndose a elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, aún resulta menos fácil la utilización de la facultad legal. En este momento procesal los elementos probatorios no pueden ser otros que los elementos escritos, o instrumentos similares, y excepcionalmente, los resultados de la prueba anticipada, si se acordó en su momento, no parece razonable que el tribunal en este momento procesal, hay de realizar una valoración de los elementos, ni siquiera provisional. Y pronunciarse, aunque sea provisionalmente, sobre insuficiencia probatoria, exige un perjuicio, que no se entiende cómo puede formarse. Además de la dificultad aplicativa que el precepto entraña, hay que considerar su problemática conveniencia, si el tribunal quiere respetar como deber hacerlo, el principio de igualdad de las partes, mantener su neutralidad o imparcialidad y estar a los 2


resultados del juicio en materia de suficiencia probatoria, en vez de adelantar el juicio, es decir, en lugar de formar perjuicios. Aunque este mecanismo no sea frontalmente contrario a la inspiración fundamental de la LEC resulta escasamente armónico con la idea de que, salvo que el proceso civil tenga por objeto casos en que esté implicado un interés general o público, lo prudente y razonable es que sean los sujetos jurídico interesados los protagonistas del esfuerzo de las alegaciones y prueba, puesto que son bienes jurídicos suyos los que están en tela de juicio y resulta tan utópico como imprudente gravar a los tribunales de justicia con una carga superior a la de dirigir bien el proceso y dictar sentencia bien motivada y justa. Por todo lo expuesto, parece que esa facultad legal sólo puede tener manifestaciones razonables , si acaso, cuando sea manifiesta la insuficiencia de la propuesta de prueba de ambas partes, cuando resulte muy claro qué pruebas podrían ser las conducentes, y por tanto, el tribunal no formule indicaciones pormenorizadas que impliquen un estudio minucioso del caso y comparación entre lo que hay en los autos y lo podría resultar de las pruebas propuestas y admitidas o cuando también sea claro que los abogados incurren en un mero olvido en el trance de proponer la prueba. La iniciativa probatoria en el proceso civil corresponde a las partes. La ley, no obstante, en ocasiones permite que el tribunal realice una cierta actividad probatoria. Se permite al tribunal acordar de oficio que se practiquen determinados medios probatorios, que se aporten determinados documentos o dictámenes... La carga de la actividad probatoria corresponde a las partes, porque si no se prueban los hechos introducidos en el proceso, estos van a ver desestimadas sus pretensiones. Cabe señalar que la prueba se pude practicar de oficio en los siguientes casos: - Cabe que el órgano jurisdiccional en los procesos no dispositivos realice otras pruebas, así se recoge de forma expresa en el art 752.1.2º LEC. - Cabe también que se practique de oficio la prueba prevista en el art 429.1.2º LEC. - Y, finalmente, cabe que se practique también de oficio, la prueba contenida en los art 435 y 436 LEC, que se refieren a las diligencias finales.

3. OBJETO DE LA PRUEBA. En principio son objeto de prueba los datos o hechos alegados por las partes. De acuerdo con el art 281 LEC, son objeto de prueba los hechos y determinadas normas jurídicas. Respecto a éstas últimas, como regla general no son objeto de prueba, no hay que demostrar la existencia de un precepto legal y ello en base el principio iuris novit curia (deben ser conocidas por el juez), pero con algunas excepciones, como lo son la costumbre y el derecho extranjero.

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El objeto principal de la prueba son hechos. Los hechos objeto de prueba pueden ser, en su relación con el derecho aplicable para resolver sobre el objeto del proceso, de dos clases: 1.- Fundamentales: los que corresponden directamente al supuesto de hecho de la norma o normas decisivas en la aludida resolución del objeto del proceso. 2.- Accesorios: los que no encajan de esa forma directa en el precepto o en los preceptos jurídicos inmediatamente atinentes al fondo del proceso, sino que guardan con la cuestión de fondo una relación indirecta o se refieren a aspectos secundarios de la parte fáctica de la res in iudicio deducta. Hay dos tipos de hechos que no son objeto de prueba: art 281.3 y 4 LEC: A.- Los hechos admitidos: los hechos sobre los que exista plena conformidad, están exentos de prueba y no deben ser objeto de ella. Las partes tienen la carga de manifestarse sobre los hechos alegados por la otra parte a los efectos de la prueba, por ello pueden negarlos, pasando a ser controvertidos y objeto de prueba; admitirlos, por lo que la prueba será inútil; o ni negarlos ni admitirlos, sino guardar silencio o responder con evasivas, en estos casos la prueba es admisible, aunque el juez, si no se hubiese practicado, podrá considerarla como admisión tácita de los hechos. B.- Los hechos notorios, pueden considerarse no necesitados de prueba. Son hechos notorios aquellos tan generalizados, percibidos o divulgados a una generalidad de personas, sobre los que un hombre razonable podrá declararse convencido de ellos. En otro sentido, son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una determinada clase social en el momento en el que se proceden. El calificar o no un hecho como notorio es una decisión judicial. MODOS DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS: ADMINISIÓN Y NOTORIEDAD. La determinación de los hechos, a efectos del proceso, se alcanza mediante instrumentos diferentes, de entre los que destaca la prueba. Pero antes de la prueba, puede entrar en juego la “admisión de hechos”, en virtud de la cual quedan fijados como producidos y ciertos aquellos hechos que ambas partes admitan, expresa o tácitamente. La admisión se produce en las alegaciones y en la contestación a la demanda. Esta admisión puede ser expresa o tácita, art 405.2 LEC, siendo la tácita una facultad del tribunal. El mecanismo de la admisión o conformidad con los hechos se refuerza en el art 426.6 LEC respecto a la audiencia previa del juicio ordinario cuando establece que el tribunal podrá requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos. Si tales aclaraciones no se efectúan, el tribunal les advertirá que puede tenerlos por conformes en relación a los hechos y argumentos aducidos por contrario. 4


La admisión de los hechos se fundamenta en que suelen ser ciertos, positiva o negativamente, aquellos sobre los que no discuten las partes, pese a que a alguna de ellas le sean perjudiciales. Otro modo de fijación de los hechos, distinto de la prueba y de la admisión de los hechos, es la notoriedad. El hecho notorio se puede entender como cierto, a los efectos procesales, sin necesidad de prueba. La notoriedad es la cualidad que el tribunal atribuye a un hecho en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente cierto y por la cual considera innecesaria toda prueba sobre ese hecho. Además de la prueba, de la admisión de los hechos y de la notoriedad, existen otros mecanismos de determinación de los hechos como ciertos. Uno de esos mecanismos son las presunciones. Pero no son un método autónomo para la fijación de hechos, sino que se apoyan en la prueba o en la admisión de hechos. Los conocimientos generales del juez pueden servir para la libre apreciación de la prueba, pero es de señalar la imposibilidad de que el conocimiento personal del juez contribuya a la determinación o fijación de hechos relevantes para el proceso. Ni el juez puede introducir en el proceso hechos no alegados por las partes, ni puede tenerlos como ciertos en razón de su personal conocimiento o de la convección sobre tal certeza, engendrada al margen del proceso. El derecho español o supranacional directamente aplicable en España no tiene que ser objeto de prueba, no por ser notorio, que no le es como hecho, sino porque en el oficio del Juez o Magistrado está comprendido el deber de conocer aquel derecho. Pero, excepcionalmente, el derecho ha de ser objeto de la prueba. Tal sucede con el derecho extranjero y con la costumbre, art 281.2 LEC. Ahora este derecho no rige la regla iura novit curia, y en consecuencia , a las partes corresponde demostrar su existencia, en el bien entendido de que la existencia del derecho extranjero no se circunscribe a la vigencia y a la literalidad de un determinado precepto positivo, sino al modo en que es entendido, interpretado y aplicado a tal precepto. Respecto de la costumbre no es suficiente convencer al tribunal de la realidad de una conducta repetida, sino que es preciso llevar a él la convicción de la denominada opinio iuris seu necessitatis. Son también objeto de prueba, no haya hechos históricos concretos, sino reglas generales de carácter empírico. En tanto en cuanto los materiales manejados en un proceso reconducibles a dos tipos o clases, los jurídicos o los fácticos, esas reglas generales son, procesalmente hablando, elementos fácticos, aunque distintos de los hechos históricos concretos. Además de los datos referidos a hechos concretos y de las normas jurídicas, en las STs han de ser aplicados por el juez, y previamente conocidos por él, las llamadas reglas o máximas de la experiencia.

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4. ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS: PRUEBAS IMPERTINENTES, PRUEBAS INÚTILES, PRUEBAS ILÍCITAS. El concepto de prueba se asocia a otros conceptos como los de proposición y práctica, o valoración de la prueba. La proposición corresponde siempre a las partes, arts 282 LEC. En el juicio ordinario, en la audiencia previa, el juez puede entender que las pruebas propuestas resultan insuficientes para el esclarecimiento de hechos controvertidos, por lo que lo pondrá en conocimiento de las partes y establecerá determinados medios de prueba. Propuestas, en el juicio ordinario al término de la audiencia previa o en la vista en el juicio oral, el tribunal debe admitir las pruebas pertinentes o útiles, y rechazar las pruebas inútiles y las impertinentes, así como las que por otras razones, resulten inadmisibles, entre las cueles ha de considerarse las pruebas cuya obtención u origen adolezca de ilicitud. El art 285 LEC, establece que el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas propuestas. Contra esta resolución solo cabe recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestima, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. INUTILIDAD E IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS: Prueba INUTIL es aquella que, no contribuyen, según las reglas y criterios razonables y seguros, a esclarecer los hechos controvertidos. Aquellas que según la experiencia, cabe razonablemente pensar que no logrará el resultado apetecido pues existe inadecuación de medio a fin. Según el art. 283.2 LEC, son aquellas que razonadamente no pueden esclarecer los hechos controvertidos. Prueba IMPERTINENTE, es la prueba no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso. El art. 283.1. LEC viene a recoger este significado “no deberá admitirse ninguna prueba que haya de considerarse impertinente”. Por tanto, un medio de prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar es relevante para la resolución de la pretensión procesal, bien de modo directo, bien de modo indirecto. ILICITUD DE LA PRUEBA: En relación con los medios de prueba, tiene gran importancia la “admisibilidad” y, en su caso, el “valor de los medios de prueba ilícitamente obtenidos”. El art. 11 LOPJ establece la necesidad de que en todo tipo de procedimientos se respeten las reglas de la buena fe y, que no “surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Son lo que se conoce como pruebas obtenidas ilícitamente. Las pruebas no pueden obtenerse a cualquier precio, de tal manera que una prueba obtenida ilícitamente 6


contamina esa prueba y aquellas que deriven de la misma, produciendo un efecto invalidante, es decir, es nula. Sin embargo, el art. 11 LOPJ no se ocupa del procedimiento para que la inadmisibilidad fuese jurisdiccionalmente declarada, ya que no siempre dicha ilicitud es patente y manifiesta. Del aspecto material de la ilicitud de la prueba, se ocupa el art. 287 LEC, estableciendo que, cuando alguna de las partes entienda que en la obtención de alguna prueba admitida se hayan vulnerado DDFF podrá alegarlo de inmediato. También dispone que pueda alegarse de oficio por el tribunal. Se resolverá, en todo caso, en el acto del juicio o, si se trata de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de comenzar la práctica de la prueba. Contra la resolución que dicte, solo cabe reposición, aunque las partes pueden reproducir la impugnación en la apelación contra ST definitiva. La previsión procedimental del art. 287 LEC sobre la prueba ilícita, parte de “cuando la prueba ha sido admitida”. No obstante no hay razón para que, en momentos procesales de proposición de prueba, se impida al litigante o tribunal de oficio, suscitar la cuestión de ilicitud y determinar que la prueba no sea admitida. El art. 283.3 LEC hace referencia a algo diferente aunque relacionado con la obtención ilícita de un medio de prueba, como es que se pretenda la práctica, como prueba, de una actividad prohibida por la ley. Este art. va a decretar la inadmisibilidad.

5. MEDIOS DE PRUEBA. Son los distintos tipos de actividades que permiten a las partes con el juez o, excepcionalmente, al juez solo llegar a la convicción de la certeza positiva o negativa de las afirmaciones fácticas que se fijarán como verdaderas, falsas o dudosas, a los efectos del proceso. Los términos medios de prueba se refieren por un lado a una clase o tipo de instrumento probatorio, y de otra parte, medios de prueba no es un tipo de persona o un tipo de objeto material, sino la clase o tipo de actividades que con esa clase de persona u objeto se lleva a cabo. Esta concepción de los medios de prueba es acorde con el art. 299 LEC y ss. Este art enumera, además, 6 tipos diferentes de medios de prueba: -

Interrogación de las partes.

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Documentos públicos.

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Documentos privados.

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Dictamen de peritos.

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Interrogatorio de testigos.

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Medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen.

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Instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas realizadas con fines contables o de otra clase.

El apdo. tercero señala que los medios de prueba no son numerus clausus, ya que admite otros medios no previstos en los apados anteriores, refiriéndose a aquellos otros medios de prueba distintos por los que se pueda obtener certeza sobre hechos relevantes.

6. CARGA DE LA PRUEBA. En el proceso civil son las partes las responsables principales de la prueba. A ellas les corresponde proponerla y, en gran medida, ocuparse de que se practique. No obstante, las partes no tienen un DEBER de probar, sino una CARGA de hacerlo, la carga de la prueba. Decisivo es saber cuál es la carga de la prueba del demandante y del demandado. De la carga de la prueba se habla en un doble sentido: * Formal: Significa quién tiene en un proceso la situación subjetiva adecuada para provocar que en él se practique la prueba. En un proceso civil que responda al principio de aportación de parte esa carga la tienen las partes. Solo a propuesta de ellas se acordará practicar pruebas, salvo las excepciones legales que autorizan al juez acordarlas de oficio. * Material: No es una regla de derecho que pueda ser aplicada en el momento de practicarse la prueba, sino que su aplicación se produce en el momento de la ST. Frente a las dudas sobre las normas jurídicas a las que debe atender para sentenciar, el juez tiene la obligación inexcusable de resolver los asuntos de que conozca ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Pero no puede dejar de pronunciarse si sus dudas versan sobre las cuestiones de hecho, es decir, si después de atender a la fijación de hechos mediante admisión expresa y tácita y por el resultado de la valoración de la prueba practicada, considera que hechos relevantes no pueden ser establecidos como ciertos. En tal caso, necesita unas reglas que le indique en qué sentido ha de resolver. Esa es la función de las reglas de la carga de la prueba que el art 217 LEC establece. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Las reglas de la carga de la prueba determinan cuál de las partes ha de soportar el perjuicio derivado de la falta de prueba de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión. La atribución de la carga de la prueba es objeto de normas que vinculan preceptivamente esa atribución a la concurrencia de supuestos expresamente fijados. 8


Pero también se establece una norma discrecional que permite al juez atribuir la carga de la prueba en función de situaciones concretas de la actividad probatoria. a.- Normas especiales: Se establecen para determinadas normas jurídicas y son de aplicación preferente si la pretensión interpuesta puede ser incluida en dichas materias, art 217.5 LEC. Su razón de ser es evitar las dificultades probatorias que derivación de una atribución según la norma general. Esas reglas especiales son: - Respecto de pretensiones en materia de competencia desleal y de publicidad ilícita. - Respecto de los hechos constitutivos alegados por el actor que consistan en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El art 217.6 LEC contiene una norma de remisión a otras posibles disposiciones especiales al establecer que las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. b.- Norma general: Si atendida la pretensión objeto del proceso, no son aplicables normas especiales, la atribución de la carga de la prueba la realiza el art 217.2 y 3 LEC, tomando como base los hechos cuya prueba beneficia a cada parte por ser los que fundamentan la aplicación de la norma jurídica favorable bien sea a la estimación de la pretensión (actor), bien sea al acogimiento de las defensas (demandado). Y así: * Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. * Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apdo. anterior. Matizaciones a las reglas legales: potestad discrecional del juez: el juez debe siempre tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en el litigio. En algunos supuestos se produce la inversión de la carga de la prueba, esta modificación puede proceder de la ley, de la voluntad de las partes (es posible el pacto entre las partes para exonerar parcialmente a quien tienen la carga de la prueba, Ej: materia de transportes), o de la jurisprudencia (frecuentemente, el TS ha exonerado de la prueba, en particular en los casos de responsabilidad objetiva, art 1902 CC). CARGA DE LA ALEGACIÓN

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A quien tiene la carga de probar los hechos, le corresponde también antes, alegarlos. Sin embargo, en virtud del principio de adquisición, la carga de la prueba entra en juego, aunque los hechos hayan sido afirmados por quien no tenía la carga de hacerlo. Tanto la carga de la alegación como de la prueba giran en torno a dos criterios. 1. - Supone que dándose los hechos constituidos no concurren, salvo que se aleguen y prueben hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por lo tanto, es suficiente la alegación y prueba de los hechos constitutivos para obtener la tutela jurisdiccional solicitada, sin alegación y prueba de los otros hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes), iguales al principio de normalidad. 2.- La carga de la prueba debe distribuirse atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella. Por lo tanto, a cada parte, le corresponde la carga de probar lo que le es más fácil de probar para ella que para la parte contraria. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, supone una exoneración para un litigante, de la carga que ordinariamente le correspondería y el paralelo gravamen del litigante contrario.

7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es una operación intelectual que incumbe al juez y determina la eficacia de los distintos medios de prueba utilizados a la hora de considerar si se estima probado un determinado hecho. Con esta valoración, el juez admite o rechaza un hecho, valoración que se desarrolla siempre, no al admitir la prueba, sino al dictar ST. En referencia a la valoración de la prueba, caben dos posibilidades: 1. Valoración libre de la prueba: el juez o tribunal aprecia o valora las actividades probatorias sin sujeción o criterios precisos legalmente positivados. El juzgado decide según su criterio si esa actividad le ha convencido o no, si los hechos son ciertos o no. 2. Prueba legal o tasada, cuando la ley señala al juez el valor que debe atribuir a una determinada actividad para la fijación de los hechos. El juzgado aplica una norma positiva a un determinado hecho, extrayendo la consecuencia jurídica establecida en dicha norma positiva. Se aplica solo a determinados medios de prueba y en caso de que concurran los requisitos establecidos en la ley. La ley determina la eficacia o valor probatorio de determinados medios de prueba, de tal manera que, los documentos públicos, (actos, cosas que documenten, fecha, identidad, fedatario y demás personas que intervengan); los documentos administrativos y los documentos privados no impugnados, hacen prueba plena de hechos en los términos del art 319 LEC para la parte a que perjudique. Si el documento privado ha sido impugnado, será valorado por el juez según las reglas de la sana crítica. 10


Si se trata de declaraciones de las partes, no tienen valor legal, no vinculan al juez (las respuestas evasivas pueden ser consideradas como hechos afirmativos). De tal manera que si la parte reconoce un hecho perjudicial, en principio el juez lo considerará cierto (si le perjudica) siempre que hubiere intervenido personalmente y su fijación como cierto le sea enteramente perjudicial. También se tienen por ciertos los hechos en caso de que la parte actora y demandada declaren lo mismo, a no ser que se aprecie que puede haber confabulación entre ellas para perjudicar a un tercero. Ej: procedimientos especiales de incapacidad. En España predomina el sistema de “libre valoración”, aunque esto no quiere decir que la prueba legal o tasada está completamente excluida. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA: Arts 356 y 357 LEC. Es un fenómeno de valoración probatoria lógico y necesario muchas veces. Así, por ejemplo, si dos o tres testigos declaran sobre un mismo hecho, es razonable tomar en consideración las dos o tres declaraciones juntas. Lo mismo cabe decir de los diversos dictámenes periciales sobre un mismo objeto. Pero más aún abundan los casos en que es necesaria la valoración conjunta de actividades encuadrables en diferentes medios de prueba. El art 358 LEC hace referencia al valor probatorio del acta de reconocimiento, en cuanto que el Secretario levantará un acta detallada de lo observado, de manera que el que deba apreciarla quedará vinculado con lo reconocido, salvo que motivadamente estime otra cosa. Si el reconocimiento judicial se practica mediante exhorto, la valoración de un juez, tendrá valor legal para el otro juez. (A esto es a lo que la profesora se refiere como valoración de la prueba judicial). MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA: El juez siempre debe motivar la prueba, es decir, debe motivar porqué acepta una declaración sobre otra. Esta motivación debe realizarla sobre el conjunto de la prueba, manifestándose de un doble modo: 1.- Incidir en los elementos fácticos y jurídicos, considerados individual y conjuntamente, ajustados a la regla de la lógica y la razón. 2.- Hacer referencia a las presunciones judiciales.

8. PROCEDIMIENTO PROBATORIO. PROPOSICIÓN: La proposición de los medios de prueba es un acto procesal de parte consistente en manifestar los medios de prueba de que intenta valerse en el proceso, el objeto de los mismos y en la petición de que sean practicados. La vigencia del principio de aportación de parte determina que sólo las partes, por regla general, tengan la posibilidad procesal de proponer pruebas. El juez solo tiene la potestad de acordar de oficio que se practiquen pruebas en la medida en que la ley se la atribuya, por estar sometida la introducción de hechos en determinados procesos al principio de investigación oficial. 11


La proposición se hace oralmente al final de la audiencia previa debiendo expresarse con separación cada uno de los medios de prueba y el cómo debe practicarse, art 284 LEC. La proposición de los distintos medios de prueba ser hará expresándolo con separación, haciendo constar el domicilio o residencia de las personas que deben ser citadas (si no se conoce el domicilio, en el juicio ordinario, se aportará tan pronto como se conozca, teniendo un plazo de 5 días). Tiempo de la proposición: - Regla general: Si se trata de prueba documental, ciertos dictámenes periciales, informes escritos preparados por profesionales de la investigación privada y otros instrumentos que incorporan sonidos, imágenes, y otros datos, el momento ordinario de proposición es el de su aportación con la demanda, con la contestación, con la reconvención y con la contestación de la misma. Los restantes medios de prueba han de ser propuestos, si se trata de juicio ordinario, después de contestada en la audiencia previa la existencia de hechos controvertidos, arts 428 y 429.1 LEC y, en su caso, tras la advertencia que el tribunal puede hacer a las partes, después de su primera proposición, acerca de la insuficiencia de la misma para satisfacer la carga de prueba que corresponde a esa parte. La solución vale también para el juicio verbal, solo que en éste la proposición se hace en la vista, art 443 LEC, aunque se anticipa al deber indicarse antes de la vista si se propondrá la práctica de prueba de interrogatorio de las partes y testifical con testigos que deba citar el juzgado, art 440.1 párrafo 3 LEC. - Reglas específicas: * Proposición anterior al momento de proposición según la regla general: Se incluyen los supuestos de anticipación de la práctica de determinados medios de prueba (prueba anticipada). * Proposición posterior al momento de proposición según la regla general: a) Los documentos, dictámenes periciales, informes y otros instrumentos, que normalmente han de aportarse con los actos de alegación iniciales, pueden ser aportados con posterioridad si se hallan en alguno de los casos de excepción a la preclusión, art 270.1 LEC. b) Medios de prueba distintos a los anteriores pueden ser propuestos con posterioridad si se refieren a hechos cuya alegación es admisible en calidad de alegación ampliatoria de hechos. Las oportunidades de proposición se tienen bien en el momento inicial del juicio oral, art 433.1 LEC, bien después de que la contraparte haya tomado postura frente al escrito de ampliación o le haya precluido el plazo para hacerlo, art 435.3 LEC. * Reproposición de medios de prueba para su práctica en calidad de diligencias finales: Su peculiaridad consiste en que los medios de prueba correspondientes ya fueron propuestos en su momento y fueron admitidos, pero, sin culpa de la parte, o bien no fueron practicados, o buen la práctica fue inútil. 12


Los arts 434.2 y 435.1.2ª y 2 LEC, permiten que las partes propongan nuevamente su práctica antes de que haya transcurrido el plazo para dictar ST, suspendiéndose éste en caso de admitirse tal proposición. ADMISIÓN: Es un acto de dirección procesal del órgano jurisdiccional, consistente en ordenar, después de haber constatado la concurrencia de requisitos legales, que se practiquen los medios de prueba propuestos. La admisión de un medio de prueba depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: - Proposición en tiempo y forma. - Legalidad del medio propuesto: el medio de prueba habrá de estar previsto legalmente y es necesario que la ley no excluya determinados medios de prueba en el proceso, atendiendo a cuál es el objeto de éste. - Necesidad del medio de prueba atendido el objeto de la misma: no es admisible el medio de prueba con el que se persiga probar hechos admitidos, no es necesario pero no es inadmisible, el medio de prueba que persiga probar hechos notorios, o ciertas clases de normas jurídicas o ciertas reglas de naturaleza no jurídica, art 281 LEC. - Pertinencia de la prueba: un medio de prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar es relevante para la resolución sobre la pretensión procesal, bien de un modo directo (por ser un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente alegado), bien de un modo indirecto (por ser un hecho que sirve para la construcción o impugnación de presunciones respecto de hechos de la clase anterior, o por ser hecho importante para apreciar la fiabilidad de otro medio de prueba). Un medio de prueba impertinente es inadmisible, porque aunque fuera admitido y practicado con éxito, carecería de incidencia en la resolución sobre el objeto del proceso. - Unidad de la prueba: no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer hechos controvertidos. Aquí lo que se pretende probar es relevante para la resolución, pero el juez puede pronosticar con seguridad que el medio de prueba no podrá alcanzar el fin que con él se persigue. En el juicio ordinario contra la resolución sobre la admisión de la prueba solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimase, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, art 285 LEC. En el juicio verbal, contra las resoluciones de inadmisión, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, art 446 LEC.

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PRÁCTICA: Es el conjunto de actos del juez, de las partes y de otros sujetos procesales mediante los cuales se realizan o producen los medios de prueba admitidos. Todo medio probatorio ha de cumplir las siguientes reglas o principios: a) Contradicción: Además de la intervención de las partes prevista para la práctica de cada medio de prueba, la concentración impone la citación de las partes para el acto en el que la prueba se practica. Si ese acto es el juicio o la vista, la citación cumple aquel objetivo. Pero si la práctica de la prueba se ha de realizar fuera del juicio o de la vista, las partes deberán ser citadas para el acto correspondiente, de acuerdo con el art 291 LEC. b) Concentración: Por general, los medios de prueba deben ser practicados en unidad de acto, art 290 LEC, es decir, en una actuación procesal en la que están simultáneamente presentes el tribunal y las partes y que se desarrolla sin interrupción temporal hasta su terminación. En el juicio ordinario, esa actuación es el juicio, art 431 LEC. En el verbal, es la vista, art 443.4 LEC. Excepciones: - Hay actos de práctica de prueba que la ley permite que se practiquen fuera del juicio y de la vista, y antes de que éstos se celebren, art 290 LEC. - Los juicios y vistas pueden interrumpirse por las causas legales. Se reanudarán cuando cese la causa impeditiva, pero si han trascurrido más de 20 días desde la interrupción se señalará nuevo juicio, en el que se reiterará la práctica de la prueba, art 193 LEC. c) Inmediación: Sólo los jueces y magistrados que han presenciado y dirigido la práctica de los medios de prueba en los actos del juicio o de la vista, pueden dictar ST. d) Oralidad: La forma de expresión de las partes, del juez y de los sujetos de prueba en los medios personales y de la prueba pericial, en caso de que los peritos deban exponer su informe y someterse a examen contradictorio de las partes, debe ser oral. e) Publicidad general: La vigencia de los anteriores principios posibilita que sea efectivo este principio en cuya virtud es admitida la presencia de terceros durante el desarrollo del juicio o vista.

9. PRUEBA ANTICIPADA. Cuando exista grave peligro de que una prueba no pueda practicarse si se sujeta a las ordinarias disposiciones temporales, las legislaciones prevén el aseguramiento o adelantamiento de la prueba, esto es, la adopción de medidas que permitan practicar la prueba en su momento o incluso su proposición y práctica antes del momento procesal en principio previsto, e incluso antes del inicio del proceso mismo.

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En el art.293 LEC se establecen los casos y causas de anticipación de la prueba que se reducen a la existencia de un temor fundado de que, por razón de la situación de personas o del estado de cosas relevantes en la prueba de que se trate, los actos de prueba no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Ej: el testigo se encuentra muy enfermo o el lugar que ha de reconocerse judicialmente o ser objeto de reconocimiento y estudio pericial puede desaparecer. El art.293.2 LEC prevé incluso que la petición de actos anticipados de prueba se solicitase cuando el proceso aún no se ha iniciado y, para tal caso, considera competente al tribunal que lo sea para el asunto principal, que habrá de vigilar de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Cuando la solicitud de prueba se formula lite pendente, la competencia, corresponde al tribunal que está conociendo. Si el tribunal estimase fundada la petición de anticipación de la prueba, acordará que se practique y dispondrá el momento oportuno, que habrá de ser antes del juicio o la vista, art.294.2 LEC. El art.295 LEC regula la práctica de la prueba anticipada, según sea antes de la interposición de la demanda o pendiente ya el proceso, pero, en todo caso, con la posible contradicción legalmente prevista, según el tipo de medio de prueba de que se trate. El art.295.3 LEC contiene la importante disposición consistente en negar valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. En virtud del art 295.4 LEC, se establece que la prueba anticipadamente practicada puede practicarse de nuevo, a instancia de parte, si, en el momento ordinariamente previsto para la proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo, en tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente efectuada con posterioridad.

10. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. Instituto jurídico distinto de la prueba anticipada es el de las medidas de aseguramiento de la prueba. La distinción no ofrece dificultad conceptual. Con las medidas de aseguramiento se pretende que, en el momento procesal ordinario, sea posible practicar una prueba pertinente y útil. En cambio, la prueba anticipada supone como su misma denominación indica adelantar la práctica de la prueba. Las medidas de aseguramiento de la prueba no son típicas, sino, innominadas: las que resulten útiles para evitar que, a causa de conductas o de acontecimientos naturales, se destruyan o alteren objetos materiales o estados de cosas, de modo que, en su momento, no tenga sentido proponer o resulte imposible practicar una prueba. La ley indica, no obstante, que las medidas pueden consistir en disposiciones para la 15


conservación de cosas o situaciones o para hacer constar fehacientemente su realidad y características. Y se prevé expresamente, asimismo, que para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos por desobediencia a la autoridad, art.297 LEC. La ley supone que estas medidas pueden resultar gravosas a personas distintas del solicitante e incluso ajenas al proceso. Por tal motivo, el art.298.1 LEC explicita requisitos que, al menos parcialmente, cabría sobrentender. Prevé que el solicitante de la medida ofrezca garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que la medida pudiere causar y que la persona que hubiere de soportarla ofrezca, prestar caución bastante para responder de la práctica de la prueba en su momento. El art 298.2 y 3 LEC, dispone en distintos términos que el tribunal tome en cuenta esos ofrecimientos y en su caso los acepte. Aunque parece que esos preceptos legales están redactados como si su destinatario fuese el tribunal no cabe duda de que se dirigen también al solicitante de la medida y al sujeto pasivo de ella. Los requisitos del art 298.1 LEC, son: * Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento. * Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba. * Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, puede reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

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