Tema 28

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TEMA 30: MEDIOS DE PRUEBA (I) 1. La prueba documental 1.1. Concepto y clases de documentos Los términos “prueba documental” se refieren a los objetos materiales mediante los cuales se intenta fijar como ciertos unos hechos. La expresión “prueba documental” viene a ser con frecuencia equivalente a “documentos que se utilizan con el fin de la prueba procesal”. La necesidad de utilizar escritos en todas las relaciones humanas con dimensiones de justicia y orden, no hace sino aumentar, este medio de prueba, que es hoy la verdadera regina probatorum, aunque no deje de tener, precisamente por el desarrollo de la escritura y de los medios de comunicación de pensamientos y actos humanos, aspectos peligrosos, que exigen cuidados y cautelas especiales. La aportación de ciertos documentos al proceso presenta un significado que desborda el ámbito de lo probatorio. Porque no se trata de objetos destinados a fijar unos hechos procesalmente relevantes respecto al fondo. Los documentos reciben abudantes calificativos: 1– Documentos preconstituidos, aquéllos que se confeccionaron ya con vistas a la prueba, antes del proceso. 2– Documentos legalizados, los notariales y los extranjeros que se pretende hacer valer en España. Pues requieren una operación de autenticación (legalización). 3– Documentos indubitados, los que, sin ninguna duda, pueden atribuirse a determinada persona y, por tanto, sirven, en el cotejo de letras. El calificativo dotado de mayor relevancia es el de auténtico. 4– Documento auténtico aquél cuyo autor real coincide con el aparente. Cabe, una noción más amplia de autenticidad, como opuesta a falsedad, que no deja de tener interés, en documentos no firmados y, por tanto, sin autor. De las clases de documentos, la distinción de más importancia es entre documentos públicos y privados. Públicos son aquellos documentos cuya confección final ha autorizado persona a la que está atribuido el oficio de dar fe de la fecha, de los sujetos intervinientes en dicha confección y de los actos de tales sujetos realizados en presencia del federatario (artículo 1.218 CC) Documentos privados, los confeccionados sin intervención de fedatario oficial y que, además, no hayan sido emitidos por entidades, organismos o dependencias públicas, tengan o no atribuida la facultad de dar fe pública. Los documentos oficiales, son los que poseen virtualidades probatorias que no son ni las de simple documento privado, ni las del documento público. Muchos documentos oficiales no presentan las garantías formales de autenticidad ostensibles en un documento notarial, pero están previstos, en cambio de algunos elementos, que les hacen surtir en juicio el efecto apetecido por quien los aporta, sin necesidad de compulsa con originales. Tienen más fuerza que el documento privado y casi tanta como el público.


El artículo 317 LEC enumera las clases de documentos públicos Artículo 317. Clases de documentos públicos. A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. 2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho. 3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. 4. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

La intervención de un fedatario público u oficial determina que los documentos públicos hagan prueba plena del hecho (artículo 391.1 LEC.) Si se aporta copia simple de un documento público, como prevé el artículo 267 LEC, que haga “prueba plena” dependerá de que no se impugne la autenticidad de la copia. La LEC reconoce, en el apdo 2 del artículo 319, que otras leyes atribuyen el carácter de públicos a documentos no comprendidos en la enumeración anterior y en los que no interviene fedatario oficial o público. Estos documentos administrados pueden tener un valor probatorio especial. El artículo 323 LEC se refiere a los documentos públicos extranjeros, considerando tales a aquellos que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, tengan atribuida la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC.

En cuanto a los Documentos privados, su diversidad impone la definición negativa que aparece en el artículo 324 LEC. Documentos privados, son aquellos que no son públicos, en el sentido del artículo 317 LEC. Se aporta al proceso el original, pero también cabe presentar copia autenticada por el fedatario público competente o incluso copia simple. El valor probatorio de los documentos privados es, en principio, el que el tribunal les atribuya conforme a las reglas de la sana crítica. Harán prueba plena, lo mismo que los documentos públicos, si su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen.


La LEC va más allá de lo dispuesto en el artículo 1225 CC. Este precepto del CC establece que el documento privado vale como una escritura pública, cuando se ha reconocido “legalmente”. Y el artículo 326.1 LEC, equipara al documento público el documento privado no impugnado. Hay que entender esta eficacia del documento privado no impugnado como meramente probatoria y circunstancia al concreto proceso en que el documento privado se haya presentado. Si en un documento aparecen como intervinientes sujetos distintos de las partes y no involucrados en el proceso, la no impugnación del documento privado por quien en él intervino y sí es parte sólo a este sujeto puede perjudicar. Veamos la importancia del documento, que presenta su contenido. La principal distinción entre los documentos que incorporan declaraciones de voluntad y los que expresan declaraciones de conocimiento. Tendrá mayor o menor eficacia jurídica lo probado. Si se trata de una declaración, apreciada la autenticidad del documento, la prueba de lo declarado debe surtir los efectos jurídiconegociales propios del caso. Cuando el documento tenga una declaración de conocimiento, la determinación de su autenticidad conducirá a tener como cierta la declaración, pero no necesariamente a considerar verdadero lo declarado. Adquiere muy especial interés la distinción, entre interpretación y valoración de la prueba. Aún mas trascendental la interpretación y la apreciación de la prueba, por una parte, y la interpretación de los negocios jurídicos por otra.

1.2. Tiempo y forma de la aportación. Impugnación de la autenticidad Tanto respecto de los documentos públicos como de los privados cabe la impugnación de la autenticidad. La impugnación no comporta las mismas consecuencias ni la ley prevé actuaciones semejantes posteriores a la impugnación ni consecuencias iguales. Los documentos públicos no impugnados hacen prueba plena; La impugnación de los documentos privados no comporta necesariamente ninguna actuación dirigida a probar la autenticidad. El artículo 320 LEC se ocupa de la impugnación del valor probatorio del documento público. Como quiera que la ley parte de la base de una correcta actuación del fedatario, cuando se impugna un documento público, se ha de proceder necesariamente, para que pueda hacer “prueba plena”, a alguna de estas operaciones: 1º Comparara, cotejar y comprobar, las copias, certificaciones o testimonios fehacientes con los originales, dondequiera que se encuentren en Notarias o archivos públicos, de ordinario. 2º Comprobar con los asientos de su Libro de Registro las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado. Si el cotejo o la comprobación arrojan el resultado de identidad, la específica fuerza probatoria del documento público queda confirmada y deviene inatacable. La impugnación de la autenticidad de un documento privado puede ir seguida de la petición de que se practique una prueba pericial específica, denominada cotejo de letras. El cotejo de letras, es una comparación por peritos de designación judicial, entre el documento cuya autenticidad se impugna y un denominado documento indubitado, o, en defecto, un cuerpo de escritura. Corresponde a la parte que propone el cotejo de letras aportar el documento indubitado, que, puede ser: 1º Un documento reconocido como tal por todas las partes a las que pueda afectar el cotejo;


2º Las escrituras públicas y los documentos que consten en los archivos públicos relativos al DNI. 3º Un documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa. 4º El mismo documento impugnado, si, reconoce la letra como suya aquél a quien perjudicaría la autenticidad de la parte en duda.

El dictamen emitido por el perito, se valorará por el tribunal según las reglas de la sana crítica. Es importante que esta prueba pericial requiere disponer de documentos originales.

1.3. Exhibición de documentos y extracción de copias En los documentos públicos, los fedatarios públicos profesionales o los funcionarios públicos con funciones de dación de fe los proporcionan a los sujetos jurídicos mediante copias fehacientes o certificaciones, es muy raro la posesión de un documento público en original. Los documentos privados, en cambio, pueden poseerse por razón de ser autor de ellos el poseedor, también cuando se trata de documentos firmados por distintas personas. Ese tipo de documentos se transmiten mortis causa, se entregan voluntariamente. Pero los documentos privados no son, muchas veces, documentos negociales y registran tal variedad que los modos para adquirirse su posesión son innumerables e inclasificables. Los documentos que puedan obtenerse de archivos, protocolos, expedientes administrativos o registros públicos, de los que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, han de obtenerse solicitando que se expidan dichas copias fehacientes, sin que sea admisible no aportar de ese modo los documentos. Los artículos 328 y 329, la exhibición de documentos entre partes requiere: 1.

Que la parte que la solicita no pueda disponer de ellos de otra manera

2.

Los documentos sean relevantes o pertinentes, ya respecto del objeto del proceso, ya para la eficacia de otros medios de prueba.

3.

Que se acompañe copia simple del documento o, en caso de que esto no sea posible, se indique en los términos más exactos posibles el contenido de aquel

De ser motivada, cabe que se entienda justificada o injustificada. De “negativa injustificada” pueden derivarse dos consecuencias, previstas en dos apdos del art 339 LEC: Que el tribunal, atribuya valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. Que el tribunal requiera por providencia al destinatario de la solicitud para que los documentos en cuestión “sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.” Las partes pueden también pedir la exhibición de documentos por terceros, quienes no sean partes procesales y tampoco partes de la relación jurídica controvertida o “de las que sean causas de


ella”. Esta solicitud, no hay que acompañarla ni de copia simple ni versión del documento, ha de formularse al tribunal, porque sólo procede si “resulta trascendente a los fines de dictar sentencia”. El papel de las entidades oficiales y otras entidades y empresas que realicen servicios públicos o funciones similares en la producción de documentos y en su obtención por las partes.

1.4. Valoración En materia de prueba documental adquiere muy especial interés la distinción, entre interpretación y valoración de la prueba. Pero aún más trascendental puede resultar lograr distinguir la interpretación y la apreciación de la prueba, por una parte, y la interpretación de los negocios jurídicos, por otra. Con cierta frecuencia, esa tarea no es fácil. Recordar que siendo los documentos importantes medios de prueba, éstos existen y son según la voluntad de los sujetos jurídicos intervinientes en relación con las normas aplicables y no solo siempre según lo que consta en un documento. El contrato es el contrato y no el documento en que aparece el contrato. Por tanto, otórguese a este medio de prueba el gran valor que tiene, pero evítese la cerrazón ante otros hechos y medios de prueba.

2. Medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido 2.1. Concepto y admisibilidad En cuanto a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (grabaciones magnetofónicas de la voz, grabaciones en “video” de imagen y sonido”, filmaciones cinematográficas, sonoras o no, etc). El artículo 382 LEC expresa en qué consiste la reproducción ante el tribunal de las palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Con frecuencia, la parte que los prolonga esté interesada en aportar con ellos dictámenes y medios de prueba instrumentales para la interpretación y para la valoración. Las demás partes han de poder aportar también dictámenes y medios de prueba cuando “cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido” Distinto de los medios de reproducción, de palabras, imágenes y sonidos, considera la LEC los que denomina “instrumentos q permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.” Sobre todo, cintas y discos de diversas clases. El artículo 384 LEC prevé que estos instrumentos sean examinados por el tribunal “ por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga”.

2.2. Tiempo y forma de la aportación Algunos medios probatorios no se han de llevar al proceso cuando proceda la práctica de la prueba. Dejando de lado ahora, el juicio verbal, en que alegaciones y prueba se concentran en la


vista, para el juicio ordinario, el artículo 265.1 LEC exige q por el actor, con la demanda y por el demandado, con la contestación se acompañen: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2º Los medios e instrumentos probatorios de que nos hemos ocupado en el epígrafe anterior. 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes. 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 LEC. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá q aportar el dictamen con la demanda o con la contestación, sino sólo anunciarlo. 5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Aunque la norma parezca formalmente imperativa, no se trata, de un auténtico deber, con sanción, sino de la carga consistente en que, de no presentarse los documentos, precluye, la posibilidad de aportarlos al proceso. Pero los hechos podrán aún ser probados por otros medios. El apartado 3 del artículo 265 LEC establece que el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto. En el acto de la audiencia previa al juicio, las partes pueden aportar documentos y dictámenes que se justifican en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos que es admisible formular y alegar en dicha audiencia. Que la aportación inicial prevista en el artículo 265.1 LEC constituye una carga aparece con toda claridad en el artículo 269 LEC: si con la demanda, la contestación, no se presentan los documentos y otros medios e instrumentos probatorios, dictámenes e informes, ya referidos, en caso de no disponer de ellos, no podrán ya las partes presentarlos posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo 270 LEC. El tribunal sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios o instrumentos relativos al fondo del asunto del asunto que se encuentren en alguno de estos casos. (artículo 270 LEC). Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presente una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, (demanda, contestación, audiencia previa), las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos excepcionales admitidos. Momento final de aportación, incluso para los documentos excepcionados, es el acto del juicio o la vista, según se trate de juicio ordinario o verbal. Después, salvo las diligencias finales, no se admitirá documento alguno. Excepcionalmente, se podrán admitir las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. El artículo 272 LEC ordena, inadmitir, de oficio o a instancia de parte cualquier documento presentado con posterioridad a los momentos procesales previstos en la LEC, según los distintos casos y circunstancias.



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