Tema 33

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TEMA 33: LAS PRESUNCIONES

1. CONCEPTO DE LAS PRESUNCIONES Las presunciones son las operaciones intelectuales, imperadas o autorizadas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho presunto a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (el indicio o base). La fijación de un hecho a partir de otro supone excluir del ámbito de las auténticas presunciones todo lo que consista en deducir de un hecho, no otro hecho, sino una consecuencia jurídica, simple o compleja. ¿Cómo es la operación consistente en deducir el hecho presunto a partir del hecho base o indicio? Tanto si la operación es ordenada o autorizada en concreto por el Derecho positivo, como si la autoriza el buen sentido de una persona madura, hay siempre un mismo fundamento, que es un juicio de probabilidad cualificada, al que se añaden otras consideraciones. Ese juicio de probabilidad no puede estar ausente: se permite o se exige pasar del hecho indicio A al hecho presunto B, porque es altísimamente probable o muy probable, según distintas máximas de la experiencia, que, dándose A, se dé B. Así, pues, las máximas de la experiencia, son el último fundamento de las presunciones, sean las que el Juez puede establecer, sean aquéllas que la ley impera. La fijación formal como cierto del hecho presunto no depende únicamente, salvo en casos excepcionales (los de las presunciones legales llamadas iuris et de iure, que en seguida veremos), de la operación deductivo por la que se pasa de A a B. Dicho paso y la consiguiente fijación formal están condicionados a la inexistencia de la llamada prueba en contrario. El nexo entre el hecho indicio y el hecho presunto es un nexo de probabilidad, que, salvo los excepcionales casos aludidos, pierde su virtualidad frente a la certeza o seguridad de la prueba. La prueba en contrario es prueba de la inexistencia de un hecho, bien directamente, bien mediante la prueba de una negación indirecta del hecho presunto, es decir, probando la existencia de un hecho absolutamente incompatible con él. Y cabe también, como lo reconoce el apartado 2 del artículo 385 LEC que la prueba se dirija a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido, sobre el que se fundamentaría la presunción. Excepcionalmente, las leyes establecen presunciones contra las que no cabe la prueba en contrario (las llamadas presunciones iuris et de iure). En esos casos, cabría afirmar que, respecto del hecho presunto, la contraprueba queda excluida.


Inversión de la carga de la prueba: si el hecho presunto queda fijado como cierto a menos que la parte a quien perjudique pruebe que no existió (prueba de la negación), a esta parte se le atribuye una carga de la prueba de la negación, carga que, en caso normal, no existiría. Las presunciones no originan que el actor haya de probar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes o que al demandado le corresponda la prueba de los hechos constitutivos. No se da, pues, inversión de la carga de la prueba formal. Si la parte a quien favorecería la presunción no logra hacerla valer y no fija el hecho como cierto a ella le perjudicará esa falta de fijación, y no a la parte contraria. Tampoco cabe ver aquí, por tanto, una inversión de la carga de la prueba en sentido material, que existiría, ciertamente, si la no fijación de un hecho como cierto perjudicase al actor tratándose de hecho impeditivo, extintivo o excluyente, o al demandado, tratándose de hecho constitutivo. Pero entre la prueba de la negación del hecho que la contraparte tiene la carga de probar y la prueba en contrario del hecho presunto no hay más que una inexacta semejanza. La razón es que la prueba de un hecho y la prueba de la negación de ese hecho son perfectamente opuestas e incompatibles, de modo que las dos partes pueden efectuar esfuerzos contrapuestos, con el resultado, bien de que una de las dos convence al juzgador, bien de que en éste permanece o se engendra la duda, que perjudica a la parte con la carga de probar el hecho en cuestión. Si se prueba que no se dio el hecho B jamás podrá probarse que se dio, y a la inversa.

CLASES DE PRESUNCIONES Es de universal aceptación la diferencia entre presunciones legales y presunciones judiciales, según que el enlace entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley o lo tenga por razonable y eficaz el propio Juez. Fundamental es la distinción entre presunciones legales llamadas "iuris tantum" y las denominadas iuris et de iure. Como regla, según el artículo 385.3 LEC, las presunciones que pueden establecerse a consecuencia de haberse recogido una máxima de la experiencia en un precepto legal son presunciones que admiten prueba en contrario. La excepción son las presunciones indestructibles mediante tal contraprueba. Las presunciones judiciales son aquellas que la ley no establece, pero que, puede el juzgador apreciar existentes si entre el hecho indicio y el hecho presunto puede considerarse existente "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".


En las presunciones judiciales, quien pretenda deducir de un hecho indicio otro hecho, el hecho presunto, ha de lograr: - Que el hecho indicio sea considerado cierto, en virtud de prueba o por el juego de la admisión o reconocimiento de los hechos - Convencer de la existencia y aplicabilidad al caso de un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

Contra este esfuerzo del litigante interesado en que se fije como cierto, a efectos procesales, el hecho presunto, el litigante contrario puede desplegar una actividad en varios frentes: 1. Contraprueba del hecho indicio, 2. Contraprueba del hecho presunto, 3. Alegaciones y actividad probatoria en contra de la existencia.

Artículo 385.2 LEC: “Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción”. Se quiere decir, con este precepto, que también en las presunciones legales iuris tantum cabe atacar, como en las presunciones judiciales, el enlace. En las presunciones judiciales, el enlace hay que alegarlo y, de no ser convincente para la otra parte, habrá que llevar a cabo actividad probatoria sobre las máximas de la experiencia en que el "enlace" se funda. Con frecuencia se ha sostenido que las presunciones legales iuris et de iure, no son en realidad, verdaderas presunciones, sino un expediente legislativo o una técnica concreta de elaboración de normas positivas. En las presunciones iuris et de iure también aparece el juicio de probabilidad que liga o enlaza dos hechos y que, como ya dijimos, es el elemento común a todos los tipos de presunciones, que justifica el uso de un mismo término para denominar fenómenos con innegables diferencias. Lo que especifica y caracteriza a las presunciones legales en las que se excluye la prueba en contrario, es, según la concepción de CARRERAS, el siguiente esquema normativo: una determinada consecuencia jurídica se liga directamente a un determinado supuesto de hecho que, o bien sustituye plenamente o bien se añade a otro supuesto de hecho.


Cuando se trata de presunciones legales iuris tantum la ley tiene en cuenta un supuesto de hecho y establece que de él cabe deducir otro supuesto de hecho, con unas consecuencias jurídicas. La ley acoge un enlace preciso y directo, tanto si lo manifiesta con claridad u oscuramente, como si no lo manifiesta explícitamente. En las presunciones legales iuris tantum hay un juicio de probabilidad que enlaza los dos (o más) supuestos de hecho y que fundamenta la norma positiva de presunción, pero no se impide la "prueba en contrario". Y si la ley no excluye, sino que admite, la "prueba en contrario" y no impone de manera absoluta deducir del hecho indicio unas consecuencias jurídicas es también, nos parece, porque no puede y no quiere considerar indestructible el enlace. La "prueba en contrario" puede ser, contraprueba del hecho que se presumiría. El litigante que, frente a la presunción legal iuris tantum que le perjudica, decide combatir el enlace, no pone en entredicho la norma, sino se acoge a la posibilidad de demostrar que, en el caso que le importa, el enlace no se ha dado. La presunción de paternidad legítima puede ser destruida, no sólo por la prueba biológica de paternidad, sino también probando la esterilidad del marido o la inexistencia de cohabitación entre marido y mujer. Con frecuencia, las presunciones legales iuris tantum se basan en la experiencia que muestra una especial dificultad de probar directamente el que sería supuesto de hecho genuino.

2. REQUISITOS Y EFECTOS Artículo 385 LEC: Presunciones legales. 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Artículo 386 LEC: Presunciones judiciales.


1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.


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