Tema 32

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TEMA 35: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

1. LA RENUNCIA Con el fundamento y los límites de la ordinaria renunciabilidad de los derechos (artículo 6.2 CC), se había venido admitiendo pacíficamente por los autores y por la jurisprudencia, la renuncia del actor o demandante a obtener la tutela jurisdiccional que inicialmente pretendía, con el efecto de una sentencia absolutoria sobre el fondo, provista de fuerza de cosa juzgada material. Hasta la LEC de 2000, ninguna norma procesal positiva se ocupaba, en nuestro Derecho, de la renuncia del demandante. Ahora, la LEC reconoce expresamente el poder de disposición de las partes en el apartado 1 del artículo 19 LEC. ARTÍCULO 19 LEC: Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y disposición. 1. Los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. No existe motivo alguno para impedir al demandante la posibilidad de renunciar en cualquier momento del proceso, así lo dispone el artículo 19.3 LEC. Esta renuncia debe ser expresa. Y conforme al artículo 25.2 LEC, el Procurador ha de estar apoderado especialmente para renunciar. La renuncia puede ser total o parcial, con una consiguiente absolución total o parcial. La renuncia parcial está ligada, lógicamente, a la pluralidad de objetos procesales, esto es, a la acumulación de acciones. Cuestión problemática es la de la admisibilidad de la renuncia parcial en caso de unidad de objeto, es decir, que sólo sea una la pretensión o la acción. En este caso, la renuncia parcial es posible sólo cuando la única pretensión revista dimensiones cuantitativas. Tan sólo resultaría inadmisible esta renuncia parcial si la nueva configuración de la pretensión del demandante sorprendiese al demandado en su planteamiento defensivo. En cuanto al objeto del proceso, no hay acuerdo de los autores respecto de aquello a lo que se podía renunciar y se renunciaba. Y desde luego, tampoco los demandantes (o sus abogados) han determinado siempre con precisión a qué renunciaban. De manera que de acuerdo con lo que se le puede atribuir al sujeto o éste puede tener, puede renunciar al derecho subjetivo privado que haya sido lesionado,


insatisfecho o desconocido y también puede renunciar a la acción, pero no a la pretensión, porque como acto no es renunciable sino renovable. La renuncia al derecho, antes del proceso, es esgrimible por el demandado como excepción material si el actor afirma en la demanda una acción que se basa en el derecho renunciado. Acreditada la renuncia y la consiguiente carencia de acción, habrá de dictarse sentencia absolutoria sobre el fondo. Pero el proceso continúa y termina con normalidad, a menos que el demandante desista y el demandado preste su conformidad. Pero en este caso, estamos ante un desistimiento. Conforme al artículo 20.1 LEC, cabe renunciar “a la acción ejercitada o al derecho en que (el actor) funde su pretensión”. Así como no cabe renunciar al derecho dentro de un proceso sin renunciar al propio tiempo a la acción que se tiene, es defendible la posibilidad de una renuncia a la acción que no implique renuncia al derecho que constituye uno de los presupuestos. Las consecuencias de la renuncia a la acción sin la renuncia al derecho, serán diferentes según los diferentes tipos de acciones. Así, tenemos: - Acciones basadas en derechos reales. En este caso, al tratarse de derechos cuya efectividad judicial no se agota normalmente en una acción, la renuncia a la acción en absoluto implica la del derecho real subyacente. - Acciones basadas en derecho de crédito. En estos casos, al agotarse cada derecho de crédito en una acción declarativa, podría considerarse que la renuncia de este tipo de acciones conlleva la renuncia del derecho real correspondiente. Pero esta conclusión es precipitada, y ello, porque si se renuncia a obtener la tutela jurisdiccional consistente en la condena al pago de un determinada cantidad en concepto de principal e intereses, a consecuencia de un contrato de préstamo, no se renuncia necesariamente al derecho subjetivo de crédito. Se sigue teniendo derecho a que se devuelva el capital y los intereses, aunque se carezca de acción. - Acciones constitutivas. Según opinión común, lo que define a estas acciones consiste en que el efecto jurídico de la declaración de su existencia no puede lograrse fuera del proceso. Parece, pues, que, o se trata de una acción y un derecho absolutamente inescindibles o de una acción sin verdadero derecho subjetivo en el ámbito jurídico-privado. En cualquier caso, no cabe separar efectos propios de la renuncia a la acción y otros propios de la renuncia al derecho.

LA RENUNCIA (ANEXO)

La LEC recoge expresamente el poder de disposición de las partes, al decir que: “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objetos del mismo.


Concretamente, la renuncia se recoge en el art. 20.1 LEC, donde se establece que “es un acto del demandante por el que la renuncia a la acción ejercitada o al dº en que funda su pretensión, en cuyo caso el Tribunal dictará stc absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante”. Por tanto, es un acto unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado. Debido a su trascendencia, la renuncia debe ser expresa, teniendo que estar el procurador especialmente apoderado para renunciar. La renuncia puede ser total o parcial, con la consiguiente absolución total o parcial. OBJETO DE LA RENUNCIA: lo 1º es conocer qué es lo que el actor o demandante puede tener o se le puede atribuir y a lo que, en consecuencia, podría renunciar. Así, el actor puede tener o se le puede atribuir: 1. Un dº subjetivo privado que ha sido lesionado. 2. Un dº subjetivo público a obtener una tutela jurisdiccional concreta (acción). 3. La pretensión. La pretensión en sí misma no puede ser objeto de renuncia. Los actos no son renunciables, sino revocables. Por tanto, puede renunciar al dº subjetivo privado y a la acción. La renuncia al dº, antes del proceso, es esgrimible por el demandado como excepción material si el actor afirma en la demanda una acción que se basa en el dº renunciado. Cabe renuncia a la acción ejercitada o al dº en que el actor funde su pretensión (art. 20.1 LEC). Así como, no cabe renuncia al dº dentro de un proceso sin renuncia al mismo tiempo de la acción que no implique renuncia al dº que constituye uno de sus presupuestos. REQUISITOS: 1. Subjetivos: para renunciar, la parte debe tener plena capacidad procesal, necesitando poder especial el procurador para renunciar. 2. Objetivos: la renuncia sólo es admisible cuando lo renunciado sea disponible. 3. De actividad: los requisitos atienden a: -

Tiempo: el actor puede renunciar en cualquier momento de la 1ª instancia o de la ejecución de la stc. - Forma: debe ser expresa, ya sea oral o escrita. EFECTOS: 1. Terminación del proceso por dejación de la acción o del dº. 2. Desestimación de la pretensión, con absolución del demandado. 3. Produce efecto de cosa juzgada.


2. EL ALLANAMIENTO Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. Pero no se trata de que el demandado no formule objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: puede haberse opuesto ya y, en todo caso, tendrán que ser reconocidos como aceptados los fundamentos de la pretensión del demandante en relación con lo que se pide. La declaración de voluntad del demandado no necesita que se alegue su causa. El allanamiento precisa de poder especial y es válido y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible y no contraría el interés o el orden público ni resulta perjudicial para tercero. La sentencia condenatoria del allanado, debe producirse en virtud de los fundamentos más radicales del principio dispositivo, no pudiendo el juzgador civil, salvo en los supuestos mencionados, hacer caso omiso del acto de disposición del demandado. El artículo 21.1 LEC regula el allanamiento a todas a las pretensiones del actor, disponiendo que el tribunal dicte sentencia condenatoria, salvo que se aprecie que el allanamiento se hace en fraude de ley o que es contrario al interés general o efectuada en perjuicio de tercero. En estos casos, procede la continuación del proceso. El allanamiento afecta al allanado, de modo que, en caso de litisconsorcio pasivo, el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás y, por ende, únicamente surtirá efectos respecto del que manifieste su voluntad de allanarse si la condena subjetivamente parcial no prejuzga desfavorablemente la decisión sobre las pretensiones relativas a los restantes litisconsortes pasivos. El artículo 21.2 LEC regula expresamente el allanamiento parcial. El tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones objeto de dicho allanamiento, siempre que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado, que no prejuzgue lo que la ley, defectuosamente, denomina las “restantes cuestiones allanadas”, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y ss LEC. La LEC, por su parte, no se ocupa de lo que cabría denominar “allanamiento parcial respecto de la acción o pretensión que fuese objeto único del proceso”. El allanamiento no se debe confundir con el reconocimiento o admisión de hechos por parte del demandado respecto de lo alegado por el actor en la demanda. El reconocimiento o la admisión de hechos no determinan necesariamente una condena del demandado que reconoce o admite como ciertos los hechos aducidos por el actor. Su único efecto es fijar los hechos como ciertos y exentos de prueba. Por otra parte, el allanamiento y la consiguiente condena provocará, de ordinario, la condena en costas del demandado. Pero prevé expresamente el artículo 395.1 LEC


que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”.

3. EL DESISTIMIENTO El desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la pretensión procesal de que se dicte sentencia final sin pronunciamientos sobre el objeto procesal y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material. Consecuentemente, el demandante no tendría obstáculo alguno en reiterar después su demanda frente al mismo o los mismos sujetos demandados en el proceso antes terminado por desistimiento. Así, caben dos tipos de desistimiento: - Desistimiento unilateral. Según el artículo 20.2 LEC cabe este desistimiento hasta que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o, en el caso de juicios sin contestación escrita, desde que se le cita para el juicio o vista. También cabe el desistimiento unilateral si el demandado se encuentra en rebeldía. En casos de sobreseimiento unilateral, el tribunal debe sobreseer el proceso. Desistimiento bilateral. Es el que procede en los demás casos, debiéndose oír al demandado. En este caso, del escrito de desistimiento se dará traslado al demandado por plazo de 10 días. Si el demandado presta su conformidad al desistimiento o no se opone a él dentro del plazo referido, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto (artículo 20.3 LEC). Es preciso que todos los demandantes estén conformes en desistir y, de ser varios los demandados, todos ellos habrán de mostrarse conformes. El desistimiento requiere, según el artículo 25.2 LEC, poder especial. Aunque la LEC no lo específica, DE LA OLIVA entiende que es necesario poder especial tanto para desistir como para aceptar el desistimiento. En materia de costas, dispone el artículo 396 LEC que si el desistimiento es unilateral, se condenará en costas al actor. Y si el desistimiento y consiguiente sobreseimiento se produce por consentimiento del demandado o demandados, no se impondrán costas a ninguno de los litigantes. El desistimiento en la segunda instancia o en recursos ulteriores, que puede formular, el recurrente es distinto del anterior. Y ello, porque quien “desiste” en segunda instancia o en un recurso expresa su voluntad de no impugnar la resolución recurrida, que deviene firme y, eventualmente, adquiere fuerza de cosa juzgada material. Además, el desistimiento en los recursos no puede perjudicar injustamente a los recurridos y no requiere su conformidad. Y, finalmente, es justa la condena en costas al recurrente que ha recurrido, ya que se encuentra en situación de vencimiento y ha sido él quien ha provocado los actos procesales propios de la segunda instancia o del recurso de que se trate.


Preciso es señalar que el artículo 19.1 LEC recoge entre las manifestaciones del poder de disposición de los litigantes la figura de “someterse a arbitraje”. Así, pendiente un proceso, éste puede terminar porque las partes decidan someter el litigio a una decisión arbitral. Cabe también que el demandante desista porque pretende que el asunto sea resuelto mediante arbitraje.

4. LA TRANSACCIÓN La LEC se ocupa de la transacción, pero ésta está definida por el artículo 1809 CC como “el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al pleito ya comenzado”. Esta definición legal ya presenta dos tipos de transacción, cuales son una anterior a un posible proceso y que pretende evitarlo y otra, que se produce estando ya pendiente un pleito y le pone fin. Pero la doctrina ha acuñado una distinción entre: transacción judicial y transacción extrajudicial, según que el contrato se someta al órgano jurisdiccional y por su homologación adquiera firmeza y termine el proceso o se trate de un pacto producido fuera del proceso y con influjo directo sobre éste. El artículo 19.2 y 3 LEC admite la transacción judicial en cualquier momento del proceso, en primera o segunda instancia, pendiente un recurso extraordinario o en ejecución de sentencia. La transacción precisa también de apoderamiento especial al Procurador (artículo 25.1º LEC). Su inmediato efecto procesal es el sobreseimiento del proceso. En el juicio ordinario, se procura un acuerdo o “transacción” de las partes, que ponga fin al proceso, en la audiencia previa, en dos momentos: al comienzo y hacia el final, fijado el objeto de la controversia. Si en uno u otro momento, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, pueden optar entre desistir bilateralmente del proceso o solicitar que el tribunal homologue el acuerdo que alcancen. Se tratará, en tal caso, de una transacción judicial. El tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes, que, debidamente acreditados, asistan al acto (artículo 415.2 LEC). Si de ese examen no se despende la existencia de obstáculo jurídico, se decretará la homologación. Producida y homologada esta transacción judicial, lo pactado <<podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados”. Pero el título ejecutivo es la resolución judicial que homologa la transacción. Es extrajudicial, no sólo la transacción que se produce antes del proceso para evitarlo, sino también la que se produzca pendiente un proceso y para ponerle fin, pero que se negocie y concluya fuera del proceso, influyendo luego en su terminación en forma en desistimiento, allanamiento o renuncia. Fenómeno distinto es que una


transacción extrajudicial resulte ser objeto principal o accesorio, de un proceso, precisamente cuando es incumplida. Y cabe hacerla valer procesalmente como fundamento de una acción o como excepción.

5. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La LEC se ocupa de la llamada “caducidad de la instancia”, esto es, de la terminación de los procesos en caso de que transcurran ciertos períodos de tiempo sin que se registre ninguna actuación procesal. El supuesto de hecho de la caducidad de la instancia se establece en el artículo 237.1 LEC. ARTÍCULO 237 LEC. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. Por razones patentes, el artículo 238 LEC excluye la caducidad de los casos de paralización procesal originada por fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la voluntad de las partes o interesados, ya que, en este caso, ha de ser alegada y probada por la parte que pretenda que la caducidad no se produzca o que se deje sin efecto. La caducidad se excluye también respecto de cualquier proceso de ejecución, con arreglo al artículo 239 LEC que dispone que las actuaciones de la ejecución forzosa “se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título”. Y ello con el objeto de que no resulte neutralizada por la caducidad el proceso de ejecución en que se pretendió la exacción de la responsabilidad civil de los sujetos jurídicos. Además de las posibles paralizaciones de hecho, el artículo 179.1 LEC, tras sentar la norma del impulso procesal de oficio, prevé en su apartado 2º que el curso del procedimiento se pueda suspender conforme al artículo 19.4 LEC y añade que el proceso «se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes». Pero, cuando transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pida, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia. La terminación del proceso es el efecto procesal inmediato de la caducidad de la instancia. Pero, esta terminación implica, a su vez, muy diversas consecuencias jurídicas, según se produzca la caducidad en la primera instancia o en la segunda, o estando pendiente un recurso extraordinario. Así lo establece el artículo 240 LEC. Si la


caducidad se produce en la segunda instancia o pendientes recursos extraordinarios, el efecto es considerar desistida la apelación o los recursos y “tener por firme la resolución recurrida”, con devolución de los autos al tribunal del que procedieren (artículo 240.1 LEC). En cambio, si la caducidad se produce en primera instancia, el efecto es el del desistimiento, lo que deja abierta la posibilidad de interponer nueva demanda, “sin perjuicio de la caducidad de la acción”.

6. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL SOBREVENIDA DE OBJETO

O

CARENCIA

El artículo 22 LEC ha venido a regular los casos en que por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa. Lo principal es que haya dejado de existir un interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida. El precepto legal se refiere a la desaparición del interés, bien por satisfacción extraprocesal de las pretensiones, bien por cualquier otra causa. Cualquiera que sea su causa, la desaparición del interés legítimo se pondrá de manifiesto al tribunal y, si las partes están de acuerdo, “se decretará, mediante auto, la terminación del proceso”. Pero este auto no es de sobreseimiento, porque se dispone que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, pero sin que proceda condena en costas. Se prevé, sin embargo, la posibilidad de que alguna de las partes mantenga que subsiste interés legítimo en obtener la tutela pretendida, “negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos”. Entonces, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia para debatir esa única cuestión. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, mediante auto, si procede, o no, continuar el juicio. Si el auto ordenará la continuación del juicio, será recurrible. Si acuerda su terminación, será susceptible de apelación, puesto que este auto equivaldría a una sentencia absolutoria. Ahora bien, si las dos partes están conformes en que ha habido satisfacción extraprocesal, no hay cuestión. Surgirá ésta cuando el demandado pretenda que ha proporcionado tal satisfacción al demandante y éste no lo entienda así. El artículo 22 LEC lleva por rótulo “terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio”. De la lectura de este precepto, se puede observar que en ningún momento se habla de la denominada “carencia sobrevenida de objeto”. DE LA OLIVA no formula objeción al silencio del precepto, sino, en todo caso, al rótulo. No objeta nada a la falta de aparición de esta “carencia” porque considera que se trata de un concepto confuso.


7. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO SIN SENTENCIA CONTRADICTORIA No estaría completo el panorama de los modos de terminación del proceso, sin una referencia, aunque sea esquemática, a los siguientes: 1. Confusión de partes procesales. Se produce cuando una de las partes sucede a otra a título universal o a título particular, pero, en el último caso, respecto al objeto del proceso. El proceso debe terminar porque ha desaparecido la dualidad de posiciones 2. Muerte de la parte sin que, a causa de la naturaleza del objeto, proceda la sucesión procesal. Normalmente, la sucesión procesal impide que el proceso termine, pero hay casos en que el objeto es intransmisible y en que el fallecimiento de una parte extingue la situación litigiosa. En estos supuestos el proceso debe terminar. 3. La desaparición del objeto litigioso, de la que serían ejemplos la pérdida o destrucción de la cosa reivindicada y la imposibilidad sobrevenida de la prestación. En estos supuestos, o bien se introduce en el proceso y son considerados en la sentencia, o bien, influyen, después de la sentencia, en la necesidad de pasar de una ejecución en forma específica a una ejecución genérica. 4. El proceso termina también mediante una resolución judicial que estime la falta de un presupuesto procesal o la concurrencia de un impedimento procesal, en un trámite procesal anterior a la sentencia. Este modo de terminación implica que no hay cosa juzgada sobre la pretensión y que es admisible nuevo proceso sobre la misma. 5. Un modo de terminación especial, que hubiera podido incluirse como supuesto de desestimiento, es el de sobreseimiento del proceso, con archivo de los autos por falta de concurrencia de ambas partes a la audiencia previa del juicio ordinario.


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