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TEMA 41: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

1. LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES 1.1 CONCEPTO Y NATURALEZA La revisión es un medio extraordinario de rescisión de sentencias firmes, que se basa en motivos tasados a través de los cuales el justiciable pone de manifiesto un hecho desconocido durante la sustanciación del proceso que demuestra que la sentencia fue dictada injustamente. La revisión es un proceso autónomo y distinto de aquél en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide. La acción que se afirma en la revisión es una acción de impugnación autónoma. La revisión no es, por tanto, un recurso frente a la sentencia firme.

1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN La LEC habla siempre de revisión de sentencias firmes. De ello hay que deducir: 1. La sentencia firme puede haber sido dictada por cualquier órgano judicial civil 2. Debe entenderse que la sentencia ha de haberse dictado en un proceso plenario, porque las sentencias dictadas en procesos sumarios no tienen fuerza de cosa juzgada 3. Cabría plantearse si, aunque la LEC habla de sentencias firmes, es posible instar la revisión de autos firmes.

1.3 MOTIVOS DE REVISIÓN La revisión de sentencias firmes sólo procede por los motivos taxativamente recogidos en el artículo 510 LEC. Se trata de un numerus clausus. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.


3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Se trata en realidad de 3 causas distintas: - Cohecho: el cual debe haber sido declarado por sentencia - Violencia: es indiferente quién la ha sufrido y a qué tipo de delito dio lugar, siempre que tuviera influencia en el pleito. En realidad, este motivo nunca llegará a ser estimado, porque antes el Tribunal deberá haber procedido a anular todo lo actuado. - Maquinación fraudulenta: es la causa más frecuentemente invocada.

1.4 COMPETENCIA El artículo 509 LEC dispone que la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, conforme a lo dispuesto en la LOPJ. El artículo 73.1.b LOPJ prevé que las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ pueden conocer de la revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil foral o especial propio, si el Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

1.5 PARTES De los artículos 511 a 514 LEC se deduce que son partes en el proceso de revisión quienes lo hubiesen sido en el proceso en que se dictó la sentencia firme. Para incoar el proceso de revisión es necesario haber sido parte en el proceso anterior y haber sido perjudicado por la sentencia firme.

1.6 PLAZOS Tradicionalmente han existido dos tipos de plazos para la presentación de la demanda de revisión: uno absoluto y otro relativo. En primer lugar, la acción de revisión está sometida a un plazo absoluto de caducidad de 5 años a computar desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. En segundo lugar, está sometida a un plazo relativo (también de caducidad) de 3 meses, que se computa dies a quo.

1.7 DEPÓSITO


Según el artículo 513 LEC, para poder interponer demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe el documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinando al efecto la cantidad de 300 €. Este requisito es subsanable en los términos previstos en el artículo 513.2 LEC. ARTÍCULO 513 LEC: DEPÓSITO. 1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. 2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.

1.8 PROCEDIMIENTO El proceso de revisión se inicia mediante una demanda a la que se acompañarán los documentos procesales y de fondo pertinentes y, en particular, el documento acreditativo de haber realizado el depósito, así como los documentos que prueben la concurrencia del motivo. Examinada la concurrencia de los presupuestos de adminisibilidad, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y solicita que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne. El artículo 514.4 LEC prevé que si durante la tramitación de la revisión se suscitan cuestiones prejudiciales penales, deben aplicarse las normas generales que las regulan, y que no operará el plazo de caducidad de 5 años. Según el artículo 515 LEC, la interposición de una demanda de revisión no suspende automáticamente la ejecución de la sentencia firme.

1.9 EFECTOS Si la demanda de revisión se desestima, la sentencia firme queda invariada y el demandante será condenado en costas y perderá el depósito. Si la demanda de revisión se estima, la sentencia que recaiga en el proceso de revisión lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada, mandará expedir certificación del fallo y la devolución del depósito del demandante y se remitirán los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga.


2. LA AUDIENCIA AL REBELDE 2.1 CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA La audiencia al rebelde es un expediente procesal de carácter excepcional que la ley pone en manos de aquella persona que ha sido condenada en un proceso en el que permaneció en rebeldía por causas ajenas a su voluntad, para que, si se cumplen ciertos requisitos, se rescinda la sentencia firme dictada y pueda ser oída. La rebeldía deriva del hecho objetivo de la incomparecencia del demandado. Pero la rebeldía puede ser voluntaria o involuntaria. Es ésta segunda la que interesa en este momento. La rebeldía involuntaria puede obedecer: 1. Bien a que, aunque el demandado tuvo conocimiento de la demanda presentada frente a él, hubo alguna causa que le impidió comparecer en el proceso 2. Bien a que desconoció la pendencia del proceso, ya fuera porque el emplazamiento o citación se realizó en la forma legal pero a través de una tercera persona que no cumplió con su deber de hacérselo llegar, o ya fuera porque el emplazamiento o citación se hizo por edictos. Pues bien, en este caso nos encontramos con que el proceso civil se ha sustanciado respetando todas las normas legales y, sin embargo, el demandado no ha tenido realmente la oportunidad de defenderse. El demandado ha quedado indefenso por causas que no le son imputables. El principio de audiencia, que forma parte de la prohibición constitucional de indefensión (artículo 24.1 CE), exige que al demandado se le dé la oportunidad de defenderse que no tuvo. Para permitir la defensa del rebelde involuntario, la LEC dispone ciertas prevenciones. Así: 1. Se intenta notificarle personalmente la resolución que declara la rebeldía 2. Si hubiera sido emplazado o citado por edictos por desconocerse su domicilio, se le notificará la pendencia del proceso tan pronto como se tenga noticia de su paradero 3. Se le permite comparecer en cualquier momento de la sustanciación del pleito, aunque no se retrotraen las actuaciones 4. Se le permite proponer prueba en segunda instancia 5. Y, sobre todo, se intenta que le sea notificada personalmente la sentencia que recaiga en primera instancia y, en su caso, en ulteriores recursos. Aun con todas estas prevenciones, hay casos en que el demandado no habrá tenido conocimiento en absoluto ni del proceso ni de la sentencia, o no habrá podido comparecer por fuerza mayor. Para estos casos está pensada la audiencia al rebelde.

2.2 PRESUPUESTOS DE LA AUDIENCIA


La audiencia al rebelde procede sólo en los casos expresamente previstos por la LEC, siempre que además se inste dentro de plazo, ante el Tribunal competente y frente a una sentencia respecto de la cual no esté excluida. El artículo 501 LEC marca los casos en que procede la audiencia al rebelde. ARTÍCULO 501 LEC: RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIAS DEL REBELDE. CASOS EN QUE PROCEDE. Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 1. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. La audiencia al rebelde está sometida a los plazos que marca el artículo 502 LEC. ARTÍCULO 502 LEC: PLAZOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN. 1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1. De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2. De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.


La competencia para conocer de la audiencia al rebelde corresponde al tribunal que hubiese dictado la sentencia que devino firme (artículo 501 LEC). La audiencia al rebelde procede para pedir la rescisión de cualquier sentencia firme, excepto las que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada (artículo 503 LEC), es decir, las dictadas en procesos sumarios.

2.3 PROCEDIMIENTO, DECISIÓN Y EFECTOS Respecto de cómo se tramita la audiencia al rebelde, el artículo 504.2 LEC se limita a decir que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Todas las normas procedimentales de éste han de aplicarse, por tanto, a la sustanciación de la audiencia. En el procedimiento serán partes, además del demandado rebelde como demandante, todas las demás partes del proceso en que se dictó la sentencia firme. De manera similar a lo previsto para la revisión, dispone el artículo 504.1 LEC que la interposición de la demanda de rescisión de una sentencia firme dictada en rebeldía no suspende automáticamente la ejecución de la misma. Tras la sustanciación de los trámites del juicio ordinario, el tribunal debe dictar sentencia, estimando o desestimando la acción de rescisión. Dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno (artículo 505.1 LEC). Si la solicitud de audiencia y consiguiente rescisión de la sentencia firme se desestima, ésta quedará invariada y el solicitante de la audiencia será condenado en costas. Si la sentencia es estimatoria, su contenido y efectos serán los siguientes: 1. Se rescinde la sentencia firme 2. No se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos 3. Se remitirá certificación de la sentencia estimatoria al tribunal que hubiese conocido del proceso en primera instancia 4. El demandado rebelde podrá solicitar, y el tribunal deberá acordar, la suspensión de la ejecución, si la misma no estuviese ya suspendida

Con esta sentencia estimatoria termina la primera fase del procedimiento de la audiencia al rebelde: el denominado juicio rescindente. A partir de aquí el procedimiento continúa con una segunda fase ante el tribunal que hubiera conocido del proceso en primera instancia. En la primera fase se decide si hay que oír o no al demandado rebelde; en la segunda fase, si se produce, se le oye. Esta segunda fase, según los artículos 507 y 508 LEC, se desarrolla en los siguientes términos:


- Se entregarán los autos por 10 días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda. - De lo que expusiera y pidiere se conferirá traslado por otros 10 días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos. - En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en la LEC. - Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite previsto, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida; frente a la que no se dará recurso alguno.

3. EL “INCIDENTE” DE NULIDAD DE ACTUACIONES 3.1 CONCEPTO, NATURALEZA, FINALIDAD Y REGULACIÓN El denominado incidente de nulidad de actuaciones es un medio extraordinario de anulación de sentencias firmes o de otras resoluciones firmes que pusieron fin a un proceso en que se cometieron ciertas infracciones procesales que el justiciable perjudicado por ellas no pudo denunciar en el proceso en que se produjeron. La naturaleza jurídica de este expediente procesal no es fácil de precisar. En principio, parece que si el proceso cuya nulidad se insta ha terminado ya por sentencia o resolución firme, este incidente no puede ser parte del mismo. Según este modo de ver las cosas, pese a la definición legal, no estaríamos en presencia de un incidente del proceso, sino ante un proceso nuevo distinto y autónomo, en el que se ejercitaría una acción de nulidad de todas o una parte de las actuaciones del proceso anterior. Sin embargo, la legislación lo califica de incidente. Por tanto, también puede sostenerse que a través del mismo el proceso terminado por resolución firme se reabre a los efectos de que excepcionalmente se pueda solicitar y, en su caso, obtener la nulidad de actuaciones practicadas en el mismo. La finalidad de este medio extraordinario también debe ser precisada. En principio, las infracciones procesales acaecidas en un proceso terminado por sentencia o resolución firme no son queridas por nuestro ordenamiento jurídico en causa de nulidad o rescisión de las actuaciones del mismo. Las infracciones procesales pueden y deben ser denunciadas o corregidas durante la sustanciación del proceso, de oficio o a instancia de parte, a través de los recursos o de otros variados expedientes procesales. Ahora bien, una vez terminado el proceso, las infracciones procesales quedan sanadas. Incluso aunque se hubieran cometido infracciones procesales, éstas ya no podrán ser denunciadas. La sentencia firme desplegará sus efectos de cosa juzgada aunque haya sido dictada sobre la base de una errónea apreciación de los hechos o de una errónea aplicación del Derecho al fondo del asunto.


Siendo ésta la regla, el ordenamiento jurídico no puede cerrar los ojos a que en ciertos casos la infracción procesal cometida sea de particular entidad y, además, no haya habido oportunidad de denunciarla y corregirla en el proceso en que se cometió. Concretamente, el ordenamiento jurídico no puede cerrar los ojos a la evidencia de que ciertas infracciones procesales graves son también violaciones de derechos fundamentales garantizados por el artículo 24 CE. Ciertamente, en aquellos casos en que en un proceso se producen vulneraciones de derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE y las mismas no han podido ser denunciadas por no haber oportunidad procesal para ello, se le abre la posibilidad al justiciable de presentar recurso de amparo ante el TC. Sin embargo, dadas la naturaleza y las importantes funciones del TC, no parece razonable que éste se convierta en el único órgano que pueda poner remedio a esas vulneraciones. Ésta es la razón por la que existe el llamado incidente de nulidad de actuaciones. Aunque había sido previamente suprimido por la Ley 34/1984, de reforma de la LECA, la Ley Orgánica 5/1997. de 4 de diciembre, lo reintrodujo para ciertos supuestos.

3.2 LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL ARTÍCULO 228 LEC ARTÍCULO 228 LEC: INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES. 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. 2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución


y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. Sus características son las siguientes. - Ámbito de aplicación y motivo. Pueden ser objeto de este incidente las actuaciones de cualquier proceso terminado por sentencia o resolución firme. El motivo ha de ser la existencia de “defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario”. - Partes. Respecto de quién puede promover este incidente, el artículo 228 LEC alude a “quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo” del proceso en que recayó la resolución firme.

- Competencia. Tribunal competente para conocer de este incidente es el que dictó la resolución que adquirió firmeza, incluso aunque no fuera el que cometiera el defecto de forma causante de indefensión. - Plazo. El plazo relativo para promover este excepcional incidente es de veinte días desde la notificación de la sentencia o resolución que adquirió firmeza, o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. No obstante, existe también un plazo absoluto de cinco años, transcurrido el cual en ningún caso podrá instarse la nulidad de actuaciones. - Procedimiento. El incidente se promueve mediante un escrito (que debe entenderse que deberá cumplir los requisitos de una demanda). El tribunal deberá


inadmitirlo a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, si se pretenden suscitar otras cuestiones distintas de las propias de este incidente. Frente a esta providencia no cabrá recurso alguno. La admisión a trámite no trae consigo automáticamente la suspensión de la ejecución o eficacia de la sentencia o resolución firme, pero se puede solicitar y acordar dicha suspensión si, de lo contrario, el incidente pudiera perder su finalidad. Admitido a trámite el escrito, se da traslado a las demás partes del proceso para que el] un plazo común de cinco días puedan hacer por escrito alegaciones sobre la concurrencia o no del motivo de nulidad y aportar los documentos que estimen pertinentes. - Decisión. Especifica el artículo 228 LEC que si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal aprecie temeridad, impondrá además una multa de quince mil a cien mil pesetas. Contra la resolución del incidente no cabrá recurso alguno.

TEMA 41: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

1. LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES. Es un medio extraordinario de revisión de rescisión de stc firmes. Es un proceso autónomo y distinto de aquél en que se dictó la stc cuya rescisión se pide. La acción que se afirma en la revisión es una acción de impugnación autónoma. No es un recurso frente a stc firme. En cuanto al ámbito de aplicación, decir que: 1. La stc firme puede haber sido dictado por cualquier órgano judicial civil.


2. La stc ha de haberse dictado en un proceso plenario, porque las stc dictadas en procesos sumarios no tienen fuerza de cosa juzgada. 3. Cabría plantearse si es posible instar la revisión de autos firmes, pero dado que los autos no resuelven sobre el fondo del litigio, esto no parece concebible. Motivos de la revisión: según el art. 510 LEC, habrá lugar a la revisión de una stc firme en los siguientes casos: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. En este último caso: -

El cohecho debe haber sido declarado por stc. Este motivo (violencia) se aplicará cuando el Tribunal que conoció del proceso niega la existencia de violencia. Maquinación fraudulenta: es el más frecuente.

En cuanto a la competencia, el art. 509 LEC establece que “la revisión de stc firmes se solicitará a la Sala de lo Civil TS o a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, conforme a lo dispuesto en la LOPJ.

Partes: son partes en el proceso de revisión quienes lo hubiesen sido en el proceso en que se dictó la stc firme. Será necesario el gravamen para tener legitimación activa. También serán partes, los otros sujetos que lo hubieren sido en el proceso anterior, que serán emplazados para comparecer. Finalmente, interviene el Mº Fiscal, no como parte, sino como informante.

Plazos: 1. Plazo absoluto: la acción de revisión está sometida a un plazo absoluto de caducidad de 5 años a computar desde la fecha de la publicación de la stc que se pretende impugnar Presentada después de plazo, debe ser inadmitida a trámite.


2. Plazo relativo: está sometida a un plazo relativo de caducidad de 3 meses, que se computa desde el día en que se descubrieren los doc. decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. La parte debe acreditar el “díes a quo”. Depósito (art. 513 LEC): para poder interponer demanda de revisión es indispensable acompañar do. Justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300€. Es requisito se puede subsanar, si no se subsana, la demanda de revisión será inadmitida a trámite. Si la demanda de revisión es estimada, el depósito se devuelve.

Procedimiento: se inica mediante una demanda a la que se le acompañan los doc. procesales y de fondo pertinentes y, en particular, el doc. acreditativo de haber realizado el depósito, asó como los doc. que prueben la concurrencia del motivo. Estimada la concurrencia, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y solicita que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya stc se impugne. A la vista de los autos, el Tribunal emplaza a cuantos hubieran litigado en el proceso, para que, en 20 días contesten a la demanda de revisión, en los términos oportunos. A continuación, se siguen los trámites del juicio verbal, se citará a las partes a una vista en la que podrán alegar y probar lo que a su dº convenga. Desde la contestación de la demanda, se siguen los trámites específicos del juicio verbal. El Mº Fiscal debe informar sobre la revisión antes de se dicte stc. Lo lógico es que el informe se haga en el acto de la vista. Por su parte, el art. 514 LEC prevé que si durante la tramitación de la revisión se suscitan cuestiones prejudiciales penales, deben aplicarse las normas grales. que las regulan, y que no operará el plazo absoluto de caducidad de 5 años. La interposición de la demanda de revisión no suspende automáticamente la ejecución de la stc firme. Sin embargo, sería absurdo que tampoco se permitiera suspender la ejecución de la stc en ningún caso, porque podrían causarse con ello perjuicios irreparables o de muy difícil reparación que hiciesen inútil la revisión de la stc. El art. 566 LEC regula los términos en que se puede solicitar y obtener esa suspensión.

Efectos:


1. Si la demanda de revisión se desestima: la stc firme queda invariada y el demandante será condenado en costas y perderá el depósito. 2. Si la demanda de revisión se estima: la stc que recaiga en el proceso de revisión lo declarará así, rescindirá la stc impugnada, mandará expedir certificación del fallo y la devolución del depósito del demandante y se remitirán los autos al Tribunal del que procedan para que las partes usen su dº en el juicio correspondiente. Contra esta stc no cabe recurso alguno.

2. LA AUDIENCIA AL REBELDE. Es un expte. procesal de carácter excepcional que la ley pone en manos de aquella persona que ha sido condenada en un proceso en el que permaneció en rebeldía por causas ajenas a su voluntad, para que, si se cumplen ciertos requisitos, se rescinda la stc firme dictada y pueda ser oída. La rebeldía puede ser: 1. Voluntaria. 2. Involuntaria: esta es la que nos interesa, y puede obedecer: a. Bien a que hubo alguna causa que le impidió comparecer en el proceso al demandado, aún teniendo conocimiento de la demanda presentada frente a él. b. Bien a que desconocía la pendencia del proceso. Para defender al rebelde involuntario, la LEC establece distintas prevenciones: 1. Intenta notificarle personalmente la resolución que declara la rebeldía. 2. Si es citado por edictos por desconocerse su domicilio, se le notificará la pendencia del proceso cuando se tenga noticia de su paradero. 3. Se le permite comparecer en cualquier momento de la sustanciación del proceso. 4. … Sin embargo, y pese a las prevenciones, hay casos en los que el demandado no habrá tenido conocimiento en absoluto del proceso ni de la stc, o no habrá podido comparecer por fuerza mayor. Para estos casos está pensada la audiencia al rebelde.

Presupuestos de la audiencia (art. 501 LEC) procede en los siguientes supuestos: 1. Fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2. Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del art. 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.


3. Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la CA, en cuyos BO se hubiesen publicado aquéllos.

Plazos (art. 502 LEC): la audiencia al rebelde está sometido a diversos plazos: 1. 20 días, a partir de la notificación de la stc firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2. 4 meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la stc firme, si ésta no se notificó personalmente. Estos plazos podrán prolongarse, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En todo caso, se establece un plazo absoluto de 16 meses desde la notificación de la stc firme, transcurrido el cual no cabe, en ningún caso, solicitar la audiencia.

Procedimiento, decisión y efectos: según el art. 504.2 LEC, la audiencia al rebelde se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario. En el procedimiento serán partes, además del demandado rebelde como demandante, todas las demás partes del proceso en que se dictó la stc firme. Tras la sustanciación de los trámites del juicio ordinario, el Tribunal debe dictar stc, estimando o desestimando la acción de rescisión. Si la solicitud de audiencia, con la consiguiente rescisión de la stc firme, se desetima, ésta quedará invariada y el solicitante de la audiencia será condenado en costas. Si la stc es estimatoria, su contenido y efectos serán los siguientes: 1. Se rescinde la stc firme. 2. No se impondrán costas a ninguno de los litigantes, salvo que el Tribunal aprecie temeridad de alguno de ellos. 3. Se remitirá certificación de la stc estimatoria al Tribunal que hubiese conocido del proceso en 1ª instancia. 4. El demandado rebelde podrá solicitar y el Tribunal deberá acordar, la suspensión de la ejecución, si no estuviese ya suspendida. Con esta stc estimatoria termina la 1ª fase del procedimiento de audiencia al rebelde: es el denominado “juicio rescindente”. A partir de aquí el procedimiento continúa con una 2ª fase ante el Tribunal que hubiera conocido del proceso en 1ª instancia. Así, en la 1ª fase se decide si hay que oír o no al demandado rebelde y en la 2ª fase, si se produce, se le oye.


La 2ª fase, según los arts. 507 y 508 LEC, se desarrolla en los ss términos: 1. Se entregarán los autos por 10 días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su dº convenga, en la forma prevenida para la contestación de la demanda. 2. De lo s expusiere o pidiere se conferirá traslado por otros 10 días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y doc. 3. En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la stc que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en la LEC. 4. Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite previsto, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva stc en los mismos términos que la rescindida, frente a la que no cabrá recurso alguno.

3. INCIDENTE ACTUACIONES.

EXCEPCIONAL

DE

NULIDAD

DE

Es un medio extraordinario de de anulación de stc firmes o de otras resoluciones firmes que pusieron fin a un proceso en que se cometieron ciertas infracciones procesales que el justiciable perjudicado por ellas no pudo denunciar en el proceso en que se produjeron. Si el proceso cuya nulidad se insta ha terminado ya por stc firme, este incidente no puede ser parte del mismo. En este caso no estaríamos ante un incidente del proceso, sino ante un proceso nuevo, distinto y autónomo, en el que se ejercitará una acción de nulidad de todas las actuaciones o de parte de las actuaciones del proceso anterior. Sin embargo, la legislación lo califica de incidente. También puede que, a través del mismo, el proceso terminado por resolución firme, se reabra a los efectos de que excepcionalmente se pueda solicitar y obtener nulidad de actuaciones practicadas en el mismo.

Finalidad: las infracciones procesales acaecidas en un proceso o terminado por stc firme no son erigidas por nuestro Ord. Jco. en causa de nulidad o rescisión de las actuaciones del mismo. Las infracciones procesales pueden y deben ser denunciadas o corregidas durante la sustanciación del proceso a través de los recursos o de otros variados exptes. del proceso. Terminado el proceso, las infracciones procesales quedan sanadas. Incluso aunque se hubieran cometido infracciones procesales, éstas ya no podrán ser denunciables. Por otro lado, decir que en aquellos casos en que en un proceso se producen vulneraciones de DDFF consagrados en el art. 24 CE y las no han podido ser


denunciadas por no haber oportunidad procesal para ello, se le abre la posibilidad al justiciable de presentar recurso de amparo ante TC. La regulación del incidente de nulidad de actuaciones lo encontramos en el art. 228 LEC:

Ámbito de aplicación y motivo: puede ser objeto de este incidente las actuaciones de cualquier proceso terminado por stc firme. En cuanto al motivo, ha de ser la existencia de defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario.

Partes: quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo del proceso en que recayó la resolución firme.

Competencia: será el Tribunal que dictó la resolución q adquirió firmeza, incluso aunque no fuera el que cometiera el defecto de forma causante de la indefensión.

Plazo: -

Relativo: 20 días desde la notificación de la stc firme o desde el conocimiento del defecto del causante de la indefensión. Absoluto: 5 años, pasado el plazo no podrá instarse la de nulidad de actuaciones.

Procedimiento: se promueve mediante escrito. El Tribunal lo inadmitirá a trámite si se pretenden suscitar cuestiones distintas de las propias de este incidente. La admisión a trámite no conlleva automáticamente la suspensión de la ejecución o eficacia de la stc firme, pero se puede solicitar y acordar dicha suspensión si el incidente pudiera perder su finalidad. Admitido a trámite el escrito, se dará traslado a las partes para que en 5 días aleguen por escrito la concurrencia o no de nulidad y aportar los doc. pertinentes.

Decisión: si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que lo haya originado y se seguirá el procedimiento legal establecido. Si se desestima la nulidad, se condenará, mediante auto, al solicitante de todas las costas del incidente y si el Tribunal aprecia temeridad, impondrá una multa de 90 a 600€. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.


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