LECCIÓN 39 LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS I. CONSIDERACIONES GENERALES. La LEC ha optado por mantener el principio de la doble instancia en el proceso civil. La segunda instancia tiene como finalidad una mayor protección de los derechos e intereses en juego en cada litigio concreto. La LEC introduce un novedoso sistema que permite, frente a la sentencia de segunda instancia, interponer dos recursos: a) Recurso extraordinario por infracción procesal. b) Recurso de casación. Este sistema se caracteriza por: 1. Bifurcación y alternatividad de los recursos extraordinarios. 2. Diversidad en el tribunal competente para conocer del REIP (Sala de lo civil y penal TSJ) y del recurso de casación (Sala 1ª TS). PROBLEMAS: la LEC, como ley ordinaria, no puede atribuir una competencia a la sala de lo civil y penal TSJ que debe hacerse mediante la LOPJ que indica que de los dos recursos conoce el TS, por lo que en la actualidad, son dos recursos alternativos y excluyentes mientras siga vigente este réquiem transitorio en materia de recurso extraordinario previsto en la DF 16ª LEC. II. EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL: CONCEPTO Y FUNCIÓN Es un recurso extraordinario por medio del cual se pueden impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las AP en segunda instancia cuando a las mismas se les impute la infracción de normas procesales o la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. La razón de ser de este recurso está en pretender configurar al TS como cúspide de la jurisdiccional ordinaria y en intensificar la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales sin utilizar el sobrecargado TC. COMPETENCIAS Viene establecida en el art 468 LEC. La competencia funcional para conocer de estos recursos, corresponde a las salas de los civil y penal de los TSJ. No obstante, en virtud de la DF 16º, conoce transitoriamente la Sala Civil del TS. A) RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. RESOLUCIONES RECURRIBLES Según el art 468 LEC, son susceptibles de REIP las STs y autos dictados por AP que pongan fin a la segunda instancia, esto es, las resoluciones definitivas, ya sean STs o autos que pongan fin a la segunda instancia. A sensu contrario, no son directamente susceptibles de REIP, las resoluciones no definitivas (autos o providencias) dictadas por la AP durante la sustanciación de la segunda instancia. Estas resoluciones no definitivas será susceptibles de recurso de reposición, y frente al auto que las resuelva no cabe recurso. Igualmente, no cabe este recurso frente a resoluciones tanto interlocutorias como definitivas dictadas por AP en los recursos de apelación que no abran una segunda instancia. 176
MOTIVOS: El REIP debe basarse en alguno/s de los motivos previstos en el art. 469.1. LEC. Son: a)
Infracción normas sobre jurisdiccional y competencia objetiva o funcional.
b)
Infracción de las normas procesales reguladoras de la ST: El recurso de fundará en este motivo cuando se estime que la resolución recurrida no se ajusta a las disposiciones reguladoras de la ST (exhaustividad, congruencia, motivación…) prescindiendo de la infracción de normas sustantivas cuyo control solo cabe en un recurso de casación.
c)
Infracción normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Son aducibles como infracciones procesales causantes de nulidad todas aquellas que por afectar a principios, garantías o presupuestos del proceso, la propia ley estima que deben castigarse con esta sanción.
d)
Vulneración de derechos fundamentales reconocidos, art. 24 CE. (derecho a la tutela judicial efectiva, a juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa).
B) PROCEDIMIENTO Y EFECTOS. PROCEDIMIENTO. 1. Preparación del recurso, art 470.1 LEC: se prepara mediante escrito presentado AP que hubiera dictado la ST o auto definitivos en segunda instancia. El plazo es de 5 días desde notificación. ESCRITO: no requiere de mucho detalle ya que los fundamentos que denuncian la infracción se desarrollarán en el escrito de interposición. Basta con que indique: -
Identificación resolución recurrida.
-
Citar los motivos.
-
Justificar haber denunciado anteriormente la infracción o solicitar su subsanación.
El tribunal a quo decide si se cumplen los requisitos para tener por preparado el recurso. La resolución del tribunal a quo, adopta forma de AUTO si VIDENCIA si decide tenerlo por preparado. -
FRENTE AUTO = recurso queja
-
FRENTE PROVIDENCIA. = sólo cabe oponerse a su admisión, no recurso.
2. Interposición del recurso: art 471 LEC. El recurrente deberá de presentar ante el tribunal a quo escrito de interposición, el recurso se declara desierto, condenando al recurrente en costas. En el escrito se expondrá razonadamente, los motivos y se solicita si se estima oportuno, la práctica de la prueba. También en este momento es cuando el recurrente debe solicitar la colaboración de vista. 3. Admisión del recurso (recibidos auto por tribunal ad quem): el tribunal ad quem decidirá sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso. Se inadmite si; * Carece de fundamento. * Aunque se tuviera por preparado el recurso se apreciará en este trámite que falta algún requisito. 4. Sustanciación: Admitido total o parcialmente el recurso, la sustanciación pasa por las siguientes fases: - Alegaciones de las demás partes a las cuales se les entregará copia del escrito de interposición abriéndose un plazo de 20 días para alegar. 177
- Vista: se celebrará dentro de los 30 días siguientes al transcurso del plazo para presentar escrito interposiciones. 5. Decisión: dentro de los 20 días siguientes a la celebración de la vista, la sala dictará ST. * Si se desestima el recurso, se desenvuelven las actuaciones al tribunal a quo. La sentencia es firme y no cabe recurso alguno. * Si se estima el recurso: i. Por infracción de normas sobre jurisdiccionales y competentes hay que distinguir: 1. Por falta de jurisdicción o competencia: la sala declarará la nulidad de todo lo actuado. 2. Por error en la apreciación de esa falta de jurisdicción o competencia: le ordenará la continuación del procesamiento. ii. Si es por otro motivo: las actuaciones se retrotraerán al estado y momento en que se hubiese cometido la infracción. III. EL RECURSO DE CASACIÓN: CONCEPTO Y FUNCIÓN El recurso de casación es un recurso extraordinario a través del cual se pueden impugnar en ciertos casos, las STs dictadas en segunda instancia por las AP cuando a las mismas se les impute una infracción del ordenamiento jurídico sustantivo. COMPETENCIA Conoce la Sala 1ª del TS. También son competentes para conocer las Salas de lo civil y penal TSJ cuando: -
Se presenten contra sentencia de AP de su demarcación.
-
El recurso se funde en la infracción de normas de derecho civil especial o foral de la CA.
-
El EA prevea dicha atribución.
B) RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS CASACIONALES. RESOLUCIONES RECURRIBLES Art 477.2. LEC. Sólo son recurribles en casación, las STs dictadas en segunda instancia por las AP, en los casos ss: 1. Cuando se hayan dictado en procesos que tuvieran por objeto la tutela civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 CE. 2. Cuando la cuantía del asunto exceda de 150000 €. 3. Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, es decir: * Cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial TS o resuelva cuestiones donde exista jurisprudencia contradictoria. * Cuando la sentencia recurrida aplique normas que por su novedad carecen de doctrina jurisprudencial TS de normas anteriores de igual o similar contenido. MOTIVO DE RECURSO El art 477.1. LEC establece que el recurso de casación debe fundarse, como único motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (infracciones normas sustantivas aplicables). C) PROCEDIMIENTO Y EFECTOS. 178
La única diferencia con el procedimiento del REIP es que, en el de casación en ningún caso ha lugar a la proposición y práctica de la prueba. 1.- Preparación del recurso: mediante escrito que ha de presentarse ante la AP que hubiere dictado la ST. El plazo es de 5 días, a contar desde la notificación, art 479.1 LEC. En dicho escrito debe identificarse la resolución recurrida, el motivo/s del recurso y aducir por qué la ST de la AP es recurrible en casación conforme al art. 477 LEC. El tribunal a quo decide si se cumplen los requisitos para tener por preparado el recurso. -
Si se cumplen: dictará providencia, teniendo por preparado el recurso, frente al que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de las alegaciones que posteriormente las partes recurridas podrán hacer en el tribunal ad quem en fase de admisión.
-
Si no se cumplen: la sala dictará auto, frente al que cabe recurso queja.
2.- Interposición del recurso: en los 20 días ss a aquél en que se tenga por preparado el recurso, la parte recurrente deberá presentar escrito de interposición (al que se acompañará en todo caso una certificación de la ST impugnada) También es este momento procesal en que el recurrente debe solicitar la celebración de vista y exponer razonadamente por qué la ST es recurrible en la casación, sobre todo si se basa en la existencia de interés casacional. Los autos se remitirán al tribunal ad quem (TS O TSJ). 3.- Admisión del recurso: recibidos los autos en el tribunal ad quem, éste decidirá sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso. Para ello se pasarán las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse. La inadmisión procede: -
Si éste fuera improcedente por no ser recurrible la sentencia o defecto de forma no subsanable.
-
Si el escrito de interposición del recurso no cumple requisitos.
-
Si el asunto no alcanza la cuantía requerida o no existe doctrina sobre la norma alegada y otra anterior.
4.- Sustanciación: igual a REIP. Admitido total o parcialmente el recurso, la sustanciación pasa por las siguientes fases: - Alegaciones de las demás partes a las cuales se les entregará copia del escrito de interposición abriéndose un plazo de 20 días para alegar. - Vista: se celebrará dentro de los 30 días siguientes al transcurso del plazo para presentar escrito interposiciones. 5.-Decisión: la sala dictará ST dentro de los 20 días siguientes a la celebración de la vista, o al día señalado para votación y fallo. Si se desestima el recurso de casación, la ST es firme y no cabe recurso alguno. Si la ST es estimatoria, se casará en todo o en parte la ST recurrida y se resolverá sobre el fondo del litigio en los términos que corresponda. IV. PROMOCIÓN DE LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN FRENTE A LA MISMA SENTENCIA. El recurso de casación y el REIP son, como regla general, recursos alternativos y excluyentes. El mismo litigante no puede hacer uso de ambos, ni simultánea ni sucesivamente. Lo que si es posible es que los diferentes litigantes de un mismo pleito opten, cada uno de ellos, por recursos extraordinarios diferentes. 179
La LEC distingue en función de que del recurso de casación deba conocer el TS o TSJ, arts 488 y 489 LEC: * TS: el REIP se sustanciará con preferencia al de casación, pero la tramitación del de casación se iniciará y continuará hasta que se decida sobre su admisión, quedando después en suspenso. Después, habrá que estar al resultado del REIP, que si se desestima totalmente, el de casación continúa, y si se estima, el de casación queda sin efecto. * TSJ: los recursos se acumulan, se sustancian conjuntamente decidiendo en una misma ST. No obstante, el TSJ podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si hubiera desestimado el REIP. V. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Según el art 468 LEC las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ conocerán como salas de lo civil de los recursos extraordinarios por infracción procesal contra STs y autos dictador por las AP que pongan fin a la primera instancia. Sin embargo, actualmente se atribuye la competencia para conocer de estos recursos a la Sala de lo Civil del TS y, en su caso, y considerando los criterios que se la atribuyen para conocer de los recursos de casación autonómicos, a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ de las CCAA. Esta competencia, cuando se produzca la reforma de la LOPJ, quedará definitivamente atribuida a los TSJ, tal y como establece el art 468 LEC y la DA 16ª de la LEC’00, cosa que no se ha producido en la reforma de la LOPJ del 2003. VI. EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY: Regulado en los arts 490 a 493 LEC, es un expediente procesal que el MF, el defensor del pueblo y ciertas personas jurídicas de derecho público, pueden utilizar para que la sala Primera del TS pueda pronunciarse y unificar la doctrina jurisprudencial cuando las salas de lo civil y penal de los TSJ mantengan criterios discrepantes en la interpretación de normas procesales. El legislador prevé este recurso con la finalidad de permitir que el TS siente jurisprudencia sobre cuestiones procesales. Debe tenerse en cuenta que este recurso no está en vigor. Los arts 490 a 493 LEC tienen suspendida su vigencia mientras no se procesa a reformar la LOPJ. No es propiamente un recurso, ya que la ST que lo resuelva respetará las situaciones jurídicas particulares derivadas de las STs alegadas, así que lo que decida no afecta en ningún caso al fallo. El órgano competente para conocer es la sala civil TS. A) RESOLUCIONES RECURRIBLES. Son recurribles en interés de la ley, las STs que resuelvan REIP, cuando la sala de los civil y penal TSJ sostengan criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales. Se excluyen las STs recurridas en amparo ante TC. Se evita así, que el TS y el TSJ se pronuncien sobre la misma cuestión y puedan llegar a pronunciamientos contradictorios. B) LEGITIMACIÓN. Estan legitimados para recurrir: el MF; el Defensor del pueblo y las personas jurídicas de derecho público relacionadas con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso y acrediten interés en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.
C) PROCEDIMIENTO Y EFECTOS. El presupuesto de este recurso es la existencia de dos o más STs contradictorias dictadas en REIP sobre la misma cuestión procesal. Se interpone en el plazo de 1 año desde que se dictó la ST más moderna, directamente ante la sala primera del TS. 180
Al escrito de interposición se acompaña: -
Copia o testimonio que certifique la existencia de la ST contradictoria.
-
Certificación expedida por el TC que acredite que ha transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las STs alegadas.
Del escrito se da traslado a las partes personadas en los procesos en que hubieran recaído las STs objeto del recurso, para que en el plazo de 20 días hagan las alegaciones pertinentes, expresando los criterios jurídicos que consideren fundados. La sala Primera del TS decidirá el recurso fijando la doctrina jurisprudencial. Las STs resolutorias de recursos en interés de la ley se publicarán en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementarán el ordenamiento jurídico, vinculando a todos los tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al TS.
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